REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Mayo del 2016
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 02 de Mayo del 2016 (folio 27), suscrita por el ciudadano José Rafael Bolívar Serramera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.759.402 y de este domicilio en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Jorge Gutierrez Inatti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 8.509 y de este domicilio, mediante la cual expuso: “(…) desisto del presente procedimiento y solicita que se le devuelvan la documentación original anexa al libelo de demanda (…)”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que el prenombrado ciudadano José Rafael Bolívar Serramera actúa en nombre propio y en su carácter de parte actora, teniendo potestad suficiente para transigir, convenir y desistir en juicio, y por cuanto en la presente causa no llegó a contestarse la demanda, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte actora, ciudadano José Rafael Bolívar Serramera. Así se declara.
En consecuencia, se da por terminada la presente causa con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano Jose Rafael Bolivar Zarramera en contra de la ciudadana DORKA DEL CARMEN CUPARE BONALDE. Se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal
Abg. Emilio Prieto.-
JURT/EP/Emilio.-
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