REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2016
202º y 153º
Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho Jose Rafael Natera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 15792 y de este domicilio mediante la cual ratifica la medida cautelar innominada solicitada en el libelo d demanda, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:
1. En cuanto a la solicitud de la presente medida cautelar innominada.
La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC.000551, expediente Nº 10-207 de fecha 23/11/2010 dejó asentado lo siguiente:
(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (...)
(Subrayado del Tribunal)
Del criterio antes transcrito acogido por la Sala de Casación Civil en interpretación de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que rige para las medidas cautelares innominadas se evidencia que para la procedencia de las mismas deben cumplirse los siguientes requisitos:
• El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora.
• El fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el tercer y último requisito.
• Periculum in damni esto es, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra debiendo ser tal riesgo manifiesto, es decir patente o inminente.
Estos tres aspectos deben ser examinados por el juez para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar que la doctrina y la legislación ha denominado medida innominada, por ser diferente a las otras medidas preventivas típicas conocidas como medidas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la medida cautelar innominada, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de estos requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (en cuanto al el periculum in mora), sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro de igual forma debe existir un medio probatorio que constituya la presunción del buen derecho que se reclama (El fumus boni iuris)
Ahora bien, de acuerdo con el criterio antes expuesto, en el caso de autos, el apoderado judicial del demandante al momento de solicitar la medida cautelar innominada solo se limitó a consignar junto con el escrito de fecha 02/05/2016 copias certificadas de un expediente identificado con la numeración FP02- S-2016-000465 llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se constata que ciertamente el hoy actor interpuso una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento en beneficio de la parte demandada dejando de cumplir en forma concurrente con los otros requisitos antes transcrito los cuales se hacen necesarios para que sea decretada una medida innominada, en este orden de ideas el demandante no aportó algún medio de prueba que hiciera surgir en este juzgador la convicción de que existe un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (el periculum in mora), así como no cumplió con el requisito de señalar y demostrar el posible temor manifiesto patente o inminente de que hechos del demandado puedan causar al demandante lesiones graves o de difícil reparación con lo cual se cumpliría con el tercer y último de los requisitos antes mencionado como lo es el periculum in damni. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Prieto Emilio.-
JRUT/SCM/Emilio.-
Es copia fiel y exacta del original de la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva Resolución Nº PJ0182016000142 de fecha 17 de Mayo de 2016 correspondiente al expediente Nº FP02-V-2016-000164 contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA interpuesta por ALMACEN EURO CENTER C.A., contra PROKOPIOS VAFACOS, la cual fue firmada y sellada en original, de conformidad con el articulo 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Secretario Temporal
Abg. Emilio Prieto C.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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