REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2016
205º y 156º

Visto el escrito de oposición de fecha 16/05/2016 consignado por la co apoderada judiciales de la parte demandada abogada MARIBEL MAESTRE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 55.971 respectivamente, mediante el cual formulan oposición a la pruebas que se detallan en dichos escritos el tribunal observa:

En cuanto a la oposición realizada por la apoderada de la parte demandada antes identificados la misma versa sobre los capítulos cuarto particular sexto y el capitulo cinco del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, al respecto el Tribunal hace para ello las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de la parte demandada fundamenta su oposición de la siguiente forma;

A.) En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial del capitulo Primero Numeral Seis: de los puntos que pretende evacuar en la inspección Judicial pretende dejar constancia de cualquier al momento de practicarla, dicha solicitud es Ilegal e Incondicional, violatoria al derecho de mi representado.

B.) En lo referente al capitulo quinto; me opongo a la admisión de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el Primer aparte de articulo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil .

Ahora bien, para que se produzca la inadmision de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.

En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.

En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras, a una más cabal averiguación de la verdad, que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinente alusivo al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,

La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

A la luz de lo antes expuesto, tenemos que la oposición que versa sobre el capitulo cuatro particular seis y capitulo cinco de dicho escrito de pruebas.
En cuanto a la oposición del particular sexto de la prenombrada prueba de inspección judicial con la cual la parte actora pretende que se deje constancia de cualquier otro hecho que sea de su interés señalar al momento de la práctica, de esta inspección.

Este Jurisdicente observa que la doctrina de los Tribunales de Justicia considera ilegal por violatoria del derecho a la defensa, la promoción de inspecciones con cláusulas abiertas en las que de modo genérico la parte se reserva señalar en el momento de la evacuación de la prueba lo que en ese momento le interese que se haga constar en actas.

En relación a esto considera este Juzgador que es inadmisible la inspección judicial por manifiestamente ilegal en lo que concierne al particular “sexto”, a tenor de lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la inspección judicial, debe versar sobre puntos específicos señalados por el promovente de la prueba y no puede reservarse nuevos hechos que se señalen al momento de practicarse la inspección.

En relación a la oposición del capitulo cinco referido a la prueba de exhibición, este operador de justicia considera que para determinar si dicha prueba impugnada resulta ilegal o impertinente, es menester señalar lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente;

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea a su adversario en juicio o bien a un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En el caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se constata que, el promovente no acompañó copia de los documentos cuya exhibición requiere y en su defecto no aportó los datos que identifiquen a los mismos, y siendo que, este requisito es indispensable para que pueda ser admisible este medio de prueba, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición y consecuentemente, procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a este capitulo quinto del escrito de pruebas de la parte demandada. Así se decide.

Por las razones arriba expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara procedente la oposición formulada por dicha representación de la parte demandada en cuanto a la inspección Judicial en su particular sexto y el capitulo quinto por ser ambas manifiestamente ilegal, ordenándose la admisión de los demás capítulos . ASI SE DECIDE.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,

Abg. Emilio Josué Prieto.-

JURT/SM/Emilio.-