REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Mayo de 2016
205º y 156º

En fecha 30/09/2015 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por PEDRO JOSE INFANTE MACHICA contra JANIA JOSEFINA REYES AULAR.

Dicha demanda fue admitida en fecha 06/10/2015 ordenándose la citación de la parte para que dentro e un lapso de veinte días de despacho diera contestación a la presente demanda.

En fecha 10/11/2015 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar.

En fecha 24/11/2015 se libro cartel de citación a la parte demandada siendo consignados dichos carteles en fecha 09/12/2015.

En fecha 25/01/2016 la parte actora consigno poder especial a los profesionales del derecho HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA y BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 29.731, 29.692 y 130.037 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 25/01/2016 la parte actora solicito la designación de un defensor judicial lo cual fue proveído por auto de fecha 03/02/2016 designándose a tal efecto a la abogada JOHANNA NATHALI VERA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 226.395 y de este domicilio.

En fecha 25/04/2016, el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE MACHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.893.605 y de este domicilio en su carácter de parte actora representado por el abogado HECTOR SOLARES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 29731 y de este domicilio conjuntamente con la ciudadana JANIA JOSEFINA REYES AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.040.888 y de este domicilio debidamente asistida del abogado en ejercicio JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 797.025 y de este domicilio consignaron escrito de transacción judicial en los términos señalados en los particulares primero al séptimo los cuales se dan aquí por reproducidos.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, el Tribunal en virtud de que comparecieron tanto la parte actora como el demandado antes identificados debidamente representados y asistidos respectivamente constatando que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar la transacción suscrita por ambas partes en fecha 25/04/2016 en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto.
JRUT/SCM/Emilio.-