REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA AGRARIA.


SOLICITANTE: LORENZO ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.902.050 y domiciliado en la Población de EL PALMAR, Municipio Autónomo Pedro Padre Chien del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSÓN H. SOLANO S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-9.906.902, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.474 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo del presente año, por ante este Juzgado Distribuidor, suscrito por el ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON H. SOLANO S., relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita se haga comparecer los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: …”PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generalidades de ley. SEGUNDO: Que de acuerdo al conocimiento que dicen tener de mi persona conocen las bienhechurías enclavadas sobre la parcela de terreno, suficientemente descrita anteriormente, conocida como el Fundo LA SALVACION y que allí me dedico a las labores agrícolas y pecuarias. TERCERO: Que si saben y les consta que las referidas bienhechurías representan la cantidad de DOSCIENTOS CINCEUNTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000.00) en materiales y mano de obra invertidos por mi persona, productos de mis ahorros personales resultando de mis labores como productor agropecuario. CUARTO: Que digan si saben y les consta que desde la fecha de la posesión de la Parcela de Terreno he venido ejerciendo la propiedad de manera publica, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca, sin que nadie hubiera discutido derecho alguno y con el animus de dueño, desde hace mas de TREINTA (30) AÑOS…” Que Evacuada como asea la presente solicitud, solicita al Tribunal se declare TITULO SUPLETORIO de Dominio a su favor, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se le devuelva la solicitud original con sus resultas. Es Justicia, a la fecha de su presentación. Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 17 de marzo del 2016, y por auto de fecha 28 de marzo del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:

“DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurias y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agrario, Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”


En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario y así se establece.-

Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 18/11/2015, entre otras cosas señalo:

“…le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).
Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión.
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, llama la atención de esta Juzgadora, que la misma carece de instrumento emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acredite el carácter con el que se encuentra en el predio, así como la autorización para la evacuación de Titulo Supletorio de mejoras y bienhechurias, emanada por dicho instituto; asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y consignar dichos documentos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras…”
En virtud a lo anteriormente expuesto, y corroborada tal insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta al solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando cualquier instrumento que acredite el carácter con el que se encuentra en el predio y la autorización para evacuar Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente, el cual es el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así como la constancia de Inscripción en el Registro Agrario, es decir la respuesta a su solicitud de inscripción consignada en autos, Asimismo deberá indicar en la solicitud, al menos dos (02) testigos con sus respectivos nombres, apellidos, y domicilio, soportados con copias fotostáticas de las respectivas Cédulas de Identidad. En consecuencia, una vez verificada la oscuridad en el escrito de la presente solicitud, debe ordenarse la subsanación del escrito libelar, por parte del solicitante, para lo cual le concede un lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, a este auto, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 16-0.271 a la Coordinación Regional del Instituto de Tierras del Estado Bolívar (INTI).

Mediante acta de fecha 13 de abril de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 06/04/2016.

Mediante acta levantada en fecha 03 de mayo del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.902.050 y domiciliado en la Población de EL PALMAR, Municipio Autónomo Pedro Padre Chien del Estado Bolívar. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que declaren los testigos, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generalidades de ley. SEGUNDO: Que declaren los testigos, si de acuerdo al conocimiento que dicen tener de mi persona conocen las bienhechurías enclavadas sobre la parcela de terreno, suficientemente descrita anteriormente, conocida como el Fundo LA SALVACION y que allí me dedico a las labores agrícolas y pecuarias. TERCERO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que las referidas bienhechurías representan la cantidad de DOSCIENTOS CINCEUNTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000.00) en materiales y mano de obra invertidos por mi persona, productos de mis ahorros personales resultando de mis labores como productor agropecuario. CUARTO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que desde la fecha de la posesión de la Parcela de Terreno he venido ejerciendo la propiedad de manera publica, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca, sin que nadie hubiera discutido derecho alguno y con el animus de dueño, desde hace mas de TREINTA (30) AÑOS.-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS:

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:

“En el día de hoy, TRECE (13) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: JUAN BAUTISTA MARCANO SALAZAR, promovido como testigo de la parte solicitante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JUAN BAUTISTA MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.079.685 y domiciliado en la Urbanización Hipódromo Sur, Vereda 23, Casa Nº 5, Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el solicitante, ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.902.050 y domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Autónomo Pedro Padre Chien del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON H. SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.902, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.474 y domiciliado en Upata – Estado Bolívar. Seguidamente la Representación Judicial de la parte solicitante, Abg. NELSON H. SOLANO procede a formular las quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, desde hace cuanto tiempo; y no les interesa para conmigo las generales de Ley?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace treinta (30) años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce la parcela de terreno antes descrita y las bienhechurías enclavadas en la misma? CONTESTO: “Si, conozco el Fundo denominado LA SALVACIÓN, que se encuentra ubicado en el Sector Campesino Curaima, Parroquia Padre pedro Chien Población El Palmar; y en la parcela misma se encuentran unas bienhechurías destinadas para el desarrollo agropecuaria“. TERCERA: ¿Diga el testigo si saben y les consta que las Bienhechurías representan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) en materiales y mano de obras, invertido por LORENZO ANTONIO FUENTES? CONTESTÓ: “Si es cierto, porque ese es un Fundo productivo y tiene muchas bienhechurías como, pastos y lagunas artificiales y cercado totalmente.“ CUARTO: ¿Diga el testigo si las referidas bienhechurías que se denomina Fundo LA SALVACION, ya descrita se encuentran enclavada sobre la parcela de terreno, suficientemente deslindada y la hizo construir a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio, el ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta.“ QUINTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES desde la fecha de la posesión de la parcela de terreno ha venido ejerciendo la propiedad de manera pública, pacifica, continua, ininterrumpida, e inequívoca, sin que nadie le hubiera discutido derecho alguno y con el ánimo de dueño, hace mas de treinta (30) años?. CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que tiene mas de treinta (30) años desarrollando esas bienhechurías sobre las parcelas de terreno que hoy ocupa y lo ha hecho con mucho esfuerzo“ .Cesaron”.


• “En el día de hoy, TRECE (13) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: MIGUEL JOSÉ PALMA SARACUAL, promovido como testigo de la parte solicitante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MIGUEL JOSÉ PALMA SARACUAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión soldador, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.603 y domiciliado en la Urbanización La Floresta, Calle Araguaney Nº 1 Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el solicitante, ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.902.050 y domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Autónomo Pedro Padre Chien del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON H. SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.902, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.474 y domiciliado en Upata – Estado Bolívar. Seguidamente la Representación Judicial de la parte solicitante, Abg. NELSON H. SOLANO procede a formular las quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, desde hace cuanto tiempo; y no les interesa para conmigo las generales de Ley?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace cuarenta (40) años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce la parcela de terreno antes descrita y las bienhechurías enclavadas en la misma? CONTESTO: “Si, conozco el Fundo denominado LA SALVACIÓN, que se encuentra ubicado en el Sector Campesino Curaima, Parroquia Padre pedro Chien Población El Palmar; y en la parcela misma se encuentran unas bienhechurías destinadas para el desarrollo agropecuaria“. TERCERA: ¿Diga el testigo si saben y les consta que las Bienhechurías representan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) en materiales y mano de obras, invertido por LORENZO ANTONIO FUENTES? CONTESTÓ: “Si es cierto, porque ese es un Fundo productivo y tiene muchas bienhechurías como, pastos y lagunas artificiales y cercado totalmente.“ CUARTO: ¿Diga el testigo si las referidas bienhechurías que se denomina Fundo LA SALVACION, ya descrita se encuentran enclavada sobre la parcela de terreno, suficientemente deslindada y la hizo construir a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio, el ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta.“ QUINTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES desde la fecha de la posesión de la parcela de terreno ha venido ejerciendo la propiedad de manera pública, pacifica, continua, ininterrumpida, e inequívoca, sin que nadie le hubiera discutido derecho alguno y con el ánimo de dueño, hace mas de treinta (30) años?. CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que tiene mas de treinta (30) años desarrollando esas bienhechurías sobre las parcelas de terreno que hoy ocupa y lo ha hecho con mucho esfuerzo“Cesaron.”


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurias por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así mismo, consta Acta de Entrega de Carta de Registro y Título de Adjudicación Socialista, de fecha 29 / 09 / 2011, Carta Agraria Socialista Nº 0037559; certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas - Gaceta oficial Nº 40.477 de fecha 18 / 08 / 2014, y Aval Sanitario de INSA de fecha 11/01/2016. Sobre un lote de terreno con una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTARIAS con CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (155 Has con 5.990 Mts2) de superficie, ubicado en el Asentamiento Campesino Curaima, Parroquia, Padre Pedro Chien, de la población El Palmar, del Estado Bolívar; cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Fundo el Pegón; SUR: Fundo El Araguaney; ESTE: Fundo El Araguaney y parcelamiento La Unión y OESTE: Terrenos ocupados por los Sres. Humberto González y Francisco Contreras. Demarcado por los puntos de coordenadas: UTM: identificados de la siguiente manera: P1. N: 880.250; E: 636.121; P4. N: 880.135, E: 635.025; P5. N: 880.171; E: 635.550; P10: N. 87779.945; E. 634.631; P14. N. 880.080; E. 634.579, y coordenadas La Canoa Fundo La Salvación:
COORDENADAS:
UTM LA CANOA
PUNTOS NORTE ESTE
1 880250 636121
2 879413 633903
3 880980 634337

Según levantamiento topográfico al efecto, a cargo del tecnólogo: Maryoli Siso.
Hice construir unas bienhechurías que se denominas como el sitio “FUNDO LA SALVACION” y consisten en las siguientes: el lote de terreno, suficientemente deslindado, se encuentra totalmente cercado en sus cercas perimetrales con estantes de madera dura y con cinco pelos de alambre de púas, asimismo, DIEZ (10) POTREROS: La división de los potreros internos con alambre de púas y estantes de madera, Tres (03) Corrales, La siembra de diversos pastizales tales como brachiaria de cumbre, Toledo , bombaza, pasto de corte sistema de riego, diez (10) Tapones; una (1) Casa de habitación familiar construida por el sistema de bloques de cemento paredes frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc y estructura metálica, instalaciones de luz eléctrica, la cual se encuentra dividida internamente así: una (01) Sala, Una (01) Cocina empotrada, un (01) comedor, con Cuatro (4) Habitaciones, dos (02) Baños internos con pisos de cerámica y todos sus accesorios sanitarios, un (01) deposito con un área de construcción de la vivienda principal es de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (293,67 Mts2), un (1) Tanque: para el almacenamiento de agua potable de 48.000 Lts, para alimentar vaqueras , bebederos, baños, lavanderos de casa principal y personal obrero. Invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000) en materiales y mano de obra, las cuales hice construir a mis únicas y solas expensas y con dinero de mi propio peculio. Los derechos de legitima posesión, ocupación y propiedad sobre la parcela de terreno antes descrita, los he venido ejerciendo de manera publica, pacifica, continua, ininterrumpida e inequívoca, sin que nadie hubiera discutido derecho alguno y con el animus de dueño, desde que lo adquirí hace mas de TREINTA (30) AÑOS. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de obtener la documentación que me acredite junto titulo de propiedad sobre las referidas bienhechurías.-

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, TRES (03) de MAYO del DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijada por el Tribunal para el traslado y constitución ubicado en el día y hora fijada por el Tribunal para el traslado y constitución en el Fundo denominado LA SALVACION constante de un área de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (155 Has con 5.900 Mts2) de superficie, ubicado en el Asentamiento Campesino Curaima, Parroquia Padre Pedro Chien de la Población El Palmar del Estado Bolívar; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo El Pegón; SUR: Fundo El Araguaney; ESTE: Fundo El Araguaney y parcelamiento la Unión; y OESTE: Terrenos ocupados por los Sres. Humberto González y Francisco Contreras, siendo que dicho acto se anuncio en las puertas del Tribunal, con motivo de la solicitud de: TITULO SUPLETORIO AGRARIO, interpuesta por el ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES. Se traslado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en compañía del ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.902.050 y domiciliado en la Población El Palmar, Municipio Autónomo Pedro Padre Chien del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON H. SOLANO S., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.474 y domiciliado en Upata- Estado Bolívar, en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino Curaima, sitio conocido como Fundo LA SALVACIÓN, Parroquia Padre Pedro Chien de la Población El Palmar del Estado Bolívar, siendo las: 1:30 p.m. Constituidos en el sitio antes identificado, el Tribunal procede a notificar a la ciudadana: NARSIS JOSEFINA PALMA ZARACUAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.268 y domiciliada en el Fundo LA SALVACION, Parroquia Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en su carácter de Esposa del solicitante, imponiéndosele de la solicitud de: TITULO SUPLETORIO AGRARIO, interpuesta por el ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES a practicarse en este acto. Este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 / 03 / 2016, procede a efectuar la presente Inspección Judicial a los fines de verificar las existencias de las bienhechurías.- Así mismo, el Tribunal designa como fotógrafo al ciudadano: OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.928 y de este domicilio, el cual presta juramento en este acto, exponiendo: “Acepto el cargo de fotógrafo recaído sobre mi persona mediante este acto, el cual juro cumplir bien y fielmente las actuaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado en esta solicitud, procede a dejar constancia de lo siguiente: La existencia de un área en base de madera, techo de zinc, donde funciona un fogón, mesas de maderas que sirven para área de comedor, el área tiene 11 x 7 metros aproximadamente, un (1) tanque de agua plástico de 3.000 litros, dos (2) tanques de 1.200 litros cada uno; un (1) tanque de 1.000 litros, un (1) corral de ordeño, un (1) corral con manga de encierre, se observa alrededor del área inspeccionada se encuentra totalmente acercada con estantillos y cuatro (4) pelos de alambre, dividida en once (11) potreros, sembrado con distinto tipo de pastos como son: bracharia, decumbe, brizanta, omelícula, Taiwán morada para corte; en el área central se observa igualmente una (1) vivienda de paredes de bloques, tres (3) cuartos, comedor con techo de zinc, piso rustico, sin puertas, las ventanas rejas de metal, un (1) área de depósito y pared de zinc, dos 82) baños con accesorios, una (1) planta eléctrica de 1/12; una (1) maquina de moler los solios para el ganado, una (1) bomba de motor para bañar el ganado, una (1) bomba de agua de 9 HP no instalada; se constata la existencia de diez (10) tapones artificiales, siembra de aproximadamente un (1) hectárea de maíz, media hectárea de caraotas y fríjol blanco, treinta y cinco (35) aves del corral, un (1) caballo padre, dos (2) potros y dos (2) yeguas, ganados un toral de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (259) las cuales se constata (189) con el aval sanitario y (70) por guía de inmovilización las cuales se ordena agregar en copia simple a la presente inspección. Se observa árboles frutales de distintas clases como son: mandarina, mango, pumalaca, naranja, coco, none, moringa, un (1) área destinado a quesera, techado de zinc y madera, manifestando la notificada que se produce un promedio entre 200 y 240 litros de leche diaria con las cuales producen queso duro en un promedio de 27 kilos diarios, la producción se comercializa en las áreas sincumvecinas y parte de él se lleva al kilómetro 88, vía a Santa Elena de Uairen. Seguidamente el Tribunal le otorga un (1) día de Despacho al fotógrafo para que consigne las graficas tomadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.902.050 y domiciliado en la Población de EL PALMAR, Municipio Autónomo Pedro Padre Chien del Estado Bolívar con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las Bienhechurías supra descritas.-

DECISION

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.902.050 y domiciliado en la Población de EL PALMAR, Municipio Autónomo Pedro Padre Chien del Estado Bolívar, sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano: LORENZO ANTONIO FUENTES, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y registro agrario a su favor, dicho lote de terreno con una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTARIAS con CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (155 Has con 5.990 Mts2) de superficie, ubicado en el Asentamiento Campesino Curaima, Parroquia, Padre Pedro Chien, de la población El Palmar, del Estado Bolívar; cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Fundo el Pegón; SUR: Fundo El Araguaney; ESTE: Fundo El Araguaney y parcelamiento La Unión y OESTE: Terrenos ocupados por los Sres. Humberto González y Francisco Contreras. Demarcado por los puntos de coordenadas: UTM: identificados de la siguiente manera: P1. N: 880.250; E: 636.121; P4. N: 880.135, E: 635.025; P5. N: 880.171; E: 635.550; P10: N. 87779.945; E. 634.631; P14. N. 880.080; E. 634.579, y coordenadas La Canoa Fundo La Salvación:
COORDENADAS:
UTM LA CANOA
PUNTOS NORTE ESTE
1 880250 636121
2 879413 633903
3 880980 634337

Según levantamiento topográfico al efecto, a cargo del tecnólogo: Maryoli Siso.
Hice construir unas bienhechurías que se denominas como el sitio “FUNDO LA SALVACION” y consisten en las siguientes: el lote de terreno, suficientemente deslindado, se encuentra totalmente cercado en sus cercas perimetrales con estantes de madera dura y con cinco pelos de alambre de púas, asimismo, DIEZ (10) POTREROS: La división de los potreros internos con alambre de púas y estantes de madera, Tres (03) Corrales, La siembra de diversos pastizales tales como brachiaria de cumbre, Toledo , bombaza, pasto de corte sistema de riego, diez (10) Tapones; una (1) Casa de habitación familiar construida por el sistema de bloques de cemento paredes frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc y estructura metálica, instalaciones de luz eléctrica, la cual se encuentra dividida internamente así: una (01) Sala, Una (01) Cocina empotrada, un (01) comedor, con Cuatro (4) Habitaciones, dos (02) Baños internos con pisos de cerámica y todos sus accesorios sanitarios, un (01) deposito con un área de construcción de la vivienda principal es de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (293,67 Mts2), un (1) Tanque: para el almacenamiento de agua potable de 48.000 Lts, para alimentar vaqueras , bebederos, baños, lavanderos de casa principal y personal obrero. Invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000) en materiales y mano de obra, las cuales hice construir a mis únicas y solas expensas y con dinero de mi propio peculio.

Quedan salvo los derechos de terceros.-

Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.

Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO



JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 32.766-16