REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO ABEL FARRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.528.984 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio AMOS HELI MENDEZ PAOLINI Y JESUS RODRIGUEZ ALVARADO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.644 Y 26.874, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYS XIOMARA QUEVEDO ARRETURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.925.319 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HEUGAR JOSE LUGO GARCIA Y JULIO CESAR CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.894 Y 103.404, respectivamente.
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 43.569
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2.014, por ante el Juzgado distribuidor Primero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial por los Abogados en ejercicio AMOS HELI MENDEZ PAOLINI Y JESUS RODRIGUEZ ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ABEL FARRERAS ROJAS, igualmente supra identificado, mediante el cual interpuso formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra de la ciudadana MARYS XIOMARA QUEVEDO ARRETURETA, identificada en autos, con fundamento en los artículos 760, 768 del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en partir o dividir en las proporciones señaladas, es decir en un cincuenta por ciento (50%), los bienes que les pertenece por haberlo adquirido en la extinta comunidad de gananciales.-
Acompaño los siguientes recaudos:
1. Marcado “A” Instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero del 2014, inserto bajo el Nº 45, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevado ante dicha notaria.-
2. Marcado “B” Copia certificada de documento del inmueble objeto del presente litigio expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 32, folio 0, protocolo Primero, Tomo 47, año 1997.-
3. Marcado “C” Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto del 2008.-
Por auto de fecha 22 de mayo del 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, y el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, compareció el abogado en ejercicio AMOS MENDEZ, identificado en autos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, colocas los emolumentos necesarios para la practica de la citación, dejando constancia de ello mediante diligencia de fecha 25/06/2014.-
En fecha 09 de octubre del 2014, el alguacil de este despacho consigan boleta de citación sin firma de la parte demandada, por no haber sido localizada en las tres oportunidades de su traslado.-
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita citación por carteles, siendo acordado mediante auto de fecha 21/10/2014.-
En fecha 04 de marzo de 2015, previo las formalidades legales correspondiente el Secretario de este Tribunal cumple con la fijación de cartel de citación.-
En fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal nombra como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Odalis Tineo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 107.293, ordenando su notificación.-
En fecha 07 de abril de 2015, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensora designada, cumpliéndose con el acto de aceptación y juramentación mediante acta de fecha 13/04/2015.-
En fecha 13 de mayo de 2015, la defensora judicial presenta escrito de contestación.-
En fecha 05 de mayo de 2015, la parte actora presenta escrito de promoción prueba.-
En fecha 08 de junio de 2015, la defensora judicial presenta escrito de promoción prueba.-
En fecha 18 de junio de 2015, los abogados Heugar José Lugo y Julio Cesar Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.894 y 103.404, respectivamente, presentan documento poder, que acredita la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal ordena llevar la presente acción por el procedimiento ordinario, previa notificación de las partes.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, cumplido con la notificación de las partes, procede la actora y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2015, se ordenó realizar por Secretaria computo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día 20/10/2015 (exclusive), así mismo, computo de los tres (03) tres días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de prueba s y por ultimo, computo de los tres días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, pasando por auto separado de esa misma fecha el tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las tantas veces mencionadas pruebas, así mismo, por auto separado de esa misma fecha se ordenó el cierre de la presente pieza ordenando abrir otra denominada segunda pieza.-
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 16 de febrero del 2016, se acordó efectuar un computo de los treinta días de despacho correspondientes a la evacuación de pruebas, contados desde 26 de noviembre de 2015 (exclusive), advirtiendo por auto separado, que la presente causa se encuentra para que las partes presenten los respectivos informes.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora abogados en ejercicio AMOS HELI MENDEZ PAOLINI Y JESUS RODRIGUEZ ALVARADO, identificada en autos, en su escrito de demanda alega como fundamento de la pretensión:
Que con el objeto de liquidar el bien Inmuebles que les pertenecen en un Cincuenta por ciento (50%) por haberlos adquirido durante la comunidad de gananciales que mantuvieron.
Que su representado estuvo casado desde la fecha 16 de Marzo del año 1990, con la ciudadana MARYS XIOMARA QUEVEDO ARRETURETA, identificada en autos.
Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de agosto del año 2008, lo cual consta de copia certificada que cursa en el presente expediente.
Que habiéndose producido sentencia que dio finalizado su vinculo matrimonial, ceso de igual manera la Sociedad de Gananciales que hubo entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal; y como quiera que no ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la liquidación y partición, es por ello que en nombre de su representado procede a demandar como en efecto lo hace, la partición en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la sociedad conyugal, a tenor de lo previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integran la comunidad conyugal es el que a continuación se expresa:
A.- BIENE INMUEBLE:
Formado por un (01) apartamento distinguido con el Nº 6-5-1, situado en el piso 5 del Edificio 6 del Conjunto Residencial KAMOIRAN, ubicado entre el paso Las Ameritas-Via Norte y la Carrera Churun-Meru, Unidad de Desarrollo 227 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el apartamento esta ubicado hacia el extremo Sureste del edificio, con una superficie aproximada de 90,30 mts e incluye las siguientes de pendencias: un star-comedor, una cocina, un lavandero, dos dormitorios con closets, un baño, un dormitorio principal con closets y baño y esta alinderado de la manera siguiente: NORTE: con fachada Norte interna del edificio, ascensores y hall. SUR: con fachada Norte interna del edificio, ESTE: con fachada Este del edificio. OESTE: con apartamento marcado con el numero 6-5-2 y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el numero 21, el cual le pertenece en forma indivisible correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0.96965% sobre las areas comunes del edificio, conforme a lo dispuesto en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 13, de junio del año 1997, bajo el Nº 49, protocolo 1º tomo 60, del segundo trimestre del año 1997, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de agosto 1997, anotado bajo el numero 32, tomo 47, del tercer trimestre del año 1997.-
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a través de su Defensor Judicial, abogada en ejercicio Odalis Tineo, supra identificada, en su escrito de contestación a la demanda precedió a:
Desconoce que durante la vigencia de la unión matrimonial los cónyuges hayan adquirido un inmueble formado por un apartamento distinguido con el número 6-5-1 situado en el Conjunto Residencial Kamoiran, edificio 6, piso 5, ubicado entre paseo Las Américas, vía Norte y la carrera Churun Merun Unidad de Desarrollo 227, Ciudad Guayana Municipio Caroní Estado Bolívar.-
Que no tiene conocimiento que el inmueble señalado en el libelo ubicado Conjunto Residencial Kamoiran, edificio 6, piso 5, ubicado entre paseo Las Américas, vía Norte y la carrera Churun Merun Unidad de Desarrollo 227, Ciudad Guayana Municipio Caroní Estado Bolívar, haya quedado en posesión de su representada y por ende su domicilio.-
Que no tiene conocimiento que su representada se haya negado a realizar un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal.-
Desconoce que el inmueble anteriormente identificado haya servido de hogar para los cónyuges.-
Rechaza, niego y contradice que el demandante le corresponda el 50% de los derechos de propiedad sobre el referido bien.-
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En relación a la comunidad debemos señalar que el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES DEMANDAR LA PARTICIÓN”
En cuanto a la comunidad conyugal esta regulada por el artículo 148 al 150 del Código Civil, que disponen:
Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150
La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Sentadas las premisas anteriores, el Tribunal observa:
Que la parte actora a los fines de evidenciar el tiempo de duración del Matrimonio consigna “A” Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2008, de dicha sentencia queda evidenciado que el Matrimonio inicio en fecha 16/03/1990, y fue disuelto en fecha 08/08/2008, mediante sentencia de divorcio antes mencionada, por divorcio por el articulo 185-A, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha sentencia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el vinculo matrimonial y su disolución entre el actor ciudadano LEONARDO ABEL FARRERA ROJAS y la demandada ciudadana MARYS XIOMARA QUEVEDO ARRETURETA , Y ASI SE ESTABLECE.-
Que queda establecido que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el 16 de marzo del año 1990, hasta el 08/08/2008, firme la sentencia que disuelve éste.
Que la parte actora ciudadano LEONARDO ABEL FARRERAS ROJAS, pretende la partición y liquidación de una Comunidad de Bienes, la cual afirma surge de la unión matrimonial, que existió con la ciudadana MARYS XIOMARA QUEVEDO, desde el 16 de marzo de 1990, cuando contrajo matrimonio civil hasta el 08 de agosto del 2008, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme; señalando que se adquirió como bien de gananciales de la comunidad lo siguiente:
1.- Formado por un (01) apartamento distinguido con el Nº 6-5-1, situado en el piso 5 del Edificio 6 del Conjunto Residencial KAMOIRAN, ubicado entre el paso Las Ameritas-Via Norte y la Carrera Churun-Meru, Unidad de Desarrollo 227 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el apartamento esta ubicado hacia el extremo Sureste del edificio, con una superficie aproximada de 90,30 mts e incluye las siguientes de pendencias: un star-comedor, una cocina, un lavandero, dos dormitorios con closets, un baño, un dormitorio principal con closets y baño y esta alinderado de la manera siguiente: NORTE: con fachada Norte interna del edificio, ascensores y hall. SUR: con fachada Norte interna del edificio, ESTE: con fachada Este del edificio. OESTE: con apartamento marcado con el numero 6-5-2 y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el numero 21, el cual le pertenece en forma indivisible correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0.96965% sobre las áreas comunes del edificio, conforme a lo dispuesto en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 13, de junio del año 1997, bajo el Nº 49, protocolo 1º tomo 60, del segundo trimestre del año 1997, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de agosto 1997, anotado bajo el numero 32, tomo 47, del tercer trimestre del año 1997.-
Sobre el bien señalado por la parte actora el cual pretende su liquidación, y del cual la parte demandada en su escrito de pruebas folio 99, de la presente pieza, señala que el único bien conyugal es el supra indicado, admitiendo así que el mismo forma parte de la comunidad conyugal en este sentido, al haber quedado demostrado en autos que el único bien inmuebles objeto de la partición demandada, es el siguiente:
1.- un (01) apartamento distinguido con el Nº 6-5-1, situado en el piso 5 del Edificio 6 del Conjunto Residencial KAMOIRAN, ubicado entre el paso Las Ameritas-Via Norte y la Carrera Churun-Meru, Unidad de Desarrollo 227 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el apartamento esta ubicado hacia el extremo Sureste del edificio, con una superficie aproximada de 90,30 mts e incluye las siguientes dependencias: un star-comedor, una cocina, un lavandero, dos dormitorios con closets, un baño, un dormitorio principal con closets y baño y esta alinderado de la manera siguiente: NORTE: con fachada Norte interna del edificio, ascensores y hall. SUR: con fachada Norte interna del edificio, ESTE: con fachada Este del edificio. OESTE: con apartamento marcado con el numero 6-5-2 y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el numero 21, el cual le pertenece en forma indivisible correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0.96965% sobre las areas comunes del edificio, conforme a lo dispuesto en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 13, de junio del año 1997, bajo el Nº 49, protocolo 1º tomo 60, del segundo trimestre del año 1997, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de agosto 1997, anotado bajo el numero 32, tomo 47, del tercer trimestre del año 1997.-
Observa este Juzgador que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados Julio Cesar Castillo y Heugar Lugo, antes identificados, procedieron en el lapso de promoción de pruebas, folio 98 y 99 de la primera pieza a promover en primer termino el merito favorable de los autos, sin establecer a que merito se referia, lo cual hace improcedente tal accionar probatorio por lo que se desecha el mismo, promueve igualmente el documento de propiedad del inmueble el cual ya fue valorado por este Juzgado, y en tercer lugar pasa a promover copias simples de pruebas contentivas de 289 folios, en donde señala que se mostrara el ciudadano Leonardo Abel Farreras Rojas, nunca canceló ninguna letra del apartamento y a su vez tampoco otros gastos de dicho inmueble, al respecto de esta prueba observa este Juzgador que el promovente no realizo una relación detallada de lo que pretende probar con las mismas, indicando en forma pormenorizada cuales pagos realizo cada una de las partes y su relación con las pruebas presentadas, aunado que las copias simples no pueden ser valoradas por este Juzgador conforme a lo previsto en el articulo 429 ejusdem, ya que las mismas carecen de validez en juicio, debiendo en todo caso ser admiculadas con otros instrumentos probatorios, aunado a ello dentro del cumulo de documentos señalados, mas no descritos, también existen documentos provenientes de terceros que debieron ser ratificados en el proceso conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones este Juzgador desestima tales pruebas y así se establece.-
Es de destacar que corresponderá al partidor analizar los pasivos y activos de las partes en el lapso de la comunidad para determinar la partición que corresponda.-
No habiendo discusión sobre el bien mencionado, y estando demostrado en autos que el mismo fue adquirido dentro del lapso del matrimonio, este Tribunal establece que dicho bien inmueble entra en la comunidad conyugal se dan valor probatorio a los documentos que acreditan la propiedad de los mismos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Y siendo que de conformidad con el articulo 768 ejusdem nadie está obligado a vivir en comunidad, es forzoso concluir que la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano LEONARDO ABEL FARRERAS ROJAS en contra de la ciudadana MARYS XIOMARA QUEVEDO ARRETURETA, debe ser declarada con lugar y ordenar la partición del bien inmueble que forma dicha comunidad conyugal descrito anteriormente, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
V
DECISION
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano LEONARDO ABEL FARRERAS ROJAS en contra de la ciudadana MARYS XIOMARA QUEVEDO ARRETURETA, plenamente identificado en el Capítulo I del presente fallo.-
En consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del único bien Inmueble objeto del presente juicio constituido por: 1.- Formado por un (01) apartamento distinguido con el Nº 6-5-1, situado en el piso 5 del Edificio 6 del Conjunto Residencial KAMOIRAN, ubicado entre el paso Las Ameritas-Via Norte y la Carrera Churun-Meru, Unidad de Desarrollo 227 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el apartamento esta ubicado hacia el extremo Sureste del edificio, con una superficie aproximada de 90,30 mts e incluye las siguientes de pendencias: un star-comedor, una cocina, un lavandero, dos dormitorios con closets, un baño, un dormitorio principal con closets y baño y esta alinderado de la manera siguiente: NORTE: con fachada Norte interna del edificio, ascensores y hall. SUR: con fachada Norte interna del edificio, ESTE: con fachada Este del edificio. OESTE: con apartamento marcado con el numero 6-5-2 y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el numero 21, el cual le pertenece en forma indivisible correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0.96965% sobre las areas comunes del edificio, conforme a lo dispuesto en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 13, de junio del año 1997, bajo el Nº 49, protocolo 1º tomo 60, del segundo trimestre del año 1997, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de agosto 1997, anotado bajo el numero 32, tomo 47, del tercer trimestre del año 1997.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento de partidor mediante auto expreso en el cual se fijara la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición del referido bien antes señalado.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con lo previsto en el Artículo 768 del Código Civil.-
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS. 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/a.r
Expediente Nº 43.569
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