REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

PARTE ACTORA: Firma Mercantil CARNICERIA CHACURTERIA Y VIVERES AL MAYOR Y DETAL LOS WARNES, C.A, con numero de información fiscal (RIF) J-40145141-1, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Septiembre de 2012, bajo el numero 11 Tomo 112-A, ubicada en la avenida prolongación Gumilla, frente al Hotel el Nilo San, Félix Municipio Autónomo Caroní, Parroquia Chirica del Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO NATERA GONZALEZ, RAY JOSE GUTIERREZ MILLAN Y VIDALIA HELEM NAVARRO CARVAJAL, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.974, 219.280 y 224.708, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS LA VITALICIA, C.A, con numero de información fiscal (RIF) J-31020536-1, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 106 A-Pro, con ubicación de su sede principal en la Av. Blandin, Centro Comercial San Ignacio Torre Kepler, piso 8, Chacao Caracas Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIDER MAITA GONZALEZ, JOSE ANTONIO CABRITA ROSALES, RAIZHA PACHECO, GLORIA SANCHEZ RENDON, LAURA RAMIREZ GOMEZ, LUISANGELA AGUILERA SILVA YSOFIA RAMIREZ FALCONI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.542, 45.671, 44.364, 65.294, 97.281, 81.038Y 199.143, respectivamente.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 4º, 6º, NUMERALES 5, 7, 9, DEL 340, Y 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
EXP. Nº 43.926.-





La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS LA VITALICIA, antes identificada, con fundamento en el ordinales 4º, 6º, numerales 5, 7 y 9, del 340, y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, la cual funda que en el libelo no se identifica al representante de la empresa aseguradora, así mismo en la boleta de notificación librada por este Tribunal indican como representantes legales a las ciudadanas MARIA ANTONIETA DE BONDINI o YSOBELL LOPEZ cuando es no es cierto quien detenta la representación judicial de seguros La Vitalicia, S.A, antes identificada, es el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.379.623, representación judicial de la sociedad mercantil Seguros La Vitalicia, S.A inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 2001,, bajo el Nro. 30, Tomo 106-A-Pro, designación que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada por ante la mencionada oficina de registro en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 250-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-31020536-1, de conformidad con lo establecido en la reforma de los estatutos sociales, la cual acompaño marcada con la letra B en el articulo décimo quinto (trascribe textualmente dicho articulo)
La parte actora, no presento escrito de subsanacion o contradiccion a la cuestión previa alegada, por lo que se tramito conforme al articulo 352 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, observa este Juzgador el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098, del Código de Comercio, establecen:
Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 1.098º La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
A este respecto, en relacion a la cuestion previa opuesta que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Sobre este punto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casacion Civil, ha sostenido que la cuestión previa señalada en la norma antes indicada, trata efectivamente sobre la situacion de la representacion procesal de la demandada, claramente ataca a quien se ordena emplazar en representación de esta, lo cual se corresponde con la llamada legitimacion en el proceso, que es uno de los presupuestos procesales procesales para comparecer en juicio y asi se establece.
En este mismo orden de ideas, ha quedado claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal que la legitimacion en el proceso es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. (Vid. entre otras, Sentencia Nos. 1875 y 0352 del 26 de noviembre de 2003 y 1° de marzo de 2007, respectivamente).
De esta manera, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandante en el libelo expuso lo siguiente:
“(…)que en el libelo no se identifica al representante de la empresa aseguradora, así mismo en la boleta de notificación librada por este Tribunal indican como representantes legales a las ciudadanas MARIA ANTONIETA DE BONDINI o YSOBELL LOPEZ cuando es no es cierto quien detenta la representación judicial de seguros La Vitalicia, S.A, antes identificada, es el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.379.623, representación judicial de la sociedad mercantil Seguros La Vitalicia, S.A (…) ”.
De lo expuesto, se desprende que la parte actora efectivamente en el libelo demanda formalmente a la aseguradora SEGUROS LA VITALICIA, C.A, en la persona de su Presidente o representante legales por cumplimiento de contrato, sin señalar la identificación de la persona en la cual va a recaer la citación de la demanda, de la consignación del alguacil de fecha 20 de julio de 2015, del recibo de citación sin firmar por la ciudadana Ysobell López, quien manifiesta al funcionario que ella no representaba a dicha empresa, solicitando la parte actora, mediante escrito de fecha 27/07/2015, la notificación de la demandada en las personas de sus representantes legales presidenta ejecutiva Maria Antonieta de Bondini y Gerente sucursal Puerto Ordaz Ysobell López, folio 126, evidenciando este Tribunal del documento constitutivo de la parte demandada, que el ciudadano Juan José Ramírez Meléndez, es para la fecha de la demanda el representante legal de seguros la vitalicia, y no los mencionados por el accionante, encontrándose entonces sin validez jurídica la citación de seguros vitalicia recaída en la ciudadana Ysobell López con quien se agoto la vía de citación personal, en consecuencia de ello, es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4º alegada por la parte demandada. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el articulo 78 ”, señalando los ordinales 5º, 7º y 9º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual funda a su decir que en el libelo de la demanda no se indico las pertinentes conclusiones en relación con sus supuestos argumentos de hecho y de derecho, por lo que dicho libelo no satisface el requisito objetivo exigido en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, que la parte demandante se ha limitado a hacer referencia en el petitorio del libelo, al pago de la cantidad de un millón novecientos cuatro mil novecientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.904.907,65), por concepto de pago de los daños y perjuicios lucro cesante ocasionados por la inactividad obligada de proseguir el giro comercial, no indica de manera precisa y especifica en que consistieron esos supuestos daños y sin realizar una relación detallada de esos supuestos a lo que hace referencia en esa parte del petitorio es que esos supuestos daños fueron supuestamente “… por la no consolidación del pago indemnizatorio por parte de seguros La Vitalicia, C.A sin haber indicación alguna en la relación de los hechos en el libelo de demanda; por lo tanto, resulta procedente la cuestión previa aquí promovida conforme al ordinal 6º del articulo del Código de Procedimiento Civil. Y por ultimo funda que la parte demandante solo se limito hacer referencia en el capitulo de la citación a la dirección de la sucursal del Estado Bolívar, cuando el domicilio principal de Seguros La Vitalicia de acuerdo la reforma de los estatutos sociales debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 22, tomo 250-A, en su articulo primero señala que su domicilio será en la “… en la ciudad de caracas, y su sede principal estará ubicada en la avenida Blandin, con calle Santa Teresa de Jesús, Centro San Ignacio, Torre Kepler, piso 8, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda”.
La parte actora, no presento escrito de contradicción a la presente cuestión previa alegada por lo que se tramita conforme al 352 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Respecto a la obligación contenida en el ordinal 5º, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, es decir, los elementos jurídicos que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada conozca del actor, la pretensión en todos sus aspectos pero ello no significa que forzosamente se tenga que describir en detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa, y establecerse en base a tales señalamientos que se pretende en el juicio, en este sentido, abundar en las repeticiones inútiles, que lejos de explanar en forma concisa y precisa la pretensión, la misma se convertiría en ambigua y oscura, por lo cual esa parte del ordinal 5º del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, no puede inferirse que se refiere a la forma en que el accionado considera que debe haberse expresado el accionante, sino a los elementos necesarios para que este puede ejercer su defensa, no podemos pretender que lo dicho en el libelo ya por si mismo sea lo qe el tribunal va a determinar en forma inmediata, sino que es presisamente lo que va a ser objeto del contradictorio, y luego de su analisis y admiculacion probatoria es que el Tribunal podra determinar si es procedente o no lo señalado en el libelo o en la contestacion según el caso, donde la parte demandada interpone cuestiones previas que no tienen como fin depurar el proceso de vicios o defectos, sino que solicita y alega que el actor no señala las pertinentes conclusiones en relación con sus supuestos argumentos de hecho y de derecho, por lo que dicho libelo no satisface según su decir, el requisito objetivo exigido en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, obviando que tales circunstancias se encuentran descritas en el propio libelo, cuando las mismas se encuentra explanada en el extenso del escrito libelar específicamente en el TITULO I CAPITULO I y TITULO II CAPITULO II, Por lo que es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado en el libelo los daños y perjuicios reclamados, como bien lo ha dejado establecido la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia N° 1.842 de fecha 10 de agosto del año 2000, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
En tal orden, consideró la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.

Y corresponderá al Tribunal en la sentencia definitiva analizar los argumentos presentados por el actor y los que presente la parte demandada y determinar su procedencia.-
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente, y más específicamente del libelo de demanda, este Tribunal puede evidenciar que los daños y perjuicios (lucro cesante) reclamados por la parte actora así como sus causas, se encuentran plenamente identificados en el TITULO I CAPÍTULOS II del escrito de demanda, Ahora bien al respecto observa este Juzgador que la parte demandada en relacion al señalamiento sobre los daños y perjuicios determina en el Capitulo II del libelo de demanda, en relacion a la indemnizacion por daños y perjuicios, la misma indica en forma clara y precisa que se base en el hecho que la actora no abrio sus puertas, o no tuvo actividad comercial en el lapso que transcurrio sin el pago de lo estipulado en el contrato de seguros, asi mismo señala claramente que el monto estimado, “en base que de acuerdo a la vigencia del contrato … …desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2014, y por cuanto en los estados financieros realizados bajo el supuesto que la empresa iba a tener una actividad hasta finalizar el ejercicio economico del año 2.014, anexo H folios 03, 11 y 23), se puede dar cuenta que al cierre de ese ultimo año,… …tuvo una utilidad a bolivares constantes de diciembre de 2.014, ya definida precedentemente. A los cuales se les demanda la cancelacion de los interres legales que produjo durante todo este tiempo al introducir la demanda hasta la definitiva…”. Asi mismo en el extenso del escrito de demanda, puede observarse entonces que el accionante si indica como obtiene el monto que reclama, ahora bien, que dicha pretencion sea valida o no se discutira en el fondo de la causa y no por via incidental, por lo cual a juicio de este Tribunal la demandante cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
Respecto al Ordinal 9º “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.-
En este sentido, a dicha cuestión previa este Juzgador observa de la revisión minuciosa del libelo de la demanda constata que efectivamente la parte actora señaló en su TITULO III, CAPITULO I, su domicilio procesal e igualmente en su TITULO III, CAPITULO III, el domicilio de la parte demandada, por lo que es evidente que el libelo de la demanda cumple con tales requisitos, es por que este Juzgador considera que debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del articulo 340 eiusdem, como así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.-
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas.
En lo que respecta a la prejudicial, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”
Asimismo, es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).-

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).-
Efectuadas las consideraciones anteriores, este sentenciador observa que ante esta instancia la Firma Mercantil CARNICERIA CHARCUTERIA Y VIVERES AL MAYOR Y DETAL LOS WARNES, C.A, ocurre para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS LA VITALICIA, donde la accionada en el lapso del emplazamiento alega la defensa in comento, por existir una investigación penal pendiente en contra del ciudadano José Manuel Campos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.360.218, por ante la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz por simulación de hecho punible, expediente Nº K-14-0071-02323, a consecuencia del robo denunciado por ante la sub delegación del cuerpo de investigación penal por robo genérico, la investigación tomo otro rumbo en vista de la declaración realizada por el ciudadano Alfredo Jorge Delgado Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.175.654, en la cual señalaba que la empresa aseguradora, estaba siendo estafada por el propietario de la carnicería Los Warnes ya que estaba simulando un robo, a consecuencia de la mencionada declaración el representante de la empresa ciudadano José Manuel Campos Figuera, estuvo detenido por simulación de hecho punible iniciándose una investigación por la comisión de este delito por la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial con sede Puerto Ordaz, hasta la presente fecha el mencionado expediente penal se encuentra activo sin haber una decisión que lo exonere de responsabilidad penal al ciudadano José Campos Figuera.-
En relación a la presunta investigación penal seguida en contra del ciudadano José Manuel Campos, antes identificado, llevada por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta simulación de hecho punible, observa este Tribunal que no se evidencia de autos, anexo o prueba alguna que fortalezca tales invocaciones, para que este Tribunal analizando las mismas pueda determinar si efectivamente es procedente la cuestión previa alegada, Por tales circunstancias, este juez con el propósito supremo de preservar la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no presentar pruebas la demandada de su alegación, considera improcedente la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo actuado la parte demandada en autos, a través de su apoderado judicial, según se pudo constatar en este caso, y siendo que la accionada, además de la cuestión previa de ilegitimidad, ejerció plenamente su defensa proponiendo otras cuestiones previas, considera innecesario ordenar un nuevo emplazamiento de la demandada, por lo que este Tribunal da como citada a la parte demandada, y en consecuencia de ello, continuara la causa conforme al articulo 358 del Codigo de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda, ello en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.-




III
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA CUESTIONES PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIONES, incoado por la Firma Mercantil CARNICERIA CHARCUTERIA Y VIVERES AL MAYOR Y DETAL LOS WARNES, C.A contra SEGUROS LA VITALICIA, C.A ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.-
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA A LOS ORDINALES 5º, 7º Y 9º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIONES, incoado por la Firma Mercantil CARNICERIA CHARCUTERIA Y VIVERES AL MAYOR Y DETAL LOS WARNES, C.A contra SEGUROS LA VITALICIA, C.A ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.-
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIONES, incoado por la Firma Mercantil CARNICERIA CHARCUTERIA Y VIVERES AL MAYOR Y DETAL LOS WARNES, C.A contra SEGUROS LA VITALICIA, C.A ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.-
CUARTO: El lapso de contestacion de la demanda se computara conforme al articulo 358 del Codigo de Procedimiento.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, y los articulos 12, 242, 243, 346, 352 y 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.), LIBRÁNDOSE EN ESTA MISMA FECHA, LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENADAS. CONSTE.- EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO