REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO 2016
AÑOS: 206 Y 157°
COMPETENCIA CIVIL

Vista la solicitud de la Medida cautelar de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio, formulada por la parte Actora, contenida en escrito de fecha 02-05-16, al respecto observa el Tribunal por auto de fecha 21-4-16, este Juzgado decreto medida innominada solicitada por el actor, en la cual se acordó:
“…Por las anteriores consideraciones este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585, ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE Suspensión de cualquier medida preventiva de embargo decretada o que se solicite, con motivo del contrato de Opción a compra con arrendamiento suscrito en fecha 29 de Marzo de 2011, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL APLITECA, C.A, que verso sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A77AG7F, SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT5A8A25210, SERIAL DE CHASIS: AA25210, SERIAL DE MOTOR Nº 36127956, MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO, AÑO MODELO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/B HIDRAULICO; USO CARGA.- Se ordena oficiar a los Juzgados PRIMERO; SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, DE MUNICIPIO, ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de que este informado de esta decisión. Líbrese Oficio….”.-
Ahora bien, en relación a la medida cautelar de secuestro solicitada observa este Juzgador que la demandante manifiesta:
“…En vista que el bien mueble objeto de la presente demanda, corre el riesgo de ser trasladado de sitio o lugar sin ser posible su ubicación, solicito del tribunal bajo su digno cargo, decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: A77AG7F, Serial de carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210, Serial Chasis: AA25210, Serial de Motor: 36127956, Marca: FORD, Modelo: CARGO, Año: 2010, Color: Plata, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, dicho vehículo le pertenece a la Sociedad de Comercio APLITECA, C.A. según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22 de Agosto de 2011, Numero: 25991012 Nº de Autorización: 125ZYD01570Z…
…En efecto nuestro poderdantes, identificados ut supra, son los demandantes en la presente Acción de Cumplimiento de Contrato, donde se encuentra claramente determinado el derecho reclamado y la verosimilitud de que la sentencia sea favorable, por el hecho de que poseen documentos fehacientes: 1) Contrato de Opción a Compra Venta con Arrendamiento Privado, celebrado en fecha 29 de Marzo de 2011, anexados bajo la letra “C”, 2) Recibos de Pago por La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.400,00) en fecha 29 de Marzo de 2011, mediante cheque Nro. 23102836, a Favor del Ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO (quien es Director Gerente de la sociedad Mercantil APLITECA, C.A), girado en contra la cuenta corriente Nro. 01340023780233067318 de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por concepto de compra de camión Ford, Placas: A77AG7F, tal y como consta de Recibo de pago que acompaño en Original marcado con la letra “D”; La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00) en fecha 09 de marzo de 2011, mediante cheque Nro 23102831, a favor del ciudadano NELSON CAMAÑO, girado en contra la cuenta corriente Nro. 01340023780233067318 de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por concepto de reparación de Brazo Pigman correspondiente al camión Ford, Placas: A77AG7F, tal y como consta de Recibo de pago que acompaño en Original marcado con la letra “E”; La cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en fecha 25 de Mayo de 2011, mediante cheque Nro. 24251304, a favor del ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO (quien es Director Gerente de la sociedad Mercantil APLITECA, C.A), girado en contra la cuenta corriente Nro. 01340023780233067318 de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por concepto de abono a cuenta de compra de camión Ford, Placas: A77AG7F tal y como consta de Recibo de pago que acompaño en Original marcado con la letra “F”; La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 30 de Agosto de 2011 mediante cheque Nro. 28003527, a favor del ciudadano PEDRO MILANO (quien es Director Gerente de la sociedad Mercantil APLITECA, C.A), girado en contra la cuenta corriente Nro. 01160094880010096140 de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de compra de camión Ford, Placas: A77AG7F tal y como consta de Recibo de pago que acompaño en Original marcado con la letra “G”. 3) Copia fotostática simple de documento de condominio y su respectiva modificación, que acompaño bajo el anexo marcado letra “C y C1”, 4) Copia de Plano consignado a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, en fecha 10 de mayo de 2011, el cual se anexa bajo la letra “P”,4) Inspección Extra Litem, practicada en fecha 21 de Mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las impresiones fotográficas y del Informe Técnico de la Inspección, elaborado por el auxiliar designado por el tribunal en dicho acto, que forma parte de la misma la cual consignamos en Original bajo el Anexo “D”.
b) DEL PERICULUM IN MORA: Que consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger o precaver. En efecto, de acordarse con lugar la demanda que hemos intentado, esta decisión sería ilusoria sin la medida cautelar, pues el fundamento de nuestros alegatos se encuentran en el hecho de que: a) Mi representada la Sociedad de Comercio PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A deben esperar largo tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final, donde se satisfacen sus derechos, b) Las características propias de la demandada la Sociedad de Comercio APLITECA, C.A., son las de ser personas jurídica, poco confiables, abusivas pues que se han negado en cumplir con su obligación de hacer fijado por la misma en el Contrato. c) La demandada siga demorando el dar cumplimiento con su obligación y haga prácticamente vana la ejecución forzada que pueda intentarse dentro de algún tiempo; d) El riesgo inminente en que pudiese ser ejecutada una Medida preventiva sin tomarse en cuanta que mi representada ya ha dado cumplimiento con su obligación y que la mora esta en el demandado quien no ha dado cumplimiento a su obligación adquirida en el contrato puesto que no tenia la documentación necesaria para efectuar la venta definitiva.
Ahora Bien De Conformidad Con El Articulo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil es cual establece:
Artículo 599: Se decretara el Secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
Ahora bien Ciudadano Juez, visto como se encuentran llenos lo extremos de Ley para Decretar la medida en vista de que el vehículo objeto de la presente demanda corre el riego de ser trasladado del lugar donde se encuentra actualmente. …”
Observa este Juzgador que al momento de dictarse la medida innominada, este Tribunal constato la existencia de la presunción del buen derecho y de la peligrosidad de infructuabilidad del fallo, lo cual se ratifica en la presente petición, y que es de los siguientes términos:

“… En relación al tercero y cuarto particular (según así lo señala el libelo de demanda), el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Pasa a verificar la existencia de los extremos de ley, en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante, a fines de la demostración del buen derecho, a tal efecto el accionante consigna con su escrito libelar copia Fotostática del Documento Constitutivo de estatutos de la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo, C.A., marcado Anexo “A”; Copia Fotostática del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano: DANTE ABELLI SPAGIARI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES YD ESARROLLOS MONTELINDO, C.A., a los Abogados en Ejercicios: BASSAN SOUKI, DANIEL CLAUDIO CIFERRI y ALINA CASANOVA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 22.677, 47.040 y 92.800, respectivamente, marcado Anexo “B”; Documento de Contrato de Opción a Compra con Arrendamiento del bien mueble, objeto del presente litigio supra identificado, suscrito entre la Compañía APLITECA, C.A. y la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos MONTE LINDO, C.A., marcado Anexo “C”; Comprobante de Egresos, Anexos marcados “D, E, F y G”; Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la Empresa PLITECA, C.A., marcado anexo “H”; Copia Certificada del Certificado de Electrónica de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la Empresa APLITECA, C.A., marcado “I”; Copia Fotostática del Cheque consignado en Original Nº 00010010, por la suma de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.77.000,00), a nombre de este Juzgado, marcado Anexo “J”., documentos estos que sin prejuzgar sobre los mismos, traen elementos que hacen presumir la existencia de la relación jurídica objeto de litigio, asi como las actividades realizadas por la accionante en relación al cumplimiento de la obligación, sin que lo aquí mencionada determine si efectivamente se demuestra fehacientemente tal cumplimiento, ya que ello será materia de análisis de fondo, por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al reclamante.
En lo que atañe al Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; de los documentos presentados y antes descritos, pude observarse que efectivamente se cumple con este requisito, ya que de no acordarse la medida pudieran generarse daños irreparables, todas vez que pudieran realizarse negocios jurídicos con el bien sobre el cual se solicita la medida que impedirían una ejecución efectiva de una eventual decisión en este caso, por lo que este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora.
En lo que se refiere al peligro inminente o inmediato, se evidencia que cualquier actividad que se realice con el vehículo con las siguientes características: PLACAS: A77AG7F, SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT5A8A25210, SERIAL DE CHASIS: AA25210, SERIAL DE MOTOR Nº 36127956, MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO, AÑO MODELO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/B HIDRAULICO; USO CARGA, pudiera general una situación con el vehículo que se le puede causar un daño grave e irreparable e inmediato, al demandante por lo que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Jurisdicente que la solicitud de medida preventiva innominada de “…Que se suspenda o se impida la ejecución de cualquier medida preventiva de embargo decretada con motivo del contrato de Opción a compra con arrendamiento suscrito en fecha 29 de Marzo de 2011, si la misma recayera solo a lo que respecta al vehículo arriba identificado. y se oficie A los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Jjudicial del Estado Bolívar, participándole los términos de la Medida innominada que a bien sea decretada…”debe prosperar y ser decretada, como así se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.-
Al considerar este Tribunal que efectivamente se cumplen los extremos del articulo 599 ordinal 1ro y 585 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la medida de secuestro solicitada y en consecuencia por las anteriores consideraciones este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585, ejusdem, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A77AG7F, SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT5A8A25210, SERIAL DE CHASIS: AA25210, SERIAL DE MOTOR Nº 36127956, MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO, AÑO MODELO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/B HIDRAULICO; USO CARGA.., con motivo juicio de cumplimiento del contrato de Opción a compra con arrendamiento suscrito en fecha 29 de Marzo de 2011, entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL APLITECA, C.A, que verso - Y su entrega a una depositaria Judicial a los fines de su resguardo.- Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de que este practique la medida acordada, con facultades para designar depositario judicial conforme a la ley.- Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/dp
EXPEDIENTE Nº 44.116