REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 17 DE MAYO DEL 2016
AÑOS: 205° Y 157°
COMPETENCIA MERCANTIL.


Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que le sigue el ciudadano: FRANCISCO JOSE ARREAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.884, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.636 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la abogada en ejercicio YOLANDA VELANDIA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 185.001 contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre la MEDIDA DE EMBARGO Y MEDIDA COMPLEMENTARIA sobre las acciones propiedad de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI RUIZ, en la empresa EDITORIAL R.G., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 67, Tomo 171-A-1993 de fecha 26-05-1993, pasa a pronunciarse sobre las mismas, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso de autos analizados los recaudos consignados con el libelo de la demanda como es:
1.- Copia Certificada de las actuaciones surgidas en la Acción de Amparo Constitucional, expediente N° 13-4605, interpuesta por sus representantes ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resultaron determinante para la decisión a favor de sus representados y las condenas en costas de la demandada en el referido proceso de amparo; marcado con la letra “B”.
2.- Copia del documento de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES y JALOUSIE FONDACCI RUIZ, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 1994, quedando asentado bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo segundo, del año 1994; marcado con la letra “C”.
3.- Copia de los estatutos de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 67, Tomo 171-A-1993 de fecha 26-05-1993, marcado con la letra “D”.

El Tribunal concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente las medidas peticionadas por la parte actora. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretan las siguientes medidas::
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 1º “ejusdem”, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las acciones propiedad de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI RUIZ, en la empresa EDITORIAL R.G., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 67, Tomo 171-A-1993 de fecha 26-05-1993, hasta cubrir la cantidad demandada DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100(BS. 16.170.000,00).
A los fines de la materialización de esta medida se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: MEDIDA COMPLEMENTARIA DE ABSTENCION, por lo que se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que no se realicen actos de disposición de las acciones, ni modificación de los estatutos, ni acta de asamblea, donde se pretenda la modificación de los estatutos de la EDITORIAL R.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, bajo el N° 67, Tomo 171-A-1993 REGMERPRIBO, de fecha 26-05-1993, sobre una eventual venta de acciones o nombramientos de administradores que pudieran traer como consecuencia una eventual mala administración y como consecuencia la quiebra de la empresa y venta de sus activos. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/eloisa
Exp. N° 44.150