REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 02 DE MAYO DE 2.016
AÑOS: 205º Y 157º
COMPETENCIA AGRARIA

Vista la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 21 de Abril de 2016, por la ciudadana YOLANDA RAMIREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.526.475, domiciliada en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO AGUSTIN SUAREZ INFANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.398, se le da entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 32.773, este Tribunal antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio, expresa lo siguiente:

“Omissis… Que sobre un (01) inmueble, constituido por unas Bienhechurías (Construcción, Ampliación y Mejoras Agropecuarias); las cuales serán destinadas para la cría de Ganado Bovino; Construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicada en el Sector La Plata, Parroquia Sección Capital Sifontes, jurisdicción del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, que consta de Cien Hectáreas (100 Hca); y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jerardo Mandinga; SUR: Terrenos ocupados por Frank Chavarria, ESTE: Terrenos Baldíos; y OESTE: Carretera Nacional (Troncal 10). Cuya Jurisdicción Geográfica se encuentra determinada mediante los Puntos de Coordenadas Universal transversal de Mercator (UTM), Uso 20; Datum REGVEN; los cuales son los siguientes: VERTICE: B1: NORTE: 781700,00; DIRECCIÓN: 109º12`33``; ESTE: 656974,00; DISTANCIA: 4596,47m. VERTICE: B2: NORTE: 780187,69; DIRECCION: 198º34`59``; ESTE: 661314,56; DISTANCIA: 219,47m. VERTICE: B3: NORTE: 779779,66; DIRECCION: 289º14`56``; ESTE: 661244,62; DISTANCIA: 3992,84m. VERTICE: B4: 781329,00; DIRECCION: 6º54`40``; ESTE: 657475,00; DISTANCIA: 33,24m. VERTICE: B5: NORTE: 781329,00; DIRECCION: 285º27`40``; ESTE: 657479,00; DISTANCIA: 48,76m. VERTICE: B6: NORTE: 781342,00; DIRECCION: 197º6`10``; ESTE: 657432,00; DISTANCIA: 27,20. VERTICE: B7: NORTE: 781316,00; DIRECCION: 288º49`45``; ESTE: 657424,00; DISTANCIA: 551,51m. VERTICE: B8: NORTE: 781494,00; DIRECCION: 19º15`55``; ESTE: 656902,00; DISTANCIA: 218,22m. VERTICE: B1: NORTE: 781700,00; ESTE: 656974,00…”

Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 21 de Abril de 2016, por la ciudadana YOLANDA RAMIREZ BELANDRIA, arriba identificada, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al artículo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

DECISIÓN
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana YOLANDA RAMIREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.526.475, domiciliada en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO AGUSTIN SUAREZ INFANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.398, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/eloisa
Exp. 32.773