REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
Vistos.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.399.705 y V-3.580.187, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL MARRON RANGEL y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.533 y 14.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS VIERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de junio de 1.997, bajo el Nº 56, Tomo 21 con posterior modificación en fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº 23, Tomo C-22, folios 156 al 157, representada por la ciudadana EMERITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.457.291.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
EXPEDIENTE Nº 34.801
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de abril del 2001, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, por medio del cual demandan por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A, supra identificada, siendo la pretensión de la parte actora que la parte demandada convenga en los términos de la presente demanda, o en su defecto este Tribunal mediante sentencia declare lo siguiente:
1.- Que se declare la NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contenida en documento que se protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 21 e3 julio de 1.99, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999, por violación flagrante de las normas de orden publico a por constituir una simulación.
2.- Que los efectos de la declaratoria de la nulidad se retrotraigan al momento de la celebración de la venta con acto de retracto, es decir, al día 21 de julio de 1.999, en cuya consecuencia tal venta debe reputarse como si jamás hubiera existido.
3.- Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad de la venta con pacto de retracto antes señalada, este Tribunal declare igualmente la existencia subyacente u oculta de un contrato de “préstamo de dinero a interés con una tasa del 15% mensual y con garantía del inmueble de su propiedad” , identificado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), siendo la prestamista la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia determine y declare igualmente que por dicho préstamo deben pagarse los intereses que correspondan de acuerdo con la ley, esto es el 1% mensual.
4.- Que este Tribunal condene en costas a la parte demandada.
5.- Que este Tribunal ordene la indexación de la estimación de la demanda, para el momento de dictar sentencia, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el momento de la ejecución del fallo, para lo cual estiman el valor de la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.264.060.000, oo) que es el valor avalúo estimado como precio de la vivienda.
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “1” Instrumento poder que fuera conferido por la parte actora ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, a los abogados en ejercicio RAFAEL MARRON RANGEL Y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz,
2.- Marcado con la letra ”A” Copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
3.- Marcado con la letra “B” Documento de venta Pura y simple Perfecta e irrevocable suscrito por los ciudadanos CLAUDIO SANTINATO PEZZI Y ALFREDO TRISIN COLLOCA en su carácter de Directores de FLAMINGO INVERSIONES, C.A., a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA del inmueble objeto del presente litigio.
4.- Marcado con la letra “C” Relación de pagos de INVERSIONES TECNICAS.
5.- Marcado con la letra “C1”, “C2” , “C3” y “C4”, Copia fotostática de cheque librado por Materiales Industriales C.A, a Inversiones Técnicas de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. 6.500.000.
6.- Marcado con la letra “C5” recibo de fecha 15/08/2000 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES.-
7.- Marcado con la letra “C6, Copia fotostática del cheque Nº 23052851 librado por Materiales Industriales C.A, a Inversiones Técnicas de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. 1.500.000.
8.- Marcado “D” Copia Documento de Opción Compra Venta suscrito por INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA sobre el inmueble objeto del presente litigio.
9 .- Marcado con la letra “E” Comunicación de fecha 19/09/2000 suscrita por INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., a MIGUEL TORREALBA.
10.- Marcado con la letra “F” Avalúo del inmueble objeto del presente litigo.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 06/04/2001, por auto de fecha 20 de Abril de 2001, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2001, la representación judicial de la parte actora abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE consigno a los fines de que fueran incorporados a los autos documentos que rielen a los folios del 94 al 132 de la primera pieza del cuaderno principal, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 08 de mayo del 2001.
Por auto de fecha 15 de mayo del 2001, se ordeno aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas.
Por auto de fecha 28 de junio del 2002, vista la solicitud contenida en a diligencia de fecha 17 de junio de 2002, suscrita por la representación judicial de la parte acora, , se revoco el auto de fecha 04/07/2001, que ordeno la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, y se ordeno la citación nuevamente de la parte demandada para el acto de contestación a la demandada.
Por auto de fecha 19 de mayo del 2.003, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 14 de mayo del 2003, suscrita por la representación judicial de la parte actora, donde señala la dirección de la representación de la parte demandada de autos, para lo cual se ordeno nuevamente la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadana EMERITA RAMIREZ, identificada en autos.
Por auto de fecha 22 de marzo del 2004, visto el contenido de la diligencia de fecha 18 de marzo del 2002, suscrita por la representación judicial de la parte actora, se ordeno la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, ordenándose su publicación en los diarios EL CORREO DEL CARONI y EL GUAYANES. Librándose el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2005, la representación judicial de la parte actora, consigna a los autos los originales de los ejemplares de los Diarios EL GUAYANES Cuerpo B, en su pagina B/2 de fecha 14 de abril de 2005, y el CORREO DEL CARONI Cuerpo D, en su pagina D-4, de fecha 17 de abril de 2005, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 05 de mayo del 2005.
En fecha 27 de septiembre del 2005, comparece la representación judicial de la demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A, presentando escrito por el cual contesta el fondo de la demandada. Asimismo reconviene a la parte actora en los términos señalados en dicho escrito, el cual se ordeno agregar en fecha 237/09/2005.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento, practicándose dicho cómputo dejando constancia que el mismo venció el día 29/09/2005.
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2005, se admito la reconvención propuesta, emplazándose a la parte actora para la contestación de la misma al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2005, la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención propuesta, el cual se ordeno agregar a los autos en esa misma.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2005, la representación judicial de la parte actora, ratifico los documentos que fueron acompañados a la demanda e insistió en hacer valer el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que había promovido.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2005, la representación judicial de la parte demandada, ratifico en toda forma de derecho todas y cada una de las impugnaciones y desconocimientos efectuados de acuerdo a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de octubre del 2.005, se ordeno realizar por Secretaria computo de los cinco (5) días de Despacho correspondientes al lazo de contestación a la reconvención en la presente causa. Practicándose cómputo al respecto se dejo constancia que dicho lapso venció el 10/10/2005.
Por auto de fecha 21 de octubre del 2005, en vista de la Impugnación y desconocimiento de los documentos consignados por la parte actora por parte de la demandada, se admitió prueba de cotejo al respecto; asimismo se admitió cotejo mediante Inspección ocular, para lo cual se acordó el Traslado de Tribunal a las Oficinas del Registro Mercantil del Municipio Caroní del estado Bolívar.
En fecha 26 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de designación de experto Grafotécnico, a los fines de la evacuación de la prueba cotejo.
En fecha 02 de noviembre del 2005, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos designados en autos.
En fecha 02 de noviembre del 2005, se traslado y constituyo el Tribunal en las Oficinas del Registro Mercantil del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de la evaluación de la prueba de Inspección ocular acordada conforme auto de fecha 21/10/2005.
En fecha 08 de noviembre de 2005, fue consignado a los autos informe de experticia Grafotécnica de cotejo, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/11/2005.
En 08 de noviembre del 2005, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en cuatro folios útiles y anexos en trece folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas en cinco folios útiles y anexos en veinticinco folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 09/11/2005.
En fecha 11 de noviembre del 2005, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes tanto actora como demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre del 2005, la representación judicial de la parte actora, presento escrito por el cual solicito se declare sin lugar el desconocimiento realizado por la demandada.
En fecha 10 de enero del 2.006, se recibió del Registro Mercantil Ofiuco Nº 367-2005 de fecha 19/12/2005, en acuse del oficio remitido por este Despacho Judicial Nº 05-1388 de fecha 24/11/05., el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 13/01/2006.
En fecha 26 de enero del 2006, tuvo lugar el acto de de comparecencia del testigo promovido por la parte actora en el capitulo II del escrito de pruebas ciudadano GUILLERMO JOSE PRINS NAVARRO, folios 343 y 344 de la primera pieza del cuaderno principal.
En fecha 27 de enero del 2006, tuvo lugar el acto de de comparecencia del testigo promovido por la parte actora en el capitulo II del escrito de pruebas ciudadano ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRABAL, folios 345, 346 y 347 de la primera pieza del cuaderno principal.
En fecha 09 de febrero del 2006, se recibió del Banco Industrial de Venezuela comunicación de fecha 02 de febrero del 2006, en respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 24-11-2005, Nº 05-1.390, el cual se ordeno agregar a los autos 13/02/2006.
En fecha 01 de marzo del 2003, se recibió del Banco Provincial Comunicación ACTR-06-0575, SG-200600432 de fecha 22 de febrero de 2006, en respuesta al ofiuco Nº 05-1389 de fecha 24/11/2005, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 24/03/2004.
Por auto de fecha 27 marzo del 2006, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de contestación a la reconvención, asimismo del lapso de porción de pruebas, oposición de pruebas y admisión de pruebas respectivamente. Practicándose dicho computo. Fijándose por auto separada visto dicho computo para informes en la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 07 de julio del 2006, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de este Circuito Judicial, las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19/02/2005, en la cual se declaro con lugar dicha apelación, ordenándose al Tribunal fijase oportunidad legal a fin de que tuviera lugar el cotejo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 07/12/2005 previa notificación de las partes, dichas resultas se ordenaron agregar a los autos en fecha 06/10/2006.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2007, vista la diligencia de fecha 23/11/2006, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, se negó lo solicitado conforme la decisión dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 15/06/2006 y vista asimismo la diligencias de fecha 17/11/2006, 30/11/2006 y el escrito de fecha 12/03/2007, suscrito por la representación judicial de la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo, se ordeno la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de Inspección Judicial, y así proceder al cotejo solicitado por la parte actora en cuya oportunidad se designaría experto el respecto. Librándose las respectivas boletas.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 17 de septiembre del 2007, tuvo lugar la evacuación de la prueba de cotejo mediante Inspección Judicial, en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Caroni del estado Bolívar, en los términos descritos en el acta levantada al respecto (folios 138, 139 y 140 de la segunda pieza del Cuaderno Principal).
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2007, se ordeno realizar por Secretaría computo del lapso de evacuación de pruebas, contados a partir del 24/11/2005(exclusive) fecha en la cual fueron admitidas las pruebas en la presente causa, asimismo computo de los cuatro (4) días de despacho correspondiente al termino fijado por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo mediante Inspección Judicial, contados a partir del 07/08/2007 (exclusive) fecha en la cual consta en autos la ultima de las notificaciones ordenadas mediante auto de fechas 268/03/2007.Practicándose dicho computo al respecto. Por auto separado paralizada como se encontraba la presente causa, se ordeno la notificación de las partes para el acto de informes en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre del 2007, la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, quien para esa fecha era Jueza Temporal de este Despacho Judicial se inhibió de seguir conociendo en la presente causa.
En fecha 17 de Diciembre del 2007, la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, quien para esa fecha era Jueza Temporal de este Despacho Judicial no convino en el allanamiento formulado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de enero del 2008, se ordeno remitir al Juzgado Superior las copias certificadas a los fines de que decidiera en la relación a la referida Inhibición, asimismo se ordeno oficiar a la Rectoría del Estado Bolívar, en vista de la Inhibición Planteada por la Jueza del Juzgado Segundo Civil de este Circuito Judicial, para la designación de un Juez Accidental que siguiera conociendo de la presente causa.
En fecha 29 de febrero del 2008, se recibieron del Juzgado Superior las resultas de la Inhibición con Lugar la misma.
Por auto de fecha 11 de agosto del 2008, vista la solicitud contenida en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado JULIO MUÑOZ YEPEZ, quien para esa fecha era Juez Temporal de este Despacho Judicial. Por auto de fecha 29 de septiembre del 2008, fijo oportunidad para Informes en la presente causa, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 19 de mayo del 2009,, vista la solicitud contenida en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la abogada EVELY FARIAS, se aboco al conocimiento de la presente causa quien para esa fecha era Jueza Temporal de este Despacho Judicial. Ordenado la notificación de las partes de dicho abocamiento.
Por auto de fecha 24 de mayo del 2.010, Notificadas como fueron las partes del abocamiento de la Jueza Temporal Abogada Evelyn Farias, se ordeno realizar por Secretaria Computo de los días previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de mayo del 2010, se ordeno la notificación de las partes, a los fines previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2015, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observo que por auto de fechas 24/05/2010, se ordeno la notificación de las partes para la continuación de la presente, fijándose oportunidad para los informes, no constando en autos dicha notificación, por l que el Tribunal a los fines de la continuidad de la presente causa, ordeno librar nuevas boletas de notificación.
Mediante diligencias de fechas 09 y 15 de Diciembre del 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, consigno boletas notificaciones libradas a las partes a los fines de la fijación de informes en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 25 de enero del 2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2016, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de informes previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 15/12/2015 exclusive. Asimismo computo de los ocho (8) días de las observaciones a los informes contados a partir del vencimiento del lapso de informes. Practicándose dichos cómputos. Por auto separado de esa misma fecha 05/02/2016, se dejo constancia que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia desde el 13 de febrero del 2016 inclusive.
Encontrándose la presente causa en estaba para dictar sentencia , pasa este Juzgador a decir al respecto, bajo los siguientes términos:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su acción en los siguientes hechos que textualmente se transcriben:
…”
DE LOS HECHOS
Merced al esfuerzo de muchos años de trabajo honesto y dedicado, pudimos establecer nuestro hogar conyugal y buscar consolidarnos económicamente en esta ciudad de Puerto Ordaz, donde con grandes sacrificios logramos adquirir un apartamento para ser destinado a constituir nuestra morada de habitación, gracias al esfuerzo laboral de ambos cónyuges puesto que ambos hemos unido esfuerzos, prestando servicios como empleada de la Empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA) la esposa, y trabajando con la empresa MAMOI C.A. por su propia cuenta el cónyuge, pudimos utilizar los ahorros de toda la vida y las prestaciones sociales del retiro de la cónyuge, para cubrir la deuda generada por la compra del apartamento, el cual hemos podido pagar con grandes sacrificios.
Ahora bien, debido a la crisis económica por la que ha venido atravesando nuestro país, desde el año 1998, las actividades industriales y productivas de las empresas de Guayana han ido mermando y por ende los negocios en los cuales habíamos invertido nuestro capital de trabajo no se pudieron consolidar a tiempo, creándonos una insostenible situación de urgente necesidad de capital y flujo de caja a fin de no perder las inversiones hechas, por lo que recurrimos en solicitud de préstamos a los Bancos, quienes nos negaron las solicitudes en vista de que nuestros promedios de manejo habían bajado mucho; razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de tener que recurrir al extremo de solicitar con gran apuro dinero prestado a particulares para poder cumplir los compromisos adquiridos.
Es así que, como se trataba de una emergencia y debíamos cubrir deudas adquiridas con anterioridad, a fin de no estar sometidos a demandas y embargos, encontrándonos en grave estado de apremio económico y situación de gran necesidad, tuvimos que recurrir a solicitar un préstamo a uno de tantos prestamistas que hay en la ciudad, a cuyo efecto tuvimos conocimiento de que a través de la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A. podríamos obtener un préstamo de dinero rápido y sin muchos trámites y requisitos; por lo cual acudimos a dicha empresa donde fuimos atendidos inicialmente por un Ciudadano de nombre JESÚS DANIEL URBAEZ RULL, quien conversó con nosotros y nos planteó la posibilidad de prestarnos Cincuenta o Sesenta Millones de Bolívares con garantía del apartamento, eso si mediante un pago de un interés del 15% mensual y un mes de plazo para pagarlos. El propio señor URBAEZ nos entregó un papel con membrete de la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A. donde escribió de su propio puño y letra los requisitos que deberíamos presentar y las principales condiciones del préstamo.
Por considerar que se trataba de una situación de necesidad emergente, de urgencia y que podría ser solventada en corto tiempo, pensando que la crisis económica sería pasajera, tuvimos que aceptar el tener que pagar ese alto interés que la empresa prestamista nos exigía, tomando en consideración que se trataba de un mes solamente, por lo cual aceptamos poner como garantía de pago nuestra vivienda, a cuyo efecto nos pusimos a buscar los documentos requeridos, cuales eran: 1.-.) Documento de Propiedad del Apartamento; 2.-.) Certificado de Gravámenes y 3.-.) Solvencia Municipal. Entregados estos papeles nos señaló el señor Urbaez que la tramitación de todo el papeleo sería hecha por los abogados de la empresa pero los gastos correrían todos por nuestra cuenta; así que estuvimos de acuerdo y nos avisaron para ir a firmar posteriormente al Registro.
De allí que procedimos de buena fe a firmar la operación y por ello acudimos al otorgamiento correspondiente ya que se nos explicó que ese era el modo legal de proceder para hacernos el préstamo, esa es la razón por la cual consta de Documento que se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio de 1.999, bajo el No.12, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.999, que suscribimos un documento de venta con pacto de retracto a la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., en el cual se hace ver que por la Cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000.00) “VENDEMOS CON PACTO DE RETRACTO” el Apartamento de nuestra propiedad.
En dicho documento, cuya copia acompañamos en cuatro folios útiles debidamente marcada ”A”, aparecemos “vendiendo” con pacto de retroventa el referido inmueble por la cantidad arriba citada y además allí se señala que nos reservábamos el derecho a rescatarlo “por el mismo precio” dentro del término de treinta (30) días, agregándose que transcurrido dicho término sin que hubiéramos ejercido el derecho a la retroventa, inmediatamente el apartamento pasaría de manera definitiva a la propiedad de la referida sociedad.
El Apartamento que supuestamente fue “vendido con pacto de retracto” está distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el Primer Piso de las Residencias Flamingo, Paseo Caroní, frente a la Cruz del Papa, forma parte de la construcción hecha sobre la Parcela distinguida con el No. 270-13-18, de la Unidad de Desarrollo 270 de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar y nos pertenece por haberlo adquirido según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 17 de Diciembre de 1.996, siendo anotado bajo el No. 46, Tomo 39, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 1.996, el cual acompañamos debidamente marcado “B”, haciendo la salvedad de que los linderos, área y demás especificaciones del apartamento aludido se encuentran específicamente reseñados en los documentos que se anexan marcados “A” y “B” y por razones simplificación los damos aquí por reproducidos a todos los fines legales.
Como expresáramos en los términos anteriores, en el citado documento “A” dicho inmueble aparece “vendido con pacto de retracto” siendo la “compradora” la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de Junio de 1.997, bajo el No. 56, Tomo 21 con posterior modificación en fecha 04 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo C-22, folios 156 al 157, representada en el acto por su Presidente, ciudadana EMERITA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.457.291.
Es de hacer notar que las negociaciones y arreglos para ponernos de acuerdo sobre el préstamo y sus condiciones los hicimos con los ciudadanos, WILFREDO AGUILAR y ORLANDO AGUILAR, quienes al parecer eran los jefes o personas que tomaban las decisiones, sin embargo con quien tuvimos contacto mas directo y permanente fue con el Ciudadano JESÚS DANIEL URBAEZ RULL, quien es un empleado de la empresa prestamista y con quien nos entendíamos casi siempre, siendo que a la Sra. EMERITA RAMÍREZ solamente la vimos en las ocasiones en que tuvimos que acudir a la firma del documento de venta con retracto y una Opción de Compra-Venta posterior, en el Registro Subalterno y luego en la Notaría.
Es el caso Ciudadana Jueza, que recibimos un cheque de la empresa por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), sin embargo en el mismo momento tuvimos que cancelar por adelantado la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.6.500.000,00) equivalente al 15% de intereses por el mes comprendido entre el 21 de Julio de 1999, fecha que hicimos la negociación y el 21 de Agosto del mismo año, fecha en que supuestamente pagaríamos el préstamo y recuperaríamos la vivienda; por este primer pago de intereses que hicimos en dinero efectivo no nos dieron ningún tipo de recibo, pues nos dijeron que no habría ningún problema, que antes de los treinta (30) días les pagara su capital y simplemente nos liberarían el apartamento.
Sin embargo, transcurridos los treinta (30) días fijados para el ejercicio del “presunto” retracto, nos fue imposible conseguir el dinero necesario para rescatar el inmueble y por el contrario, la situación de crisis económica y necesidad financiera se nos fue agravando, por lo cual en nuestra seguridad de que la tal “venta con pacto de retracto” se trataba realmente de un documento meramente formal y por supuesto con toda la certeza de no haber vendido la vivienda, acudimos ante el Señor JESÚS DANIEL URBAEZ, que era la persona encargada por la empresa de dar la cara en las relaciones respecto a la negociación hecha y quien nos había entregado el cheque por el préstamo.
A este señor le expusimos la situación, aceptando que aun cuando aun les debíamos los CINCUENTA MILLONES tenían que tomar en cuenta que nuestros medios económicos no nos permitían en modo alguno pagar tan exorbitantes intereses, por lo cual le solicitamos una reconsideración de los intereses, casi a ruego, a fin de que variara las condiciones y nos cobraran intereses mas bajos y razonables, sin embargo nos respondió que tuviéramos en cuenta que de acuerdo con el documento que firmamos, al vencerse los treinta (30) días la vivienda ya pasaba a la propiedad de la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A. y que deberíamos seguir pagando la misma rata o tasa de intereses ya que ellos lo que estaban era haciéndonos un favor al permitirnos seguir pagando dichos intereses, por lo que nos estaban dando chance de recuperar la vivienda en señal de que no nos la iban a quitar, recomendándonos que hiciéramos las diligencias del caso para conseguir los CINCUENTA MILLONES pero que hasta tanto no se los pagáramos tendríamos que seguir pagando los intereses del 15% mensual sobre el capital adeudado.
Con la angustia que nos causó esta amenaza velada de quitarnos la vivienda mediante esa argucia y los cambios en la situación que originalmente estaba planteada, salimos de allí dispuestos a conseguir el dinero lo más pronto posible, en la seguridad de que tendríamos que pagar un alto precio por no tener disponibilidad de dinero para cubrir el préstamo, unido a la desesperación causada por la grave situación que atravesábamos, pero confiando en que esa situación sería pasajera y que pagando pronto no perderíamos tanto dinero y recuperaríamos la vivienda.
Sin embargo no nos ha sido posible cubrir el préstamo y por ello nos hemos visto obligados a continuar pagando unos exorbitantes intereses.
Es por ello que, además del primer pago de intereses que hicimos el mismo día de la negociación, (21-07-99); adicionalmente a partir del mes Agosto comenzamos a pagar SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, equivalentes al 15% por ciento mensual, sobre el capital prestado; estos pagos mensuales en nuestro entender siempre tuvimos claro que se trataba de una obligación forzada a pagar unos escandalosos intereses por el préstamo hasta que pudiéramos librarnos de tan pesada carga para no perder el apartamento.
A partir de ese momento, comenzamos a hacer un enorme esfuerzo por pagarle a la prestamista el monto de los intereses mensuales con lo que podíamos obtener, producto de nuestro trabajo y negocios; y hasta tuvimos que vernos en la obligación de vender muchos de nuestros bienes, muebles, vehículos y enseres y un terreno que teníamos en la Urbanización Arivana de Puerto Ordaz, de todos los cuales tuvimos que desprendernos para poder responder tanto de las obligaciones pendientes con las inversiones anteriores como con los intereses del préstamo y así evitar la pérdida del apartamento.
Sin embargo, Ciudadana Jueza, como es de conocimiento general, la situación de crisis económica en que entró el país no ha permitido a nadie adelantar ningún tipo de negocio y en forma personal y directamente también nos ha afectado a nosotros, lo cual nos ha impedido cumplir con el pago de la totalidad de los intereses a cuya cancelación se nos ha obligado y mucho menos nos ha permitido lograr acumular el capital del préstamo para devolverlo y recuperar así nuestro apartamento.
Es por ello que hasta la presente fecha y siempre bajo la amenaza y coacción de la prestamista a través de los efectos del documento de venta con pacto de retracto, hemos tenido que efectuar a la empresa prestamista INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A., tanto en efectivo, como con cheques emitidos a su nombre, el pago de las cantidades de dinero que se relacionan a continuación:
1. En fecha 21-07-99, un Pago de Bs.6.500.000,00 en la misma oportunidad en que nos entregaron el Cheque del Préstamo por los Cincuenta Millones, ya que debimos cancelar por adelantado el 15% de intereses mensuales por dicho capital prestado. Por este pago hecho en efectivo no nos fue entregado ningún recibo ya que el negocio estaba pautado en tal forma que la prestamista recibía su dinero de los intereses y nosotros quedábamos en la obligación de pagar al mes los Cincuenta Millones.
2. En fecha 20-08-99, un pago de Bs. 6.500.000,00, mediante el Cheque Nº 77052768,
3. En fecha 23-10-99, un pago de Bs. 6.500.000,00, mediante el Cheque Nº 6085.
4. En fecha 18-01-2000, un pago de Bs. 6.500.000,00. Mediante el Cheque Nº 10202986.
5. En fecha 04-04-2000, un pago de Bs. 6.500.000,00) mediante el Cheque Nº 53203006.
6. En fecha 15-06-2000, un pago de Bs. 8.000.000,00), mediante el Cheque Nº 69203138.
7. En fecha 15-08-2000, un pago de Bs. 7.000.000,00), mediante el Cheque Nº 303158.
8. En fecha 20-10-2000, un pago de Bs. 1.000.000,00), mediante el Cheque Nº 2140.
9. En fecha 14-11-2.000, un pago de Bs10.000.000,00), mediante el Cheque Nº 52801.
10. En fecha 12-01-2001, un pago de Bs. 1.500.000,00), mediante el Cheque Nº 2352851.
Los anteriores cheques corresponden a Cuentas Corrientes en el Banco Provincial y uno de ellos del Banco Industrial de Venezuela, cuyos titulares somos, o bien los dos cónyuges demandantes, o bien la empresa MAMOI C.A. propiedad del cónyuge Miguel Torrealba.
De tal forma que incluyendo el primer pago de intereses que le hiciéramos a la prestamista, hasta la presente fecha le hemos cancelado la Cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, ¡solamente por concepto de Intereses vencidos!, ...respecto de los cuales la empresa nos ha informado que ese pago alcanza solo para cubrir diez (10) meses incompletos ya que faltarían QUINIENTOS MIL BOLIVARES para completar el total de diez meses completos de intereses.
Pero eso no es todo, ya que de igual modo nos informó el Señor Jesús Daniel Urbaez que todavía quedábamos debiendo, hasta el 21 de Marzo del año 2001, diez (10) meses por concepto de los intereses vencidos y no pagados, esto es la suma adicional de Bs. 60.500.000,00, ¡solamente por los intereses vencidos y no pagados!, quedando todavía pendiente el pago del Capital, es decir Bs.50.000.000,00 mas y adicionalmente también el pago de las cantidades en que dicho capital se hubiera incrementado, ya que, en vista de que no habíamos cumplido a tiempo con el pago de los intereses en algunos meses, fuimos informados que esos intereses impagos se acumularían al capital y sobre ese capital incrementado tendrían que recalcularse los nuevos intereses, a la rata del 15% mensual, sin contar que además nos informó Urbaez que de igual modo la deuda se incrementaría aun más por cuanto debíamos pagar los intereses de mora que se hubieren causado.
Es decir Ciudadano Juez que, habiendo recibido en calidad de préstamo la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) y aun cuando ya hemos pagado por concepto de intereses, (10 meses), la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), todavía la prestamista pretende hacernos pagar adicionalmente SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES, solo de los intereses de los otros diez (10) meses vencidos y no pagados, mas el capital de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, lo cual significa que según esas cuentas aun le adeudamos ¡CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.111.000.000,00), más los reajustes que se hubieren causado por la demora y la capitalización de los intereses impagos.
Como puede usted observar Ciudadana Jueza, el precio de rescate que originalmente se pactó, aun cuando aparece en el documento en CINCUENTA MILLONES, realmente era de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, puesto que ya había cancelado el primer mes de intereses por adelantado. De igual manera el precio de rescate que se nos pretende cobrar en este momento asciende al escandaloso monto de Bs. 111.000.000,00, ello sin contar que no se le han agregado a esta cantidad los reajustes citados, es decir la capitalización de los intereses no pagados, lo cual unido a los SESENTA MILLONES que ya hemos pagado, nos arroja un precio de rescate de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.171.000.000,00), y además las sumas que sobre ésta resultaren de los intereses actuales, es decir ¡más de tres veces el valor del préstamo otorgado! grosera y escandalosamente superior al monto del préstamo.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, queremos hacerle notar que todas estas informaciones se nos han dado de palabra, nunca nos expidieron un recibo ni siquiera accedió el Señor Urbaez a pasarnos una relación de la Cuenta para tener siquiera conocimiento de cuanto debíamos o cuanto tendríamos qué pagar, cuales eran los conceptos y cargas y toda la información que es indispensable en estos casos, y aun cuando siempre solicitamos que se nos dieran tanto los recibos como la información por escrito, la empresa prestamista, por intermedio del citado Señor Jesús Daniel Urbaez simplemente se ha limitado a informarnos oralmente y a presionarnos para que paguemos, señalándonos que demasiado ha hecho la empresa con concedernos más plazo para recuperar la vivienda y que cuanto más pronto cubramos la deuda mas rápido podremos recuperar el apartamento.
A pesar de que en repetidas ocasiones les pedimos que nos expidieran los recibos y nos documentaran esas cuentas, no se nos proporcionó ninguna información escrita ya que a lo único que accedió el Señor Jesús Daniel Urbaez ante nuestra insistencia y reclamo fue a firmarnos, en señal de recepción, copia de algunos de los cheques mediante los cuales pagamos los intereses. A manera demostrativa y haciendo la salvedad de que oportunamente se probarán otros extremos, acompañamos relación de cheques y copias de algunos de ellos y un recibo provisional, en siete (7) folios útiles debidamente marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, respectivamente.
Como puede Usted deducir, Ciudadana Jueza, bajo las condiciones leoninas con que se firmó la supuesta venta con pacto de retracto y con tan escandalosos y exorbitantes intereses, es prácticamente imposible que podamos cubrir una deuda como la que se ha ido incrementando y por ello, a cada día que pasa se acrecienta nuestra angustia, impotencia y desazón al ver que aumentan las dificultades para pagar y por ende para recuperar el inmueble.
Es por ello que en el transcurso de todo este tiempo pagando los intereses hemos insistido a la prestamista en varias oportunidades en que se detenga este diabólico proceso del préstamo bajo tan intolerables condiciones, sobre todo porque en algunas ocasiones las diversas cantidades que hemos pagado únicamente cubrían pagos parciales de los intereses y por ello todas las cantidades que nos faltaron para cubrirlos fueron engrosando y aumentando el capital adeudado, en cuya razón comenzamos a ser presionados por la prestamista, cuyo vocero JESÚS DANIEL URBAEZ siempre nos ha reclamado nuestra falta de cumplimiento y nos ha amenazado con hacer efectiva la venta y solicitar ante los Tribunales la entrega material del apartamento y quitarnos nuestra vivienda, razón por la cual hemos tratado infructuosamente de obtener alguna salida a nuestra situación, inclusive hemos acudido a solicitar infructuosamente otros préstamos por vía de la Banca Comercial, pero como quiera que no tenemos ninguna garantía segura adicional diferente a la vivienda no se nos ha otorgado ningún préstamo.
En una ocasión y con la finalidad de poder solventar esta injusta situación, la propia prestamista nos sugirió solicitar un crédito bancario para pagarle el saldo, que para ese momento era de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES, para lo cual suscribió con nosotros un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA sobre nuestro propio inmueble a fin de poder sustentar la solicitud del crédito ante algún Banco de la Localidad; es así como firmamos con la empresa prestamista, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Noviembre de 1.999, un Contrato de Opción de Compra-Venta de nuestro propio apartamento, por dicha Cantidad, a fin de presentar dicho documento ante una entidad bancaria para tratar de adquirir un crédito y así pagarle todo lo que para ese entonces adeudábamos de una vez, sin embargo cuando los bancos estudiaban la situación del inmueble no entendían cómo nosotros lo habíamos vendido a un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, siendo que su avalúo para Agosto de 1.999 era de Bs. 264.060.000,00 y tres meses después estábamos comprando nuestro propio inmueble por NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES A LA MISMA EMPRESA A LA CUAL SE LO HABÍAMOS VENDIDO. Los funcionarios de los bancos se daban cuenta de que existía una irregularidad por esta dudosa situación legal de la cual nos pedían una explicación y al señalarles la circunstancia real de la venta con pacto de retracto, nos negaban la solicitud para no meterse en problemas pues consideraban dudosa dicha negociación. Acompañamos el citado Documento de Opción de Compra-Venta, en dos (2) folios útiles marcado “D”.
En el mes de Septiembre de 2000, estuvimos severamente amenazados y a punto de que nos sacaran del inmueble porque no pudimos conseguir dinero para pagar los seis millones quinientos mil bolívares de los intereses mensuales, en esa oportunidad nos presionaron con amenazas muy serias de su decisión de que le entregáramos el apartamento o nos sacarían por la fuerza o con los tribunales, en esa ocasión le rogamos, prácticamente le suplicamos al Señor Urbaez que nos diera una oportunidad, que trataríamos de conseguir el dinero, entonces recibimos EL DÍA 19-09-00 una correspondencia suscrita por el propio DANIEL URBAEZ, en su calidad de Gerente Administrativo DE LA EMPRESA INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A. donde nos reitera la solicitud de pago de los atrasos en los intereses y nos pide que le formulemos un plan de pago, por lo cual acudimos a la empresa el día 20-10-00 y después de rogarle tuvimos que entregarle en pago lo único que teníamos que era un Millón de Bolívares. Acompañamos original de dicha correspondencia suscrita por DANIEL URBAEZ, debidamente marcada “E”.
Después de suplicar que nos dieran la oportunidad de pagar y pedir un plazo, tuvimos que vernos en la imperiosa necesidad de malbaratar por precios muy bajos unos bienes muebles de nuestra casa y logramos conseguir Diez Millones de Bolívares que se los pagamos a la prestamista el día 14-10-00 a fin de que se tranquilizaran un poco.
Sin embargo la presión no ha cesado, semana a semana nos cobran y nos amenazan, de manera especial y en vista de que a partir del mes de Enero del 2001, cuando solo pudimos pagarles UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES no hemos podido hacerle ningún pago a la empresa prestamista, ésta, a través de su empleado JESÚS DANIEL URBAEZ ha arreciado las amenazas de proceder contra nosotros por ante los Tribunales si no le continuamos pagando la deuda atroz en que se ha convertido el préstamo, incluso llegamos, haciendo un esfuerzo sobrehumano, al extremo de ofrecerle a la empresa prestamista el pago del Capital de CINCUENTA MILLONES y darle SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES MAS para que nos liberen el inmueble, dinero que intentaríamos recaudar con la venta de nuestros bienes muebles y con la ayuda de nuestros familiares, pero por el contrario se han molestado y nos hizo el Señor URBAEZ la contraoferta de que le paguemos CINCUENTA Y SEIS MILLONES y le demos adicionalmente cuatro letras de cambio por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES cada una, para cubrir el préstamo mas los intereses adeudados y acumulados, pero manteniendo como garantía de pago de las letras el apartamento, esto es sin liberarnos el retracto; de la manera más fría y calculadora, inmisericordemente, sin ningún tipo de consideración ni escrúpulos morales de ninguna especie, pretenden chuparnos hasta el último centavo, destruyendo así los esfuerzos de nuestra generación y la de nuestros hijos.
Esta es la situación actual que estamos sufriendo, un estado de zozobra donde diariamente recibimos presiones, amenazas de desalojo y hasta malos tratos y ofensas porque no podemos pagar, nuestra familia ha sufrido una situación traumática donde no podemos ni dormir tranquilos pensando que al día siguiente nos vendrán a desalojar, nuestra única posibilidad ha sido la de mantener una actitud de ruego permanente al Señor Urbaez, representante de la empresa, para que no nos desalojen y la súplica de que tengan un poco de paciencia y piedad y esperen que pase esta mala situación económica para poder recuperar nuestros negocios y pagarles; sin embargo la posición de la empresa prestamista es dura e inflexible, su voracidad no tiene límites ni sentimiento alguno, lo cual nos ha hecho llegar a estar viviendo una situación insostenible de angustia y desasosiego permanente.
En esta situación un amigo nos recomendó solicitar asesoría y ayuda jurídica, por lo cual consultamos a un Abogado, quien nos hizo ver que a la luz del principio Constitucional de la prevalecía de la justicia por encima de cualquier normativa y de cualquier formalidad, el Estado Venezolano está obligado a través de su Poder Judicial a conocer de este caso y administrar la debida justicia, con lo cual se nos presenta una luz de esperanza ya que hemos abierto los ojos en cuanto a la situación que de manera inocente y de buena fe, obligados por un estado de grave necesidad y falta de dinero, hemos venido soportando desde que tuvimos la nefasta idea de suscribir el “falso” o “aparente” contrato de venta con pacto de retracto, con la finalidad cierta de lograr el préstamo con la empresa citada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Como puede Usted observar Ciudadana Jueza, los hechos narrados reflejan una situación que ha sido documentada como una “Venta con Pacto de Retracto”, sin embargo la realidad, la verdad verdadera, es que dicho negocio jurídico, de “apariencia legal”, registrado bajo la modalidad de “venta con pacto de retracto” constituye verdaderamente el velo con que se ha pretendido encubrir una verdadera y real operación de “préstamo de dinero con intereses exorbitantes, usurarios, ilícitos e inmorales” por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) siendo la tasa fijada por la prestamista del QUINCE POR CIENTO (15 %) MENSUAL, préstamo que le solicitamos a la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A. , cuya representante legal es la ciudadana EMERITA RAMIREZ, y que ha utilizado a su Gerente Administrativo JESÚS DANIEL URBAEZ como enlace o contacto con nosotros en las negociaciones y relaciones a que se alude en este libelo.
DEL CONSENTIMIENTO Y DEL DOCUMENTO FIRMADO
De igual manera, el consentimiento que se trasluce de nuestras firmas en el documento supra señalado de “venta con pacto de retracto” no refleja un verdadero consentimiento en dicha operación ya que, como hemos explicado anteriormente, siempre fue nuestra voluntad y conocimiento realizar un negocio de préstamo de dinero, que dadas las circunstancias sobrevenidas y la crisis económica, devino en una situación insostenible en la cual los excesos injustos de una prestamista voraz, nos han colocado en un camino sin salida económica ya que la deuda se ha acrecentado tanto que se nos hace imposible cancelarla en esos términos.
Nuestra firma en el documento de venta con pacto de retracto obedeció únicamente a nuestra buena fe y confianza que tuvimos en la prestamista, influidos por la grave situación económica por la que estábamos atravesando en ese momento, dado que teníamos una emergencia y apuros financieros, lo que nos obligó a suscribir el referido documento de retroventa, siempre en el entendido que rápidamente solucionaríamos nuestro problema financiero y en los treinta (30) días lograríamos reintegrar o devolver el capital de dicho préstamo.
Lo anterior significa que, bajo el ropaje o velo “jurídico” de la venta con pacto de retracto, se esconde realmente y ni mas ni menos el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria y con intereses usurarios, ya que por dicho préstamo colocamos en garantía nuestro inmueble y nos comprometimos a pagar el (15 %) mensual de interés, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 6.500.000,00 mensuales.
Ciudadana Jueza, es importante reiterarle que firmamos de la mejor buena fe el documento de retroventa, no con la intención de vender efectivamente el apartamento, a sabiendas de la obligación de pagar un interés alto por los treinta (30) días, pero nunca fue nuestra voluntad realmente vender el apartamento ni a buen precio ni tanto menos malbaratarlo por un precio vil, ni mucho menos haber quedado enganchado s en una situación diabólica de préstamo de imposible pago que día a día nos ha colocado en un estado de absoluta indefensión económica ante la voracidad de un prestamista inmoral que aprovechándose de nuestro estado de necesidad nos ha sacado hasta el ultimo centavo y todavía quiere quedarse con nuestra vivienda.
DEL VALOR REAL DEL INMUEBLE Y DEL PRECIO VIL DE LA SUPUESTA “VENTA CON PACTO DE RETRACTO”
Nuestro Apartamento presenta hoy en día en el mercado inmobiliario un precio aproximado superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), ello se puede establecer de manera fehaciente por cuanto en fecha 04 de Agosto de 1.999 y con ocasión de obtener crédito bancario para cancelar el préstamo antes de los treinta días (30) del retracto, tuvimos solicitar a la empresa SERVIAT C.A. que nos hiciera un Avalúo, el cual fue realizado por el Ingeniero Guillermo Prins N., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.545.851, profesional Ingeniero Civil inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 27674, debidamente autorizado por el Ministerio de Hacienda con el No. I-607, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, SOITAVE bajo el No. 645, en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras bajo el No.P-393 y Registrado en FOGADE bajo el No. FGDPB-N-175; este avalúo arrojó en ese momento (04-08-99) un valor del inmueble, o monto del avalúo del mismo ascendente a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.264.060.000,00), tal cual así se establece del citado avalúo, cuyo documento consigno en treinta y dos (32) folios útiles, incluyendo el documento de propiedad del inmueble, todo ello debidamente marcado “F”.
Es inadmisible entonces, Ciudadana Jueza que por un precio vil de Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,00), ni siquiera una sexta parte de su valor real, se pretenda por parte de la prestamista que nuestra vivienda le fue efectivamente vendida y que por ello, al no tener capacidad económica y financiera para pagar los inmorales intereses que se nos ha impuesto, aceptemos dejar de ser propietarios de esa nuestra vivienda que constituye nuestro único patrimonio y es el fruto del esfuerzo y del trabajo honrado de toda una vida, es inadmisible y absolutamente injusto e inmoral que se pretenda dejarnos sin el techo y vivienda donde residimos con nuestro grupo familiar y que se nos desconozca la posibilidad de mantener como nuestro, aquello que con tanto esfuerzo hemos adquirido, sufriendo ahora la incertidumbre de haber arriesgado nuestro patrimonio por un vil precio que ni siquiera constituye una sexta parte del valor real de la vivienda y adicionalmente sentirnos bajo el acoso y la amenaza de ¡SER DESALOJADOS! de nuestro apartamento y echarnos a la calle como lo pretende la empresa prestamista, quien nos esta presionando para que paguemos una cantidad que casi cuadruplica la suma originalmente recibida en calidad de préstamo.
DE LA RETENTIO POSESIONIS
Es de fundamental importancia dejar sentado ante este Tribunal que en ningún momento hemos desalojado nuestro apartamento, es decir que aun cuando la prestamista argumenta ser la propietaria del inmueble, siempre nos ha permitido permanecer y siempre hemos permanecido en el mismo, hemos mantenido la posesión y uso del apartamento, pagando todos los servicios públicos que han continuado a nuestro nombre, tampoco hemos pagado a la prestamista ninguna suma de dinero por concepto de dicho uso ni hemos suscrito ningún tipo de contrato con lo cual se hace evidente que la prestamista solo ha utilizado su “presunta condición de propietaria” para ejercer presión sobre nosotros a fin de que paguemos los intereses so pena de desalojarnos.
DEL DERECHO
De lo anteriormente expuesto se deduce que la tantas veces mencionada “venta con pacto de retracto” fue solamente el disfraz o velo con el cual se trató de arropar, cubrir o disimular el verdadero negocio jurídico subyacente bajo dicha venta, el cual no fue otro que un “contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble”, es decir con “garantía hipotecaria”, lo que equivale a decir que nuestro acuerdo con INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A. fue una operación sustancial y esencialmente equivalente al préstamo de dinero, BAJO UNA FORMA SIMULADA DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en la cual tuvimos que colocar como garantía de pago nuestro apartamento y hubimos de asumir una obligación ilícita de pagar intereses usurarios del 15% mensual; por lo cual la referida venta constituye una verdadera “simulación”, que fue realizada con la finalidad de violar normas de “orden público” que protegen nuestra condición de propietarios del inmueble dado en garantía.
Esta venta simulada fue ejecutada aprovechándose la prestamista de nuestro estado de necesidad económica, deviniendo para ella en un provecho o beneficio excesivo exorbitante, injusto e inmoral, atentatorio contra disposiciones consagradas en función de valores éticos y de justicia que nos protegen en nuestra condición de propietarios del apartamento dado en garantía y que por interesar al orden público no pueden ser relajados por las partes de la relación contractual, por lo cual la citada venta debe declararse afectada de “nulidad”, en cuya razón debe ser declarada nula la convención o contrato de “venta con pacto de retracto” celebrado entre la prestamista y nosotros; por las siguientes razones y fundamentos jurídicos:
Habida cuenta de que la “venta con pacto de retracto” fue simulada y por cuanto la verdadera naturaleza del negocio jurídico “velado” o subyacente fue la del “contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria” es imperioso establecer que las condiciones que realmente debieron regir esta relación contractual, debieron haber sido las señaladas para este tipo de préstamos por el legislador, disposiciones que, con toda la sutileza de estas operaciones veladas se han obviado o evitado su aplicación para desvirtuar o desconocer nuestros derechos.
El contrato de préstamo a interés es perfectamente legal, sin embargo, en obsequio a las buenas costumbres y en protección a los valores éticos que se vulneran en condiciones de desigualdad económica causada por razones de necesidad de aquellas personas en apuros de dinero frente a sus acreedores, nuestro legislador ha consagrado a favor del débil jurídico ciertas normas que son de orden público ya que parten o se sustentan en la presunción de que en casos de necesidad económica, la relación jurídica se presenta ventajosa para el pudiente y es por ello que se presume que la aceptación o consentimiento de condiciones desventajosas es producto de una coacción moral a la que el deudor no ha podido resistirse precisamente por su precaria situación; es por ello que nuestra legislación establece todo un sistema de protección de los derechos económicos que tiene su base constitucional en el Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amplió los criterios que en este sentido señalaba el Artículo 96 de la derogada Constitución de 1.961; consagrando el Artículo 114 la ilicitud de los tipos de conducta atentatorios contra los derechos económicos; así expresa:
“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”
(Subrayado nuestro)
Esta disposición constitucional es recogida en nuestra legislación, al tipificar estos ilícitos económicos como conductas delictivas; de esta forma el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala lo siguiente:
“Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión ...
... En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco central de Venezuela.”
Por su parte el Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura, señala en su Artículo 1º lo siguiente:
“Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo, que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión ....”
Y el mismo Artículo 1º. en su parte in fine expresa:
“... Sin perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su Artículo 1746, se considera constitutivo del delito de usura, el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda de uno por ciento (1%) mensual”.
En relación con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil observemos que:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el 3% anual. ”
El mismo Artículo 1.746 establece en su parte in fine lo siguiente:
“... El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
DE LA NULIDAD DE LA “VENTA CON PACTO DE RETRACTO” POR VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DEL PACTO COMISORIO
Por otra parte, tratándose como ya se dijo, de una verdadera relación contractual que tiene como naturaleza jurídica velada u oculta un “contrato de préstamo de dinero a interés usurario con garantía hipotecaria”, tal cual estamos en posibilidad y disposición ciertas de demostrar en este juicio, es necesario tener en cuenta que otra de las razones por las cuales se simuló una venta con pacto de retracto, lo fue sin duda la intención por parte de la prestamista acreedora de eludir la imperativa ejecución de la hipoteca y de evitar dar cumplimiento a la obligación de tener que acudir al ejercicio de la acción y procedimiento correspondientes que establece el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil para obtener la entrega material y la traslación de la propiedad y hacerse dueña del apartamento, ya que en materia de bienes hipotecados, la propiedad no se traslada automáticamente al acreedor al vencerse el plazo para el pago de la obligación por parte del deudor, en virtud de la expresa prohibición legal del denominado “pacto comisorio”, prohibido expresamente por el Artículo 1878 del C.C.
En efecto, en este sentido el Artículo 1878 del Código Civil establece lo siguiente:
“El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el termino convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.” (Subrayado nuestro)
Mediante esta norma expresamente se prohíbe el “pacto comisorio” sancionando con la nulidad, (presunción iuris et de iure), de cualquier estipulación que lo consagre y que permita al acreedor hacerse dueño de la cosa dada en garantía por el solo hecho del incumplimiento en el pago de la obligación, sin la correspondiente ejecución de la hipoteca. Con esta disposición el legislador otorga protección a las personas que, como garantía del cumplimiento de una obligación, colocan un inmueble, es decir lo hipotecan, en cuya razón se considera “nulo” ex lege cualquier estipulación que implique la celebración de un “pacto comisorio”, por la cual se acuerde la traslación de propiedad o la entrega material del bien en forma automática al vencerse el plazo de las obligaciones.
Esta prohibición de estricto “orden público”, fue desconocida por la prestamista al establecer en el documento simulado de “venta con pacto de retracto” que nos reservábamos el derecho a rescatarlo “por el mismo precio” dentro del término de treinta (30) días, agregándose que transcurrido dicho término sin que hubiéramos ejercido el derecho a la retroventa, inmediatamente el apartamento pasaría de manera definitiva a la propiedad de la referida sociedad, lo cual sin duda fue un modo de eludir la ejecución hipotecaria y facilitar que el inmueble pasara a su propiedad al vencerse nuestra obligación y no poderla cancelar oportunamente.
Esta anomalía por sí sola es suficiente para que el contrato simulado sea declarado nulo por imperativa disposición del Artículo 1.878 del Código Civil.
En igual forma, al impedirse mediante el fraude legal el hecho de que nosotros, en nuestra condición de deudores hipotecarios, tuviéramos que ser demandados y llevados a juicio para la ejecución de la hipoteca, tal cual así lo impone el Artículo citado, adicionalmente se nos están violando sagrados derechos constitucionales ya que, a través de la utilización de la figura simulada de la venta con pacto de retracto, se nos ha impedido el ejercicio pleno de nuestro derecho a que se nos siga un procedimiento en ejecución contra nuestros bienes, violentándonos al mismo tiempo nuestro derecho a ser juzgados por el juez natural que es el Juez de la ejecución, nuestro derecho al debido proceso que es justamente el proceso de ejecución, con toda su secuela e incidencias, de manera especial para la ejecución, el justiprecio, la publicidad y el remate; y por supuesto, nuestro derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, derechos éstos que tienen su fundamento en las disposiciones de los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituyen la garantía de la realización efectiva de la tutela judicial, de la justicia misma con todas sus características y sobre todo del proceso como instrumento fundamental para su realización.
DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y DE LA ILICITUD DE LA CAUSA DE LA OBLIGACION.
En igual manera la “venta con pacto de retracto” que suscribimos, debe considerarse y declararse nula por este Tribunal en razón de que tal convención violenta expresas disposiciones de orden público, contra las buenas costumbres y contrarias a la ley; además contiene estipulaciones que vician tanto la causa como el consentimiento en cuanto elementos del contrato, ya que fue suscrito el contrato correspondiente mediante la captación de nuestra voluntad y expresión de la misma dentro de un estado de forzamiento moral, motivado inicialmente en nuestra situación económica de apremio y necesidad, y posteriormente adquirió características de mayor forzamiento puesto que, una vez vencido el plazo de treinta (30) días para pagar el préstamo, sin poder cumplir la obligación, tuvimos que aceptar forzosamente continuar pagando intereses usurarios a fin de no perder nuestra vivienda por aplicación del “pacto comisorio” aludido, en cuya razón consideramos que fue viciado nuestro consentimiento, no solo por error en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, sino por coacción o fuerza moral sobrevenida de nuestro estado de necesidad y de nuestra angustia al vernos amenazados con la pérdida de la vivienda a los treinta (30) días, cuando la realidad jurídica era la improcedencia de tal situación.
En atención y conexión con lo anteriormente expuesto, el Artículo 1.157 de nuestro Código Civil establece que:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público...”
Siendo que está demostrado y así se probará fehacientemente en su oportunidad, que en este caso el préstamo usurario fue la real y verdadera causa del contrato velado u oculto, simulado mediante una supuesta venta con pacto de retracto, y habida cuenta de que aplicando las normas supra transcritas, debemos concluir necesariamente que la causa de este contrato es de naturaleza ilícita, por cuanto nuestra Constitución y nuestra Legislación le atribuyen la condición incluso de delito, y por cuanto violenta expresas prohibiciones de orden público, legalmente establecidas.
Siendo entonces la naturaleza del préstamo “velado” contraria a la ley, es decir ilícita, es indiscutible que las obligaciones surgidas de dicho contrato se sustentan en una causa ilícita y por ello el Artículo 1157 les niega efecto alguno, en cuya consideración de igual modo debe así ser declarado por este Tribunal, toda vez que el propio artículo citado señala que la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público y es de igual modo innegable que el préstamo usurario es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, cuyas disposiciones no pueden en modo alguno relajarse por los particulares ya que así lo impone el Artículo 6º. del Código Civil al establecer expresamente que:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En razón de todo lo anterior y como consecuencia de la causa ilícita por la violación de normas de orden público, por ser violatoria de las disposiciones antedichas, la venta con pacto de retracto, protocolizada por la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio de 1.999, bajo el No.12, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.999, debe imperativamente ser declarada nula por este Tribunal.
DE LA PRUEBA DE LA SIMULACION
Como quiera que se trata de un documento público, con “apariencia legal” de ser un documento de “venta con pacto de retracto”, cuando en realidad oculta o “vela” un contrato de “préstamo de dinero a interés usurario con garantía de un bien inmueble”, nuestra jurisprudencia y doctrina patrias han señalado que, ante la gran dificultad probatoria de los extremos calificatorios de su real naturaleza jurídica, toda vez que ha sido cuidadosamente oculta en fraude a la legalidad, la prueba admitida para este tipo de casos, es la prueba devenida del denominado “cúmulo indiciario” es decir del conjunto de elementos e indicios que, adminiculados entre sí y con otros elementos, concordados y valorados en su integralidad, arrojen indudables muestras de la verdad oculta al permitir “descorrer el velo” que ponga al descubierto esa verdad disfrazada que la apariencia esconde.
A tal efecto el Artículo 1399 del Código Civil establece lo siguiente:
“Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes......”
Por su parte el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece las consideraciones adjetivas que han de tomarse en cuenta para la apreciación de los indicios; en tal sentido expresa:
“Los Jueces apreciarán, los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Es por ello que tratándose el presente caso de un documento público que muestra un negocio jurídico diferente al realmente acordado por las partes, es necesario que el Juez haga acopio, aprecie y valore, a través de la prueba indiciaria, los elementos que surgen de los puntos anteriores y aquellos que oportunamente a lo largo del proceso vayan resultando de los autos. A tal efecto y para demostrar que la retroventa fue simulada para ocultar el préstamo, constituir una garantía inmobiliaria, establecer unos intereses usurarios y eludir todas las disposiciones de “orden publico” señaladas, incumpliendo las exigencias de las normas transcritas, a mero título enunciativo y sin que los mismos agoten nuestro derecho a formular elementos adicionales en la secuela de este proceso, señalamos las siguientes circunstancias constitutivas de indicios graves de la simulación y de la realidad contractual escondida tras el documento impugnado:
DE LOS INDICIOS
1.- El Precio vil de la venta con pacto de retracto: Ya señalado anteriormente dado que el precio real del inmueble (superior a los trescientos millones de bolívares), supera en más de seis (6) veces al precio “vil” (cincuenta millones de bolivares), con que pretende la prestamista que se lo vendimos y no pudimos recuperar en el plazo estipulado, lo cual es un indicio cierto de que resulta a todas luces imposible e increíble que conociendo el precio real de nuestro apartamento, habiendo luchado toda nuestra vida para lograr su adquisición, pudiéramos tener siquiera el asomo de la inconcebible idea de venderlo por ese precio vil, siendo la realidad que ante nuestra necesidad de dinero, tuvimos que ponerlo en garantía por el préstamo.
2.- El Estado de necesidad y apremio: Por la necesidad urgente del dinero que teníamos y por la crisis económica que surgió en nuestro país impidiéndonos concretar un negocio en el cual habíamos invertido gran cantidad de dinero que no queríamos perder. Luego los apuros financieros a los que nos vimos sometidos bajo la presión y la angustia de haberse vencido el plazo de treinta (30) días sin haber cancelado el préstamo y tener que seguir pagando exorbitantes intereses sin posibilidad de librarnos de dicha carga tal cual lo referimos anteriormente, lo cual es demostrativo de que dicha situación nos llevó a suscribir un contrato aparente cuando era otra la realidad, actuando de buena fe y depositando nuestra confianza en la prestamista.
3.- Precio de rescate superior al monto del préstamo: Constituye una presunción grave, precisa y concordante, un claro indicio de todo lo expresado anteriormente el que, aun cuando en el documento figura como precio de rescate la suma de cincuenta millones de bolívares, en principio ascendió a cincuenta y seis millones quinientos mil bolívares, puesto que ya había cancelado el primer mes de intereses por adelantado, pero finalmente a la presente fecha el rescate asciende a más de CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, ¡más de tres veces el valor del préstamo otorgado, escandalosamente superior al monto del préstamo; sin que exista ninguna otra razón, vínculo o negocio jurídico que hubiera podido causar dicho incremento.
4.- La Retentio posesionis: Nunca, ni siquiera cuando hemos sido objeto de las más fuertes y vergonzosas presiones por parte de la prestamista, hemos dejado de vivir en nuestro apartamento, es decir hemos permanecido en la posesión del mismo, sin que exista ningún otro acuerdo o contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro modo, suscrito con la prestamista. Tampoco le hemos pagado suma alguna de dinero como contraprestación por vivir en nuestro apartamento y seguimos ejerciendo la propiedad porque nunca consideramos haberla perdido, es decir continuamos pagando los servicios, electricidad, condominio, agua, teléfono, etc., todo sigue a nuestro nombre y nunca entregamos el inmueble, ni se ha atrevido la prestamista a ejercer acciones en nuestra contra, coaccionándonos solamente mediante amenazas para lograr el pago.
5.- La prestamista se dedica asiduamente a la celebración de “ventas con pacto de retracto”: En efecto, de acuerdo con lo contemplado en la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de la empresa prestamista, ésta tiene señalado como su objeto, entre otras actividades, las de realizar “... otorgamientos de garantía, dar y recibir financiamiento en general...” y es un hecho demostrable que en los últimos años ha celebrado numerosas operaciones de “venta con pacto de retracto” con otras personas, siendo la demandada prestamista, y acudiendo al mismo modus operandi, con la característica del precio vil.
Como ejemplo y prueba de lo antedicho citamos los casos de los siguientes ciudadanos que suscribieron la venta con pacto de retracto a precios viles muy por debajo de los del mercado en los sectores de ubicación, siendo “compradora” la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A., todas estas personas suscribieron sus “contratos” en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, tal y cual se demostrará oportunamente:
1. Suleima Hamilton, vivienda en la Urbanización Los Olivos por Bs.13.000.000,00; en fecha 19-01-98 , bajo el No. 34, Tomo 7, Protocolo Primero del 1er. Trimestre de 1.998.-.
2. José Mejías, vivienda en la Urbanización Villa Brasil por Bs. 3.000.000,00; en fecha 18-08-98 , bajo el No. 1, Tomo 31, Protocolo Primero del 3er. Trimestre de 1.998.-.
3. Luisa Martinez, vivienda en la Urbanización Los Alacranes por Bs. 8.000.000,00; en fecha 12-02-99 , bajo el No. 34, Tomo 19, Protocolo Primero del 1er. Trimestre de 1.999.-.
4. Yoleida Gómez, vivienda en las Residencias Guayana de Altavista, por Bs.14.000.000,00; en fecha 24-05-99, bajo el No. 21, Tomo 36 Protocolo Primero del 2do. Trimestre de 1.999.-.
5. José Hernández B, vivienda en la Urbanización Arivana por Bs.13.000.000,00; en fecha 12-09-99, bajo el No. 23, Tomo 27, Protocolo Primero del 3er. Trimestre de 1.999.-.
6. Heradia Gonzalez, vivienda en la Urbanización Villa Colombia, por Bs.3.000.000,00; en fecha 29-07-99, bajo el No. 35, Tomo 10, Protocolo Primero del 3er. Trimestre de 1.999.-.
7. Hector Alvarez, vivienda en la Urbanización Los Olivos, por Bs.16.000.000,00; en fecha 20-06-2000, bajo el No. 6, Tomo 29, Protocolo Primero del 2do. Trimestre de 2.000.-.
8. Maria Pilar Nuñez, vivienda en la Urbanización Villa Brasil, por Bs.3.500.000,00; canceló su venta en fecha 27-04-2000, bajo el No. 36, Tomo 9, Protocolo Primero del 2do. Trimestre de 2.000.-.
6.- Inexistencia de vínculo contractual o negocio alguno diferente al préstamo que justifique los pagos que hemos efectuado: En efecto, no existe ningún contrato, ni negocio de ninguna naturaleza que pueda justificar el hecho de que nosotros hayamos pagado las cantidades de dinero que mediante los cheques arriba relacionados y en efectivo, le hemos cancelado a la empresa prestamista INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A. a la cual le hemos entregado los citados cheques recibidos por su empleado JESÚS DANIEL URBAEZ RULL, quien nos ha firmado la copia de los citados cheques, en señal de recepción, aun cuando no nos ha expedido recibo alguno, pero consta suficientemente de los informes bancarios que tales cheques fueron depositados en las Cuentas de la prestamista y que tales cantidades de dinero pasaron a su propiedad y disposición al ser depositadas.
7.-. Inexistencia de razón alguna diferente al Préstamo para que la empresa prestamista nos presione al pago de cantidades de dinero. El ciudadano JESÚS DANIEL URBAEZ RULL, quien se desempeña como Gerente Administrativo de la empresa prestamista, siempre mantuvo y mantiene relación directa con nosotros, tanto para las negociaciones originales como para señalarnos la obligación de seguir pagando los intereses bajo amenaza de hacer efectivamente de propiedad de la prestamista el apartamento, de igual manera siempre nos presionó para que pagáramos y nos sigue presionando, llegando incluso a hacerlo por escrito, mediante la carta que acompañamos, debidamente marcada “E”, en la cual se expresa con toda claridad que reitera la solicitud de la empresa prestamista a fin de que Miguel Torrealba, a quien dirige la comunicación, le formule un plan de pago programado de acuerdo a nuestro flujo de caja. Señalando que con esta información “.... programaremos el retorno del dinero en manos de nuestra clientela, para luego establecer las políticas de préstamos para el próximo año 2001.” (Subrayado nuestro).
Es evidente que el representante de la prestamista nos esta cobrando y nos solicita que le formulemos un plan de pago de acuerdo a nuestro flujo de caja para así poder programar las políticas de préstamo de la empresa para el año 2.001; ante lo cual resulta indudable que, si la empresa no tuviera una relación de préstamo a interés con nosotros no tendría ninguna razón para enviarnos dicha carta conminatoria, si además no tiene ninguna otra relación con nosotros, ningún otro tipo de contrato, entonces ¿ porqué nos cobra?, ¿qué tenemos que ver nosotros con la programación de préstamos? . Es entonces un indicio grave, tanto de la actividad prestamista de la empresa como de la existencia del contrato de préstamo a interés este cobro y la presión y amenaza permanente para que pagáramos a le empresa, pues no tiene ningún sentido lógico y racional que la empresa siguiera cobrándonos alguna suma de dinero si ya le habíamos “vendido” la vivienda.
8.- Inobservancia de los requisitos del retracto: Es un indicio grave el hecho de que en el documento de venta con pacto de retracto, la prestamista que funge como “compradora” no se haya cuidado de establecer las obligaciones del vendedor, de manera especial aquellas que le favorecen; por ello es indicativo de la simulación la forma como se redactó con ligereza y superficialidad el documento al no señalar la obligación que en tal supuesto tendríamos nosotros los vendedores de efectuar en su favor el reembolso no solo del “precio” que habíamos recibido sino también de los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hubieran aumentado el valor del inmueble tal cual así lo impone el Artículo 1544 del Código Civil. Siendo que el documento fue redactado por un Abogado al servicio de la empresa, tenía que haber previsto esta situación, sin embargo como no era el retracto el verdadero objeto del documento sino el préstamo de dinero, no se cuidaron de tomar tales previsiones, situación que constituye un indicio adicional que abona nuestra afirmación de que tal venta fue simulada a fin de facilitar la constitución directa e ilegal de una garantía hipotecaria.
9.-.) Oferta de Venta del Inmueble realizado por la empresa prestamista a los demandantes: Constituye una presunción grave, precisa y concordante el indicio resultante del hecho de que la prestamista suscribió con nosotros un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA sobre nuestro propio inmueble a fin de poder sustentar la solicitud del crédito ante las entidades bancarias de la zona; según consta de documento anexo marcado “D”, por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00) que era la deuda para ese entonces, y obtener así el dinero para cancelar totalmente el préstamo y los intereses adeudados. Los bancos apreciaron que se trataba de un precio muy bajo y no aceptaron otorgar el crédito. Es absolutamente inconcebible que una empresa dedicada al comercio inmobiliario y teniendo un avalúo de un inmueble por Bs.264.060.000,00 lo estuviera ofreciendo en venta por un precio vil, pudiendo ajustarse a su objeto y venderlo a precio de mercado.
DE LA PRETENSIÓN Y PETITORIOS
Por todas las razones y fundamentos, tanto en los hechos como en el derecho, que se encuentran ampliamente reseñadas en los anteriores apartes de este libelo, es que ocurrimos ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de Junio de 1.997, bajo el No. 56, Tomo 21 con posterior modificación en fecha 04 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo C-22, folios 156 al 157, representada por su Presidenta, ciudadana EMERITA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.457.291, a fin de que convenga en los términos de la presente demanda, o en su defecto este Tribunal, mediante sentencia declare lo siguiente:
1. Que este tribunal declare la NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO contenida en Documento que se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio de 1.999, bajo el No.12, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.999, por violación flagrante de las normas de orden público arriba señaladas y por constituir una simulación.
2. Que los efectos de la declaratoria de la nulidad, se retrotraigan al momento de la celebración de la venta con pacto de retracto, es decir, al día 21 de Julio de 1.999, en cuya consecuencia tal venta debe reputarse como si jamás hubiera existido.
3. Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad de la venta con pacto de retracto antes señalada, este Tribunal declare igualmente la existencia subyacente u oculta de un Contrato de “préstamo de dinero a interés con una tasa del 15% mensual y con garantía del inmueble de nuestra propiedad”, identificado arriba, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), siendo la prestamista la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A. y en consecuencia determine y declare igualmente que por dicho préstamo deben pagarse los intereses que corresponda de acuerdo con la ley, esto es el 1% mensual.
4. Que este Tribunal condene en costas a la parte demandada.
5. Que este Tribunal ordene la indexación de la estimación de la demanda, para el momento de dictar sentencia, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el momento de la ejecución del fallo, para lo cual estimamos el valor de la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 264.060.000,00) que es el valor avalúo estimado como precio de la vivienda.
6. Que este Tribunal ordene la citación de la demandada INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificada, a cuyo efecto solicitamos que dicha citación se realice en la persona de la ciudadana EMERITA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.457.291, domiciliada en el Centro Comercial Venezuela, Piso 2, locales 3 y 4, Vía Venezuela con Calle Bolivia, Sector Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Los hechos anteriormente expresados, sustentados en los recaudos que se acompañan constituyen prueba suficiente del buen derecho, (fumus boni iuris), que nos asiste al entablar la presente demanda y evidencian nuestra necesidad de acudir a la efectiva tutela judicial.
En igual forma existe en nosotros el fundado temor, de que con el documento público de la venta con pacto de retracto, objeto de esta impugnación, pueda la demandada acreditar propiedad sobre nuestra vivienda y de algún modo pretenda lesionar nuestros derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble, (periculum in mora); por esta razón y a fin de impedir que ante nuevos hechos o actuaciones de la demandada, pueda quedar ilusoria cualquier decisión que recaiga sobre nuestra demanda, de la manera más respetuosa solicitamos las siguientes medidas preventivas:
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, Apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el Primer Piso de las Residencias Flamingo, Paseo Caroní, frente a la Cruz del Papa, el cual forma parte de la construcción hecha sobre la Parcela distinguida con el No. 270-13-18, de la Unidad de Desarrollo 270 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y nos pertenece por haberlo adquirido según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 17 de Diciembre de 1.996, siendo anotado bajo el No. 46, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.996, el cual acompañamos debidamente marcado “B”. Los linderos, área y demás especificaciones del apartamento aludido se encuentran reseñados en los documentos que se anexan marcados “A” y “B” y por razones simplificación los damos aquí por reproducidos a todos los fines legales.
Al efecto de la materialización de esta medida pedimos se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, con sede en esta ciudad.
MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS
PRIMERO : Respetuosamente solicitamos que este Tribunal decrete medida preventiva innominada a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se nos autorice a seguir ocupando el inmueble como vivienda junto con nuestro grupo familiar, durante todo el tiempo de duración del presente juicio y hasta que recaiga sentencia definitivamente firme sobre el mismo, sin que pueda ser perturbada nuestra posesión hasta la resolución definitiva.
SEGUNDO: Igualmente solicitamos con similares fundamentos que se libre Oficio al Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que a todo evento se abstenga de ejecutar o materializar cualquier medida que afecte nuestra posesión pacífica, continua, no interrumpida, de buena fe, en el carácter de propietarios del inmueble que ostentamos y que de cualquier modo tuvieran por objeto despojarnos o perturbarnos en tal posesión o propiedad.
A todos los fines legales a que hubiere lugar, nuestro domicilio procesal es el siguiente : Residencias Flamingo, Apartamento Nº 1-A, Primer Piso, Paseo Caroní, frente a la Cruz del Papa, Alta vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Nos reservamos o el derecho de demandar por separado el reembolso, la repetición o reintegro por parte de la empresa prestamista INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A. de todas y cada una de las cantidades de dinero que pagamos en exceso a los intereses que legalmente se encuentran establecidos, una vez descontado el capital adeudado, es decir el reintegro de todo lo pagado indebidamente por concepto de intereses, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil.
De igual forma nos reservamos el ejercicio de cualquier otra acción, sea ésta de carácter civil por daños y perjuicios morales y materiales que se nos hubiere causado, o de naturaleza penal que resultaren como consecuencia de la negociación celebrada con la demandada o del presente proceso…”
DE LO ALEGADO EN LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
La representación judicial de la parte demandante procedió a:
Rechazar, Negar y contradecir de la mas categórica y absoluta, en toda forma de derecho posible, en forma general e integral la reconvención incoada en contra de sus representados MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JAETTE MENESES DE TORREALBA, tanto en los hechos como en el derecho alegando por la reconviniente y sustento tal rechazo, negación y contradicción en la afirmación de que los hechos narrados en la reconvención carecen de veracidad, que son absolutamente falsos y reflejan precisamente un intento de la demanda reconviniente de pretender traer a este juicio, mediante su contrademanda argumentos defensivos para desviar el sentido de la verdad y de la justicia, siendo por tanto improcedentes los argumentos legales en que pretende sustentar esta temeraria reconvención.
Negar, rechazar y contradecir, que sus representados deban pagar ninguna cantidad de dinero como indemnización por Daños y Perjuicios a la demandada reconviniente, ya que existe una causa legal para ello, no existe ningún contrato de arrendamiento, tanto menos obligación de entrega material del inmueble aludido en la reconvención, por ello mal puede prosperar en derecho la pretensión de pago de Bs. 150.000.000,oo actualmente Bs, 150.000,oo.
Rechazo, negó y contradijo por ende que sus representados deban pagar a la reconviniente cánones de arrendamiento, que además de ser indeterminados y de no existir ningún tipo de regulación Inquilinaría al respecto cuantitativo para la determinación de los mismos, son inexistentes, lo cual se demostrara a lo largo de ese procedimiento.
Que de igual modo rechazan, niegan y contradicen por improcedente que sus representados deban pagar y que este Tribunal pueda acodar la petición de indexación monetaria formulada por la parte demandada reconviniente.
Rechazo, negó y contradijo la supuesta venta con pacto de retracto y del precio vil de la supuesta venta en nombre de sus representados que MIGUEL TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, le hayan vendido, bajo la modalidad de pacto de retracto, ni bajo ninguna otra modalidad, a la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., el inmueble antes identificado, cuya ubicación linderos y medidas consta suficientemente de autos y da aquí por reproducidos.
De igual modo, rechazo, negó y contradijo que sus mandantes hayan podido vender dicho inmueble por el precio miserable e increíble barato en que la demandada reconviniente afirma haberlo “comprado con pacto de retracto”, por cuanto el precio real del inmueble aludido, es decir, el que poseía para a fecha de la supuesta venta en la realidad del mercado inmobiliario, supera mas de cinco (5) veces, el valor o importe o precio supuestamente “pagado” por la reconviniente, ya que la exigua, miserable y grosera suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,o( que falsamente de haber pagado la demandada por un apartamento de las características y ubicación urbana en una de las mejores urbanizaciones de Ciudad Guayana, donde el precio promedio de los inmuebles supera con creces los Trescientos Millones de Bolívares, resulta indudablemente un “precio Vil” que nadie, ni siquiera en la extrema situación de necesidad en que se encontraban sus representados y en su sano juicio hubiera aceptado o pudiera aceptar como retribución de venta, ya que eso no solo sería un daño al patrocinio familiar sino una verdadera locura, que ninguna persona sensata y objetiva pudiera cometer.
Rechazo, negó y contradijo el contenido del Documento de Venta con Pacto de Retracto, alegando que reconoce la demandada reconviniente que efectivamente consta del documento publico que se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1.999, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.999, que sus representados hubieran suscrito, ya que efectivamente así lo hicieron, pero por exigencia de la prestamista para garantizar el préstamo, un documento de venta con pacto de retracto a la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de junio de 1.997, bajo el Nº 56, Tomo 21 con posterior codificación en fecha 04 de agosto de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo C-22, folios 156 al 157, representada en el acto por su presidente ciudadana EMERITA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.457.291.
Que el citado documento se hace ver que por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.00,o) actualmente (Bs, 50.000,oo), sus representados vendieron “con pacto de retracto” el apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el Primer Piso de las Residencias Flamingo, Paseo Caroní, constituido sobre la parcela distinguida con el Nº 270-13-18, de la Unidad de Desarrollo 270 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar.
Que el negocio jurídico constituye el objeto del litigio que se debate en esta causa por constituir una simulación de la voluntad contractual en una operación que ha sido documentada como una “venta con pacto de Retracto”, aun cuando la realidad, la verdad verdadera que esperan sea desvelada por este Tribunal en ese juicio, es que dicho negocio jurídico, de “apariencia legal”, registrado bajo la modalidad de “venta con pacto de retracto” constituye el velo con que se ha pretendido encubrir una verdadera y real operación de “préstamo de dinero con intereses exorbitantes, usurarios, ilícitos e inmorales” por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES actualmente (Bs. 50.000,oo), siendo la tasa fijada por la prestamista del quince por ciento (15%) mensual, préstamo que sus representados recibieran bajo esas condiciones de parte de la prestamista, la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., cuya representante legal es la ciudadana EMERITA RAMIREZ y que ha utilizado a una persona que aparece, firma y ha actuado como su gerente Administrativo JESUS DANIEL URBAEZ, el cual fue siempre quien dio la cara como empleado de la citada empresa y fungió como enlace o contacto con sus representados en las negociaciones de la relación de préstamo de dinero entre particulares al cual se contrae el presente juicio.
Negó rechazo y contradijo el supuesto derecho al rescate de la propiedad, ocupación y entrega material del inmueble, toda vez que la verdad verdadera es que sus representados nunca tuvieron la voluntad de vender y por ende no podía haberse generado ninguna obligaron de hacer entrega del inmueble ni de transferir propiedad alguna a la prestamista y por ello continuaron, como continúan hasta la presente fecha ocupando el inmueble.
En este sentido ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas por sus representados junto con el libelo de la demanda e insistió en hacer valer el valor probatorio de todas las documentales que acompañaron con el libelo.
Que por todas y cada una de las razones expuestas pide se sirva incorporar el escrito de contestación a la reconvención, a los autos y apreciar su justo efecto procesal contradictorio de los términos de la reconvención formulada por la demandada, sustanciándolo y decidiéndolo conforme a derecho, por lo cual pide se sirve declarar sin lugar la temeraria reconvención y ratifico el pedimento de que se sirva declarar con lugar la demanda que dio lugar al presente juicio declarándolo así en la sentencia definitiva unto con los demás pronunciamientos de ley, incluso la condenatoria en costas a la demandada reconviniente, reservándose para sus poderdantes todas y cualesquiera de las acciones de cualquier naturaleza que pudieran corresponder a su favor como consecuencia de este infausto e injusto sometimiento a todos los riesgos, sufrimientos y angustia que han tenido que atravesar únicamente por su condición de encontrarse circunstancialmente en sus vidas, en un estado de necesidad frente al poder económico de un prestamista que prevalido de su posición de ventaja que los ha sumido en injustos avatares junto a su familia.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda procedió en los siguientes términos:
Negar, rechazar y contradecir tanto en lo hechos como en el derecho la temeraria, peregrina e infundada acción de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, incoada en contra de su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., identificada en autos ya que no es cierto que la parte actora sea propietarios del inmueble cuya nulidad se pide, ya que el mismo le fue vendido a su representada.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., sea una de las tantas prestamistas de la Ciudad.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano JOSE DANIEL URBAEZ RULL, les planteo a los demandantes, la posibilidad de prestarles la cantidad de CINCUENTA O SESENTA MILLONES DE BOLIVARES con garantía del apartamento y mediante un pago de un interés de un quince (15%) por ciento mensual y un mes de plazo para pagarle, ya que el referido ciudadano no es accionista o representante de su representada, aunado al hecho cierto e inequívoco que el ciudadano JESUS DAIEL URBAEZ, no tiene facultades ni representación de su representada para dar cualquier tipo de información relacionada con su representada.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que el propio Sr. Urbaez le haya entregado papeles con membrete de la Sociedad mercantil “INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., donde suscribió con su propio puño y letra los requisitos y principales condiciones del supuesto préstamo, ya que el referido ciudadano no es accionista o representante de su representada.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que los actores tuvieron que aceptar pagar los altos intereses que la empresa (supuesta prestamista) les exigía.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que su representada mandante la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., exigió a los demandantes el pago de altos intereses.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que el inmueble objeto de la presente acción sea propiedad de los demandantes, ya que el mismo le fue vendido a su representada mandante la sociedad mercantil “INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni en fecha 21 de julio de 1999, anotado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero Tomo 8 del Tercer Trimestre del referido año 1999, que obra a los autos en los folios 42 al 45 del presente expediente.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que las negociaciones y arreglos para ponerse de acuerdo los demandantes por el supuesto préstamo y sus condiciones, lo hicieron con los ciudadanos WILFREDO AGUILAR Y ORLANDO AGUILAR, ya que los referidos ciudadanos no son propietarios, accionistas ni representantes de su representada.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que al momento de la firma de la venta ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Caroní, los demandantes tuvieron que cancelarle a su representada mandante la sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C..A, por adelantado la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 6.500.000,oo) equivalente (supuestamente) al quince (15%) por ciento de interés por el mes comprendido entre el 21 de julio de 1999, (fecha en que se hizo la negociación) y el 21 de agosto del mismo año.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano JESUS DANEL URBAEZ, le hay dicho a los demandantes que debían seguir pagando intereses mensuales a la tasa del (15%) por ciento mensual sobre el capital adeudado hasta la cancelación definitiva del supuesto préstamo, ya que el referido ciudadano no es accionista o representante de su representada,, aunando al hecho cierto e inequívoco que el ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ, no tiene facultades ni representación de su representada para dar cualquier tipo de información relacionada con su representada.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que los actores hayan cancelado intereses desde el mismo día de la negociación (21-07-1999), y adicionalmente a partir del mes de agosto pagar SEI MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/1000 (Bs. 6.500.000,oo) adicionales, equivalente (supuestamente) al quince por ciento (15%) de interés mensual sobre el capital prestado, y mucho menos que los supuestos pagos se tuvieron que hacer por una obligación forzada.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por los actores en su escrito libelar, en cuanto que hasta la presente fecha y siempre bajo amenaza y coacción de su representada mandante a través de los efectos del documento de venta con pacto de retracto, han tenido que efectuar a la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., tanto en efectivo como en cheque emitidos a su nombre pago de cantidades de dinero alguna.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que los actores hayan cancelado a su representada la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,oo) solamente por concepto de intereses vencidos, respecto de los cuales supuestamente la empresa les ha informado que ese pago solo alcanza para cubrir diez (10) meses incompletos, ya que faltarían QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,oo) para completar los diez (10) meses de intereses.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ les haya comunicado a los demandantes que al 21 de marzo del 2001 adeudaban por concepto interés vencidos y no pagados la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.00,oo), ya que el referido ciudadano no es accionista o representante de su representada ciudadano aunado al hecho cierto e inequívoco que el ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ, no tiene facultades ni representación de su mandante para dar cualquier tipo de información relacionada con la misma.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que el precio de rescate que pretende cobrar su representada mandante la sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., asciende al escandaloso monto de CIENTO ONCE MIILONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 111.000.oo), ya que el precio de rescate estipulado en el documento de venta según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 21 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 12, protocolo primero Tomo 8 del Tercer Trimestre del referido año 1999, que obra a los autos en los folios 42 al 45, es por la cantidad de CINUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,oo) que tenia un plazo de 30 días contados a partir de la autenticación de la escritura (lapso este legalmente vencido).
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que el Sr. JESUS DANIEL URBAEZ, haya firmado recibo alguno por concepto de pagos de intereses, ya que el referido ciudadano no es accionista o representante de su representada, aunado al hecho cierto e inequívoco que el ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ, no tiene facultada ni representación de su representada para firmar cualquier tipo de comunicación de su representada.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya comenzado a hacer presiones, por intermedio de Sr. Jesús Daniel Urbaez, siempre reclamando la falta de cumplimiento y mucho menos que les haya amenazado con hacer efectiva la venta y solicitar ante los Tribunales la entrega material del apartamento, ya que el referido ciudadano no es accionista o representante de su representada, aunado al hecho cierto e inequívoco que el ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ, no tiene facultades ni representación de su mandante para dar cualquier tipo de información relacionada la misma.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que su representada sugirió a los demandantes solicitar un crédito bancario para pagarle el saldo.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que en fecha 19-09-2000 los demandantes hayan recibido una correspondencia suscrita por el propio DANIEL URBAEZ, en su calidad de Gerente Administrativo de la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., donde supuestamente les reiteraba la solicitud de pago de los atrasos de intereses y les pide que formulen un plan de pago, ya que el referido ciudadano no es accionista, Gerente Administrativo o representante de su representada, aunado al hecho cierto e inequívoco que el ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ, no tiene facultades ni representación de su mandante para firmar cualquier tipo de comunicación de su representada.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que su representada, semana a semana les cobre y amenace a los demandantes.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que los demandantes les hayan ofrecido a su representada el pago de CINCUENTA MILLONES y darle SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES mas, para que liberaran el inmueble, tal rechazo lo fundamentan por una muy elemental razón que el plazo de rescate esta legalmente vencido desde 21 de agosto de 1999, y por otro lado su representada no esta interesada en vender el inmueble.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que el Señor URBAEZ molesto le hizo a los demandantes una contra oferta de que le pagaran CINCUENTA Y SEIS MILLONES Y SEIS MILLONES y le dieran adicionalmente cuatro letras de cambio por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES cada una, ya que el referido ciudadano no es accionista o representante de su representada, aunado al hecho cierto e inequívoco que el ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ, no tiene facultades ni representación de su mandante para dar cualquier tipo de información de la misma.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que por culpa de su representada y bajo una supuesta zozobra donde diariamente reciben presiones, amenazas de desalojo y hasta malos tratos y ofensas, los demandantes están viviendo una situación insostenible de angustia y desasosiego permanente.
Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho de una manera categórica que su representada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., sea catalogada como una empresa prestamista de la zona.
Que tales rechazos se fundamentan en que los demandantes sobre alegatos falsos e infundados pretenden hacer ver a su representada como la mala de la película y no quieren reconocer que ellos vendieron a su representada el inmueble objeto de la presente acción y los mismos se reservaron el derecho de rescatar el inmueble mediante la devolución del precio de venta en un lapso de 30 días, contados a partir de la fecha de autenticación de la escritura, lo cual no hicieron y por demás ya largamente vencido desde el 21 de agosto del año 1999, por lo tanto negaron, rechazaron y contrahicieron que su representada tenga la condición y oficio de prestamista y que se le entrego en efectivo, a entera y cabal satisfacción haya sido en calidad de préstamo a interés de 15% mensual, tal como lo afirman los demandantes en su escrito libelar, ya que lo cierto es que dicha cantidad constituyo cancelación total del precio de la venta con pacto de retracto, que se celebro en fecha 21 de julio de 1999, con los ciudadanos demandantes MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, bajo el numero 12, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1999, por lo que en la oportunidad legal para ello se verificó la tradición legal, y quedaron obligados al saneamiento de Ley.
En el capitulo Segundo: señala que es cierto que dicha VENTA CON PACTO DE RETRACTO, se verifico sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 1-A, ubicado en el PRIMER piso de las Residencias Flamingo, Paseo Caroni, constituido sobre la parcela de terreno Nro. 270-13.18 de la Unidad de Desarrollo 270 d Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, la cual tiene una forma irregular con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMETEROS (1.843,62 Mts2), cuyos linderos , medidas y demás especificaciones se encuentran claramente especificados en el documento de venta que fue acompañado por los actores en su libelo de demanda marcado con la letra A, y que obra a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del expediente.
Que en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que el objeto sobre el cual se fundamenta la presente acción, es decir, el inmueble antes descrito, sea propiedad de los demandantes MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, ya que el mismo le fue dado en venta a su representada mandante la sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A.,, en fecha 21 de julio de 1999, mediante documento debidamente protocolizado.
En el Capitulo Tercero: Niega, rechaza y contradice que su representada, le planteó mediante engaño a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, de prestarle Cincuenta o Sesenta Millones de Bolívares con garantía del apartamento y firmar un documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, cuando lo cierto es que los referidos ciudadanos se presentaron en las Oficinas de su representada y le ofrecieron en venta el inmueble identificado supra, ya que tenían un problema de liquides, estableciendo ellos mismos el precio de venta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo); y como quiera que los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, eran muy amigos de la ciudadana MARIA DEL VALLE LÓPEZ, y esta lo que quiso fue hacerle un favor sin saber que estos (amigos) después de recibir el dinero de la venta del inmueble se iban a comportar como lo están haciendo.
Que por o que dentro de las condiciones establecidos en el contrato de venta, los vendedores ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, se reservaron el derecho de rescatar el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de la escritura del documento, es decir, el día 21 de julio de 1999, expirando dicho plazo el día 21 de agosto de 1999, día este que los referidos ciudadanos o hicieron uso del derecho que les asistía de rescatar el inmueble objeto de la venta, que hay que destacar que en el texto del documento de venta a que tantas veces se ha hecho alusión establece:
“Es condición expresa, que si transcurriese el término de TRINTA (30) DÌAS, sin que hayamos rescatado EL INMUEBLE ya descrito, inmediatamente este pasara de manera definitiva a la propiedad de la referida sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A.”
Que como ha quedado expuesto se evidencia de autos que el término establecido para que los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, rescataran el inmueble objeto del presente procedimiento, está largamente vencido sin que ellos ejercieran el derecho de rescatarlo y nunca después de vencido dicho lapso, han planteado ninguna solución del problema a sus defendida a fin de solventar tal situación y hacer entrega del inmueble, aprovechándose los mismos (demandantes), por ser muy amigos de la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ, accionista de su representada de quedarse viviendo en un inmueble que no es de ellos sin pagar nada (que maravilla). Que es muy fácil, ahora luego de transcurrir varios años sin que los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DDE TORREALBA, ni siquiera se comunicaran con su representada y con la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ, que eran muy amigos, aleguen a su favor o en su defensa y quieran descalificar a una empresa de gran trayectoria en la zona y la quieran tildar de “prestamista de oficio”.
Negaron, rechazaron y contradicen, que bajo el ropaje o velo “jurídico” de la venta con pacto de retracto, se esconda realmente y ni mas ni menos el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria y con intereses usurarios, ya que lo cierto es como se dijo en el capitulo anterior los que le solicitaron a la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ, que era su amiga, un dinero para solventar un problema de liquidez, fueron los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, los mismos estipularon el precio de la venta, que la ciudadana Maria del Valle López, PARA AYUDAR A SUS AMIGOS, accedió por intermedio de su empresa a comprarle el inmueble objeto de la presente acción y darle una oportunidad de recuperarlo al cabo de 30 días, sin ningún tipo de pago de intereses, ni gastos a lo que se contrae el articulo 1.544 del Código Civil, al igual que no le fueran cobrados los gastos de Honorarios Profesionales del abogado que redacto el tal nombrado documento.
Niegan, rechazan y contradicen, que el precio de la venta del inmueble haya sido irrisorio y falsa la venta con pacto de retracto, y que resulta muy por debajo del precio real del inmueble, ya que lo cierto es, que en primer termino ellos mismos estipularon el recio de la vena y en segundo termino el precio en su momento era justo, pero en estos momentos y después de seis (6) años, no puede pretender la parte demandante que sea el mismo precio, por una muy elemental razón los tiempos cambian y la inflación ha crecido y un ejemplo de ello es el dólar que en el año 1999 estaba alrededor de 400 bolívares por dólar y en estos momentos esta a 2.150 bolívares por dólar, y además de todos es sabido y reconocido por los demandantes que en el año 1999, se estaba sufriendo una grave crisis general en Venezuela y muy especialmente en Puerto Ordaz y el mercado Inmobiliario estaba muy deprimido y los precios de los inmuebles estaban por el suelo. Que cabe destacar que del mismo documento consignado por la parte actora queda evidenciado que ellos adquirieron el referido inmueble en un precio de Bs. 20.000.000,oo el año 1996 ( el cual obra al folio 85 al 87 del expediente), por lo que el incremento de Bs. 30.000.000,oo en tres (3) años no es nada irreal ni descabellado, si no llevado mas bien a la realidad del momento.
Negó, rechazo y contradijo que su representada se haya limitado a cobrar intereses mensualmente, a los demandantes, ya que lo cierto e que jamás su representada haya recibido dinero alguno de dicho ciudadano por este concepto o algún otro.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, hayan pagado a su representada, por concepto de intereses, SESENTA MILLONES DE BOLIVARES hasta el mes de enero del 2001, y mucho menos la empresa MAMOI C.A., jamás y nunca le ha pagado dinero alguno a su representada y mucho menos uso supuestos intereses que dice se le cobraron.
Que la empresa MAMOI, C.A., no es parte de la presente causa, por lo que la entrega o no de unos supuestos cheques de su cuenta corriente, no tiene relevancia jurídica alguna y aunado al hecho que la referida empresa esta en la facultad de hacer negocios jurídicas validos con cualquier empresa y eso no es penado por la ley.
Negó, rechazo y contradijo que la negociación hecha entre los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, y su representada sea simulada, ya que todos los alegatos esgrimidos por los demandantes de autos en su escrito de demandada, son falsos y temerarios.
Que por otro lado para que exista SIMULACION las partes tienen que realizar un acto o contrato aparentemente valido, pero total y parcialmente ficticio, pero es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente corresponde a la verdadera voluntad de las partes (Eloy Maduro LUYANDO- Curso de Obligaciones III segunda edición pagina 580).
Que es el caso, que les ocupa no hay dualidad de documentos exigidos.
a) Aparentemente valido, pero total o parcialmente ficticio.
b) De naturaleza secreta o confidencial que destruye o modifica al primero.
Esta afirmación atiende al hecho cierto de que la parte actora no ha hecho acopio de esa evidencia para si caracterizar o poner el relieve la figura de LA SIMULACION.
Que según la doctrina y en el caso concreto, Cual es el documento aparentemente valido, pero tal o parcialmente ficticio? Cual es el documento de naturaleza secreta o confidencial que destruye o modifica al primero? Donde esta el contrato que se dice simulado y que no tiene existencia real? ¿Dónde dice que tal contrato se ha celebrado simuladamente?
Que la parte demandada no aclara ni precisa estas interrogantes en su escrito de demanda propuesta, por una muy elemental y simple razón: tales documentos tan solo existen en su distorsionadamente, infiriéndose que la documentación que esgrime para fundamentar su postura, atiende tan solo a un habilidoso, pero total y absoluto manejo erróneo de un concepto, el de la SIMULACION, que en el caso concreto nos ha puesto de manifiesto.
Que como puede observarse la parte demándate, no ha descargado o aportado a los autos que conforman el presente expediente, esa contra- escritura necesaria para inferir que el documento en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, es un negocio Simulado, en tal sentido el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1999, el cual contiene la venta con pacto de retracto, que le hicieran a su representada los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, no es un acto simulado.
Que en otro orden de ideas y tal como se ha expresado anteriormente el documento de venta suscrito por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, con su representada es aun documento de venta con pacto de retracto, tal y como lo establece el articulo 1544 del Código Civil y no un documento DE PRESTAMO DE DINERO A INTERESES USURARIO CON GARANTA HIPOTECARIA, como lo pretende ver los demandantes.
Niegan, rechazan y contradicen, que en el contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, y su representada, los demandantes dieran en garantía, e inmueble deslindado supra, y que la misma se tratase de una venta simulada, donde la supuesta intención era garantizar los intereses del préstamo, cuando lo cierto es, que la verdadera intención de los demandantes era celebrar la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, como en efecto lo hicieron en fecha 21 de julio de 1999, mediante documento debidamente protocolizado, sobre el inmueble deslindado supra.
Niegan, rechazan y contradicen, que en el contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, ampliamente citado, se trate de un contrato de Préstamo de Dinero usurario con garantía hipotecaria; y que su representada nunca ha querido comparar el inmueble descrito ni los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA han querido venderlo, cuado lo cierto es que en efecto lo ofrecieron y lo dieron en venta, recibieron el monto de la venta y lo aceptó su representada y se celebro la venta con pacto de Retracto por ellos propuesta.
Niegan, rechazan y contradicen, que el Tribunal tenga que declarar la NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contenida en el documento que se protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1999, por la supuesta violación de las normas de orden publico y por constituir una simulación, por cuanto como quedo demostrado y explanado en este escrito la intención de los demandantes fue vender el inmueble objeto de la presente acción y la de su representada fue comprar como efectivamente lo hizo.
Niegan, rechazan y contradicen, que el Tribunal retrotraiga al momento de la celebración de la venta con paco de retracto, es decir al 21 de julio de 1999, en cuya consecuencia tal venta debe reputarse como si jamás hubiera existido, ya que la venta si se hizo, se pago el precio de la venta y se cumplió con el requisito Registral establecido en el articulo 1913 y 1925 del Código Civil.
Niegan, rechazan y contradicen, que co la supuesta declaratoria de nulidad de la venta con pacto de retracto antes señalada, este Tribunal declare igualmente la existencia subyacente u oculta de un Contrato de préstamo de dinero a intereses con una tasa del 15% mensual y con garantía del inmueble, identificado arriba, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), actualmente (Bs. 50.000,oo), siendo su representada catalogada como una prestamista, como se dejo en el capitulo Tercero y Cuarto, quienes le solicitaron a la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ, que era su amiga, un dinero para solventar una falta de liquides, fueron los ciudadanos MGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, los mismos estipularon el precio de la venta, es de destacar que la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ, PARA AYUDAR A SUS AMIGOS, accedió por intermedio de su empresa a comprarle el inmueble objeto de la presente acción y darle una oportunidad de recuperarlo al cabo de 30 días, sin ningún tipo de pago de intereses, ni los gastos a lo que se contrae el articulo 1544 del Código Civil.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., tenga que pagar costas a la parte actora en este juicio.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., tenga que pagar indexación por la estimación de la demanda.
Que por lo antes expuesto y en defensa de los derechos e intereses de su representada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., solicitan que luego de analizar todos los alegatos aquí esgrimidos, declare sin lugar la demanda propuesta por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA y consecuencialmente sean condenado en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconoció:
La Relación de Cheques que fueron acompañados con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”.
La copia de cheque que fuera acompañado al libelo marcada con la letra “C1”.
La copia de cheque que fuera acompañado en el libelo marcada con la letra “C2”.
La copia de cheque que fuera acompañado en el libelo marcada con la letra “C3”.
La copia de cheque que fuera acompañado en el libelo marcada con la letra “C4”.
La copia de Recibo que fuera acompañado en el libelo marcada con la letra “C5”.
La copia de cheque que fuera acompañado en el libelo marcada con la letra “C6”.
La correspondencia acompañado en el libelo marcada con la letra “E”.
El avaluó cheque que fuera acompañado en el libelo marcada con la letra “F”.
Los instrumentos marcados con la letra “H” e “I” que fuera acompañado en el libelo que obra a los folios 92 al 93 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió ha reconvenir a los demandados en el presente juicio ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, por los siguientes hechos:
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní, en fecha 21 de julio de 1999, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al TERCER Trimestre del año 1999, que los ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, le vendieron con pacto de retracto a su representada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONINA, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el primer piso de las residencias Flamingo, Paseo Caroní, cuyas demás determinaciones constan en autos.
Que el apartamento que le vendieron a su representada, con pacto de retracto, los ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, fue por la cantidad de CINCUENTA MIONES DE BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 50.000.00.oo) moto este, que le fue cancelado en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, por lo que, con el otorgamiento del mencionado documento verificaron la propiedad del inmueble (apartamento), y quedaron comprometidos al saneamiento de rigor.
Que dentro de las condiciones establecidas en el contrato de venta a que se ha hecho referencia, los vendedores se reservaron el derecho de rescatar el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la autenticación de la escritura esto es, el 21 de julio de 1999, dicho plazo espiro el día 21 de agosto de 1999, día este que los vendedores no hicieron uso del derecho de rescatar el inmueble objeto de la venta.
Que se ha dado el caso que los ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, no han querido honrar el compromiso que adquirieron en lo respecta, a hacer la entrego formal del inmueble vendido, agotándose a la fecha todas las diligencias en forma amistosa y extrajudiciales para que cumplan su compromiso y que por Ley están obligados a realizar.
Que como puede evidenciarse del documento debidamente protocolizado que se hizo referencia, los ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA declararon: “Por el precio de CINCUENTA MILLONES DE VOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,oo) que recibieron en esta misma fecha y en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Que como puede evidenciarse en la trascripción hecha supra, contractualmente se estableció el pago del precio de venta y legalmente de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, la tradición legal y el saneamiento de ley, es decir, que loas vendedores los ciudadanos MIGUEL TOERREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA debieron en su oportunidad la entrega formal del inmueble objeto de la venta y no lo hicieron como era su obligación.
Que por las razones que anteceden y como quedo evidenciado la violación fragante del documento de VENTA a que se ha hecho referencia suscrito entre los ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, y su representada “INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA”, debido a que los vendedores no dieron cumplimiento primero al rescate del inmueble mediante la revolución del precio de venta y en segundo termino a lo claramente establecido en la referida venta, específicamente a la entrega material del inmueble objeto de la venta, debido a que fue cancelado por su representada el precio de venta estipulado, violando las normas de nuestro ordenamiento jurídico en la materia, como claramente lo establece el Código Civil en los siguientes artículos: 1159, 1160, 1167, 1534 y 1536.
Que por lo antes expuesto, y como quiera que ha quedado evidenciado el no cumplimiento por parte de los ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, de lo estipulado claramente en el documento de venta a que se ha hecho referencia, el cual acompañaron los demandantes reconvenidos en su libelo de demanda marcado con la letra A, y que obra a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del expediente, proceden a demandar formalmente como en efecto así lo hace a los ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, suficientemente identificados en este escrito, para que cumpla con lo claramente suscrito en el documento identificado supra y sea condenado por el Tribunal los conceptos siguientes:
PRIMERO: Que hagan entrega material del inmueble objeto de la venta, el cual quedo claramente descrito en el presente escrito de contestación y reconvención.
SEGUNDO: En pagar los Daños y Perjuicios que se le han causado a su representada, por la no entrega oportuna del inmueble objeto de la venta, que para calcular dichos daños pide al Tribual que al momento de la sentencia nombre experto a los fines de que informe a este Tribunal el monto de cánones de arrendamiento mensual de un inmueble de las mismas características al que fue objeto de la venta, desde el momento que venció el retracto es decir el 21 de agosto de 1.999 hasta el momento efectivo de la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar la indexación monetaria de los montos que sean condenados por el Tribunal en el punto segundo.
CUARTO: en pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Estimando la presente reconvención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000.000,oo) actualmente CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES.
IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
En primer término, considera procedente y así lo hace constar este Juzgador que la parte demandada reconviniente, procedió a impugnar y desconocer de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Tribunal declaro no ha lugar la incidencia de impugnación propuesta a los instrumentos públicos y privados con signados al libelo de la demanda por la parte accionante marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”.
Asimismo se hace acotar que por lo que respecto al desconocimiento de la correspondencia que en original fue consignada con el libelo de la demanda marcada “E”, la cual riele al folio 57 de la primera pieza del presente expediente, se admitió la prueba de cotejo, fijándose oportunidad al respecto. De igual forma se admitió la prueba de cotejo mediante inspección ocular solicitada respectos a los instrumentos marcados letras “H” e “I”.
Por lo que respecto a la prueba Grafotécnica a realizarse a la correspondencia en original consignada al libelo de la demanda marcada “E” supra señalada de dicha experticia se arrojo que: “Los trazos y rasgos grammaticos confortantes de las grafías que integran la firma que se encuentra suscribiendo el instrumento que corre inserto al folio numero 57 del expediente numero 38.801, material DUBITADO.
Nos permite determinar con el ciento por ciento de veracidad que las firmas en cuestión fueron ejecutadas por el ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ en representación de a empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A.”
Ahora bien, hecho tal señalamiento pasa este Juzgador a analizar el cúmulo probatorio consignado por las partes en los siguientes términos:
Del escrito presentado por la parte demandada en el cual promueve lo siguiente:
Ratifica documento de venta del inmueble objeto del presente litigio, el cual fuera consignado por la parte actora en su escrito de demanda marcado con la letra A en copia fotostática y que obra en os folios 42 al 45 del expediente, documento este fundamental de la presente demanda el cual la parte actora pretende sea declarado su nulidad en consecuencia nula la venta suscrita por las partes plasmada en dicho documento, que al no ser impugnado ni tachado en su debida oportunidad se tiene como reconocido por ambas partes y valorado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.
Ratifico en toda forma de derecho e hizo valer el documento de venta del inmueble objeto de la presente acción, que le hiciera los ciudadanos CLAUDIO SANTINATO Y ALFREDO TRISINI a los ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, que fuera consignado en el escrito de demanda marcado con la letra B y que obra en los folios 46 al 47 documento este que al no ser impugnado ni tachado en su debida oportunidad se tiene como reconocido por ambas partes y valorado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.
Ratifico en toda forma de derecho e hizo valer en nombre de su representada INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A., el documento de venta del inmueble que le hicieran los ciudadanos MIGUEL TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA a su representada, el cual fue consignado por la parte actora marcado con la letra G y que obra en los folios 94 al 97del expediente, documento, que al no ser impugnado ni tachado en su debida oportunidad se tiene como reconocido por ambas partes y valorado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.
Consigno copia del registro de comercio de su representada INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA C.A., identificada en autos documento, que al no ser impugnado ni tachado en su debida oportunidad se tiene como reconocido por ambas partes y valorado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende la constitución de la referida empresa y los estatutos por la cual se regiría la misma.
Consigno copia de la cedula de Identidad de la ciudadana EMERITA RAMIREZ, ello con el objeto de evidenciar que la referida ciudadana sea la madre de los ciudadanos WILFREDO AGUILAR y ORLANDO AGUILAR, el Tribunal desecha tal documental, toda vez que no aporta nada al proceso ya que el presente juicio no se esta ventilando derechos de filiación y así se hace constar.
De la prueba de informes en la cual requirió al Tribunal se oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informara si la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., se encontraba registrada en dicha oficina y que si el ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ, identificado en autos a parece en el acta constitutiva en las sucesivas modificaciones como accionista y/o representante legal de la referida empresa, del cual se recibió respuesta mediante comunicación de fecha 19/12/2005, Nº 367-2005, recibida en este Despacho en fecha 10/01/2006, y agregado a los autos en fecha 13/01/2006, que riele al folio 330 de la primera pieza del cuaderno principal, del cual se desprende que dicha empresa se encuentra registrada por ante ese organismo y que el señalado ciudadano JESUS DANIEL URBAEZ, no aparece como accionista ni presentante de dicha empresa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Del merito favorable de los autos contenida en el CAPÍTULO I, observa el Tribunal que los puntos señalados en este capitulo se refieren y/ o se reflejan en las demás pruebas promovidas, por lo que el Tribunal las analizara y valorada en forma individual.
De la prueba testimonial contenida en el CAPÍTULO II del ciudadano: GUILLERMO PRINS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.545.851 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Despacho Judicial ratificara el avalúo realizado en fecha 04 de agosto de 1.999, en la UD-270 de la Urbanización Arivana, Paseo Caroni, Residencias Flamingo, Piso 1, Apartamento N° 1-A, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, cual fue consignada con el libelo de la demanda en fecha: 06-04-2.001, marcada con la letra “F”.
De la prueba de informes contenida en el CAPÍTULO III, de conformidad con el Artículo 433 ejusdem, promovió prueba de informes a fin de que se acordara oficiar a las siguientes instituciones bancarias: 1) BANCO PROVINCIAL, agencia Puerto Ordaz, La Llovizna , ubicada en la siguiente dirección: Avenida Guayana, con carrera Cachamay, Alta Vista Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana Estado Bolívar y 2) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, agencia Puerto Ordaz, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guasipati, Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana a fin de que informaran sobre los particulares señalados en este capitulo.
De la prueba documentales contenida en el CAPÍTULO IV, 1.- copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto por la ciudadana SULEIMA HAMILTON a la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A,, anexo marcado con la letra “J”, 2.- copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto por el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA a la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A,, anexo marcado con la letra “K”, 3.- copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto por la ciudadana LUISA MARTINEZ a la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A,, anexo marcado con la letra “L”, 4.- copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto por la ciudadana YOLEIDA GOMEZ DE RIVAS a la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A,, anexo marcado con la letra “M, 5.- copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto por la ciudadana ERAIDA YAMIRA GONZALEZ MARTINEZ a la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A, anexo marcado con la letra “N”, 6.- copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto por la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A a la ciudadana ERADIA YAMIRA GONZALEZ MARTINEZ, anexo marcado con la letra “Ñ”, 7.- copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto por el ciudadano HECTOR IVAN ALVAREZ a la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A,, anexo marcado con la letra “O”, 8.- copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto por La empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A, a la ciudadana YOLEIDA GOMEZ DE RIVAS anexo marcado con la letra “P”, 9.- copia fotostática de contrato de venta con pacto de retracto por La empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A, a la ciudadana MARIA PILAR MINA anexo marcado con la letra “Q”, cuyos demás detalles constan en los señalados documentos.
Documentos estos, que al no ser impugnados ni tachados en su debida oportunidad, se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende como indicio que la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., en sus actividades comercial realiza la compra venta con pacto de retracto de inmuebles, y así se decide.
10.- Carta dirigida a la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C..A, en fecha 29/11/2000, recibida por la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIPIEZA C.A., (ORIMALCA), en la cual manifiesta a la demandada la preocupación por la acumulación de intereses y hace y una propuesta sobre el cronograma de pagos exigido por la demandada, comunicación que anexo marcado con la letra “R”, y 11.- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la compañía ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIPIEZA C.A., (ORIMALCA), a los fines de evidenciar que la ciudadana EMERITA RAMIREZ es accionista de la dicha empresa y al mismo tiempo presidenta de la empresa demandada INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C..A, anexo marcado con la letra “S”, de dichas copias certificadas se desprende que la carta dirigida por el ciudadano MIGUEL TORREALBA, a INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C..A, en fecha 29/11/2000 y que fuera recibida por ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIPIEZA C.A., (ORIMALCA), dichas empresas tiene relación toda vez que la ciudadana EMERITA RAMIREZ, actúa como representante y accionistas de las diversas empresas y así se decide.
De la prueba testimonial de experto contenida en el CAPÍTULO V. de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de citación al ciudadano: ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.849.344, Ingeniero, perito avaluador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 6634; en la Superintendencia de Seguros como perito Avaluador bajo el N° I-373, como ajustador de pérdidas bajo el N° I-704; en la Superintendencia de Bancos bajo el N° P-300; en Fogade bajo el N° FGGDPB-J-056; en SOITAVE bajo el N° 203 y de este domicilio, a los fines de que rinda declaración sobre el valor del inmueble ubicado en la UD-270 de la Urbanización Arivana, Paseo Caroni, Residencias Flamingo, Piso 1, Apartamento N° 1-A, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, al precio del mercado actual; así como los aspectos técnicos de la determinación del valor del referido inmueble en el mercado.
En este sentido:
Por lo que respecta a la prueba TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de citación al ciudadano: GUILLERMO PRINS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.545.851 y de este domicilio, a los fines de que ratificara el avalúo realizado en fecha 04 de agosto de 1.999, en la UD-270 de la Urbanización Arivana, Paseo Caroni, Residencias Flamingo, Piso 1, Apartamento N° 1-A, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, cual fue consignada con el libelo de la demanda en fecha: 06-04-2.001, marcada con la letra “F”. Lo cual una vez notificado compareció ante este Tribunal en fecha 26 de enero del 2006 con motivo de la evacuación de pruebas contenida en el Capítulo II promovida por la representación judicial de la parte actora, fijada en el auto de fecha 24 de noviembre del 2.005, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE., anteriormente identificado, procede a interrogar al testigo, ciudadano: GUILLERMO JOSÉ PRINS NAVARRO de la manera siguiente: “ PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted en el ejercicio de su profesión de Ingeniero Civil, y a través de la empresa SERVIAT, C.A., emitió el avaluó sobre un apartamento ubicado en la UD-270 Urbanización Arivana, Paseo Caroní, Residencias Flamingo, Piso 1, Apartamento N° 1-A, Puerto Ordaz, informe de avaluó éste que es el mismo que corre inserto a los folios del 58 al 89 del expediente N° 34.801 y el cual en este acto se le pone ante su vista? CONTESTO: “Si es cierto.” SEGUNDA: ¿Diga Ud, si ratifica en este acto el contenido integral del documento que se le ha puesto ante su vista? CONTESTO: “Si lo ratifico.” TERCERA: ¿Diga usted si reconoce y ratifica el contenido de la certificación que formando parte del informe señalado se encuentra en el folio 61 de este expediente? CONTESTO: “Si lo reconozco y ratifico” CUARTA: ¿Diga usted si reconoce y ratifica como emanada de su puño y letra las firmas que sobre la identificación “Ing. Guillermo Prins N”, aparecen en el informe ante dicho y a los folios 61 y 66 de este expediente? CONTESTO: “ Si lo ratifico”. QUINTA: ¿Diga el testigo si reconoce como suyas y emanada de su puño y letra las mismas firmas que aparecen a los folios 61 y 66 de este expediente? CONTESTO: “Si la reconozco”. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de repregunta al Apoderado Judicial de la parte demandada, presente en este acto, Abogado OMAR D. MORALES quién procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo y como experto que es en avaluó de inmueble si, el inmueble que fue objeto del avaluó mediante el informe que fue ratificado en este acto, en los actuales momentos es decir en el año 2006, tiene el mismo valor? CONTESTO: “No lo puedo decir, porque habría que hacer un nuevo estudio a la fecha…”
El Tribunal desecha el referido Informe Técnico de Avalúo y la testimonial del ciudadano GUILLERMO PRINS NAVARRO por la cual fue ratificado dicho instrumento, en razón a que dicho Informe Técnico el cual tiene por objeto determinar el valor de mercado del inmueble en litigio para la fecha de tal informe (04/08/1999), al respecto observa este Juzgador que el experto compareció a este Juzgado a ratificar el contenido y la firma del informe por el realizado, el cual determinaba el valor del mencionado inmueble para el año 1999, ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial, teniendo en esta oportunidad la parte demandada la oportunidad de efectuar control de esa prueba, e incluso de haber pedido prueba de experticia en caso de inconformidad, por lo que este Tribunal considera valido el informe presentado y ratificado, y establece que para el día 4-8-99, el valor del inmueble era de Bs.264.060.000,00 (bsf. 264-060,00) y así se decide.
Por lo que respecta a la prueba TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO V del escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar boleta de citación al ciudadano: ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.849.344, Ingeniero, perito avaluador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 6634; en la Superintendencia de Seguros como perito Avaluador bajo el N° I-373, como ajustador de pérdidas bajo el N° I-704; en la Superintendencia de Bancos bajo el N° P-300; en Fogade bajo el N° FGGDPB-J-056; en SOITAVE bajo el N° 203 y de este domicilio, el cual una vez notificado compareció ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil seis (2006), con motivo de la evacuación de pruebas contenida en el Capítulo V , fijada en auto de fecha 24 de noviembre del 2.005, imponiéndole el Tribunal de las Generales de Ley sobre testigos, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración sobre el valor del inmueble ubicado en la UD-270 de la Urbanización Arivana, Paseo Caroní, Residencias Flamingo, Piso 1, Apartamento N° 1-A, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, al precio del mencionado actual; así como los aspectos técnicos de la determinación del valor del referido inmueble en el mercado. A quien, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, anteriormente identificado, procede a interrogar al testigo, ciudadano: ARMANDO DE JESÚS MOLINA MIRABAL de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si en ejercicio de su profesión de Ingeniero Civil y con fundamento en las atribuciones que surgen de la Ley del ejercicio de su profesión y de las regulaciones especificas de las organizaciones y entidades profesionales de las cuales usted forma parte conforme el enunciado de la presente acta, ha realizado usted avalúos de inmuebles en la Ciudad de Puerto Ordaz? CONTESTO: “Si, tengo más de veinte años realizando justiprecio de todo índole en la Ciudad de Puerto Ordaz es cierto.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si en la misma condición profesional ha actuado como auxiliar de la justicia en procesos judiciales ventilados por ante los Tribunales de esta u otras ciudades del país? CONTESTO: “Si tengo más de veinte años trabajando en los diferentes Tribunales de la zona.” TERCERA: ¿Diga el testigo si en su criterio profesional una experiencia como la enunciada en los anteriores puntos interrogantes constituye elementos de credibilidad para la formación de criterios colectivamente aceptados en relación con los conceptos profesionales que una persona como usted puede emitir? CONTESTO: “Si por cuanto la experiencia que tengo en el área de justiprecio es amplia” CUARTA: ¿Diga el testigo si por esa misma experiencia puede emitir un concepto sobre el precio de inmuebles general y colectivamente aceptados en la Ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en el área de Alta Vista Norte? CONTESTO: “Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo si los precios emitidos en avalúos realizados por un profesional calificado son los usualmente aceptados en el ámbito colectivo para las operaciones de compra venta y otros tipos de enajenaciones inmobiliarias? CONTESTO: “Por supuesto siempre y cuando el profesional calificado esté inscrito en la Sociedad de Tasadores de Venezuela”. SEXTA: ¿Diga el testigo cuales son los elementos o criterios determinantes para la fijación de un precio justo de un inmueble determinado? CONTESTO: “Enumerar esos conceptos sería como escribir un libro de justiprecio, sin embargo para citar algunos podemos poder lo siguiente: valor del mercado, ubicación, estado de conservación, etc”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si con fundamento en los criterios usuales que usted utiliza para los avalúos está en capacidad de señalar en forma aproximada o estimada y no precisa el valor de un inmueble ubicado en el sector de la Urbanización Arivana, Puerto Ordaz? CONTESTO: “El valor de los inmuebles en forma aproximada no comparto ese criterio, o se le da el valor real por cuanto cada inmueble tiene su valor propio y dar precios en forma referenciados es poco profesional “Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de repregunta al Apoderado Judicial de la parte demandada, presente en este acto, Abogado OMAR D. MORALES quién procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como experto en materia de avalúo de inmueble puede determinar que la inflación puede variar los precios de los inmuebles? CONTESTO: “Es un factor que se toma en consideración pero no es determinante, ya que el valor de los inmuebles es su valor del mercado, y lo fija la oferta y la demanda” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el valor de los inmuebles varían de acuerdo a los años de uso? CONTESTO: “Por supuesto es un factor de consideración, porque influye en el estado de conservación del inmueble que es uno de los factores que determinan su valor”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la tasa del dólar al momento de evaluar un inmueble es un factor determinante para establecer el valor de un inmueble en el mercado? CONTESTO: “Negativo, la moneda extranjeras no tienen ninguna influencia en el valor de los inmuebles en el país…”.
El Tribunal desecha la referida testimonial del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, en razón a que dicha testificación no fue basada sobre lo promovido lo cual mediante su declaración el objeto de dicha prueba era determinar el valor de mercado del inmueble en litigio, así como señalar los aspectos técnicos de la determinación del valor del mercado del inmueble, y así se decide.
De la evacuación de las PRUEBAS DE INFORMES, contenida en el CAPITULO III, del referido escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con el Artículo 433 ejusdem, acordó oficiar a las siguientes instituciones bancarias: 1) BANCO PROVINCIAL, agencia Puerto Ordaz, La Llovizna , ubicada en la siguiente dirección: Avenida Guayana, con carrera Cachamay, Alta Vista Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana Estado Bolívar, a fin de que informara a este Tribunal los siguientes particulares: a) Si la empresa MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (MAMOI C.A.) es o fue titular de la cuenta corriente signada con el número 088-01669-U o 0088-0100004305. b) Señale a este Tribunal la identificación completa de las personas autorizadas para movilizar la señalada cuenta corriente N° 088-01669-U o 0088-0100004305. c) Señale si los ciudadanos LUZ MENEZES y MIGUEL TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.580.187 y V-3.399.705 respectivamente, son o fueron titulares de la cuenta corriente signada con el número 088-013169-A o 0088-0100144069. d) Señale si la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA, C.A., fue la beneficiaria de los cheques, girados contra la cuenta corriente N° 088-01669-U o 0088-0100004305 de MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (MAMOI C.A.) que ha continuación se detallan:

CHEQUE FECHA MONTO

77052768 20 / 08 / 1999 Bs. 6.500.000,00
000052910 31 / 08 / 1999 Bs. 3.000.000,00
000052940 23 / 10 / 2000 Bs. 1.000.000,00
000052802 16 / 11 / 2000 Bs. 10.000.000,00
23052851 12 / 01 / 2001 Bs. 1.500.000,00

e) Señale si la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA, C.A., fue la beneficiaria de los cheques girados contra la cuenta corriente N° 088-013169-A o 0088-0100144069 de LUZ MENEZES y MIGUEL TORREALBA que ha continuación se detallan:

CHEQUE FECHA MONTO

10202986 18 / 01 / 2000 Bs. 6.500.000,00
000203003 20 / 02 / 2000 Bs. 3.250.000,00
53203006 04 / 04 / 2000 Bs. 6.500.000,00
69203138 16 / 06 / 2000 Bs. 8.000.000,00
000203149 27 / 06 / 2000 Bs. 2.700.000,00
000203148 27 / 06 / 2000 Bs. 2.300.000,00
000303158 17 / 08 / 2000 Bs. 7.000.000,00

f) Señale cualquier otro cheque emitido contra las referidas cuentas cuyo beneficiario haya sido la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA, C.A.

En caso afirmativo se sirva acompañar copia del anverso y del reverso de los cheques cuyo beneficiario sea la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA, C.A.

2) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, agencia Puerto Ordaz, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guasipati, Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana – Estado Bolívar, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a) Si la empresa MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (MAMOI C.A.) es o fue titular de la cuenta corriente signada con el número 3810011618.
b) Señale a este Tribunal la identificación completa de las personas autorizadas para movilizar la señalada cuenta corriente N° 3810011618
c) Señale si la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA, C.A., fue la beneficiaria del cheque, girado contra la cuenta corriente N° 3810011618 de MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (MAMOI C.A.) que ha continuación se detalla:

CHEQUE FECHA MONTO

6085 20 / 10 / 1.999 Bs. 6.500.000,00

d) Señale cualquier otro cheque emitido contra la referida cuenta cuyo beneficiario haya sido la empresa INVERSIONES TÉCNICAS DE VENEZUELA, C.A. En caso afirmativo remítase a este Tribunal copia del referido cheque.

De lo cual en fecha 09 de febrero del 2006, se recibió comunicación de fecha 02/02/2006 del Banco Industrial de Venezuela, donde informa en relación a lo requerido que:
“… La empresa MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., (MAMOI, C.A), fue titular de la cuenta corriente signada con el numero 0003-003810011618. Dicha cuenta se encuentra cancelada.
La persona autorizada para movilizar la mencionada cuenta corriente era el señor MIGUEL E. TORREALBA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.3.399.705, Presidente de la empresa MAMOI C..A,
Igualmente cumplimos en notificarle que el día 26-10-1999, fue cancelado el cheque Nro. 216085 por Bs. 6.500.000,oo emitido a favor de la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., girado contra la cuenta corriente Nro. 003-0038-17-0001011618 de MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A.,se anexa coa del cheque…”

De dicha prueba de informes se desprende que la cuenta corriente Nro. 0003-003810011618, era movilizada por el ciudadano MIGUEL E. TORREALBA ARAUJO, parte actora y que en fecha 26-10-1999, fue cancelado el cheque Nro. 216085 por Bs. 6.500.000,oo emitido a favor de la empresa INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA C.A., girado contra la referida cuenta corriente de MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A., cuyo representante es el co-demandado MIGUEL E. TORREALBA ARAUJO, y así se decide.

En relación a la prueba de informes requerida al banco provincial supra señalada, en fecha 01/03/2006, se recibió comunicación ACTR-06-0575 SG-200600432 de fecha 01/03/2006 del Banco Provincial, donde informa en relación a lo requerido que:
“…La cuenta corriente Nro. 0108-0088-940100004305 (cuenta antigua 088-01669-u) figura a nombre de la empresa Materiales y Montajes Industriales, C.A., Registro de Información Fiscal Nro. J-9503134, cuya firma Autorizada es la ciudadana Luz Janette Meneses Cabrera, Cédula de Identidad Nro. V-3.580.187 y Representante el ciudadano Miguel Torrealba, Cédula de Identidad Nro. 3.399.705.
Asimismo les notificamos que la cuenta corriente Nro. 0108-0088-930100144069 (cuenta antigua 088-13169-A), figuro a nombre de los ciudadanos Luz Janette Meneses Cabrera, Cédula de Identidad Nro. V-3.508.187 y Miguel Torrealba, Cédula de Identidad Nro. V-3.399.705.
Anexo remitimos copia de los Cheques Nros. 66052802, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0088-940100004305 (cuenta antigua 088-01669-U) y los Nros.69203138, 53203006, 10202986, 27303158, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0088-930100144069 (cuenta antiogua088-13169ª), cuyo beneficiario de los referidos cheque es la empresa Inversiones Técnicas de Venezuela, C.A.
En relación a los Cheques Nros. 77052768, 000052910, 000052940, 23052851, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0088-930100144069 (cuenta antigua 088-13169-A), no han sido localizados en nuestros archivos…”

De dicha prueba de informes se desprende que la cuenta corriente Nro. 0108-0088-940100004305, era movilizada por la firma autorizada de los ciudadanos MIGUEL E. TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES CABRERA, parte actora y que fueron cancelados cheques Nros. 77052768, 000052910, 000052940, 23052851, a la empresa Inversiones Técnicas de Venezuela, C.A., y así se decide.
Por tales motivos se entienden como efectivamente cancelados los cheques descritos y recibido por la demandada los montos en ellos reflejados y así se establecen.-
Planteadas en tales términos la controversia, y analizados el cúmulo probatoria pasa este Tribunal a decidir bajo la argumentación que preside en el capitulo siguientes:
V

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el caso de autos, según lo alegado por la parte actora estamos frente a una acción de Nulidad de documento protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1.999, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999, esto es, la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito en fecha 21/07/ 1.999, por la parte actora ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA y la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., por simulación cuyo tratamiento legislativo lo encontramos establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. El referido Código no trae una definición de la simulación, sino que se limita describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico, ha sido la doctrina y la jurisprudencia quien ha elaborado de lo que se entiende por simulación. En este sentido, LUIS LORETO, citando a Windscheid-Kipp, define la simulación como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o mas declaraciones de voluntad emitidas por una o mas personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa).” (Cfr. CONSIDERACIONES ACERCA DE LA TEORIA DE LA SIMULACION en la Obra LA ACCION DE SIMULACION Y EL DAÑO MORAL de JOSE MELICH ORSINI y OTROS. Ediciones Fabretón. 1997, Caracas-Venezuela. Pp.45-46).
Por su parte, la acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-
En lo que concerniente a la carga de la prueba, la doctrina tanto patria como comparada, ha dicho que en materia de simulación ambas partes tienen la obligación de aportar pruebas. En primer lugar, a quien la invoca le incumbe demostrarla. Y también para la parte demandada por simulación, existe la obligación de colaborar con su aporte probatorio para demostrar la efectiva realidad del acto.
No obstante lo anterior, no parece como muy claro lo referente a las pruebas en sí, ya que una cosa es la prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes, que viene a ser el contra-documento, que es un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere o también es la constancia escrita por la cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que han celebrado, escritura ésta que pueda ser un instrumento privado o público y debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante. Y otra, cuando la acción es ejercida por terceros, en este caso ante la imposibilidad de proveerse de algún instrumento, ya que por su carácter reservado los terceros no tienen acceso, el medio de prueba utilizado de ordinario es el de indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes. Graves, por cuanto deben revestir, tal grado de probabilidad, que en el ánimo del juez se traduzca en certeza moral; precisos, porque han de resultar inequívocos, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas; y concordantes, cuando por su número y calidad, permiten un encadenamiento persuasivo y lógico.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, entre otras:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes contratantes.
b) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
c) La vileza del precio o la falta de precio;
d) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.
Siguiendo este orden de ideas, en relación a la simulación la misma es definida por el autor Eloy Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:
“(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.-
En este sentido, entre los elementos de la simulación se tienen:
1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar;
2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y
3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
El Tribunal debe acotar que conforme con las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil los hechos notorios no son objeto de prueba. Es un hecho notorio que desde el año 1989 la economía venezolana ha venido experimentado una devaluación acentuada de nuestro signo monetario con la consiguiente pérdida del poder adquisitivo del venezolano lo que sumado a un incremento acelerado del precio de los bienes y servicios ha provocado un aumento proporcional en el valor de los inmuebles. Todo esto lo conoce el Tribunal por constituir el fenómeno inflacionario y la devaluación de la moneda hechos notorios que no puede escapar del conocimiento de este Tribunal y de cuyo conocimiento quien suscribe el presente fallo colige que el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por el cual en fecha 21 julio 1999, por el cual fue enajenado el inmueble por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., es insincero, irreal porque un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el primer piso de las Residencias Flamingo, Paseo Caroní, construido sobre la parcela Nº 270-13-18 de la Unidad de Desarrollo 270 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyas demás determinaciones y linderos se encuentran contenidas en documento protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1.999, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999, no totalizaba el precio por el cual fue enajenado, máxime cuando ha quedado demostrado en autos que el valor real de dicho inmueble era de Bs.264.060.000,00 (Bsf.260.060,00), es decir que el valor utilizado para la retroventa era menos de la mitad del valor real del inmueble y asi expresamente se decide.
Así mismo, se observa que es algo ilógico que a la fecha de la presente demandada, y tratándose de una venta con pacto de retracto y la parte demandante no ejerció el retrato legal, ni realizo actos jurídicos algunos en torno al presunto derecho que poseía, manteniéndose en la posesión del mismo al accionante, ¡y que posteriormente la parte demandada le hiciera una oferta de venta sobre el referido inmueble la parte actora, aunado a la prueba de las cancelaciones que venia haciendo la demandante a la demandada en forma periódica y por un valor las primeras de ella de Bs.6.500.000,00 (bsf.6.500,00), que precisamente es el 13% del valor de venta de Bs.50.000.000,00 (Bs.50.000,00) y así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa este Tribunal también que la sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., parte demanda en el presente juicio, conformes de desprende de Comunicaciones proveniente del Banco Industrial de Venezuela y del Banco Provincial previamente analizadas, y que cursan a los autos al folio 357 y anexo al folio 358, y 363 y anexos 364 y 365 de la Primera pieza del Cuaderno principal que la referida sociedad mercantil hizo efectivo mediante el deposito en cuentas corrientes a su nombre Nros. 1113023751 y 1113-023-79-1 del Cheque N 00216085, 66052802, 69203138, 63203006 por las cantidades de Bs. 6.500.000,oo actualmente Bs. 6.500,oo, girado contra de la cuenta corriente Nº. 0003-00038-17-0001011618 de MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRALES C.A., Bs. 10.000.000,oo actualmente Bs. 10.000,oo, Bs. 8.000.000,oo actualmente Bs. 8.000,oo y Bs. 6.500.000,oo actualmente Bs. 6.500,oo, respectivamente, de manos de la parte actora, que a decir, de dicha parte actora era por concepto de interés a capital, esto, de la cantidad que le fuera entregada en la negociación y que aparece reflejada en aludido documento, y no consta en autos de dichas cantidades de dinero fueran debitada al capital entregado en la negociación como fue la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, actualmente Bs. 50.000,oo; tampoco hay elementos que evidencien que había alguna otra negociación por la cual la demandada recibiera esas cantiades de dinero, no se explica este Juzgador que si era una venta con pacto de retracto que el objeto de esta negociación es ejercer el derecho de retracto por parte de la actora, la parte demandada estuviera recibiendo cantidades mensualmente de dinero, distintas al capital convenido en la negociación, y en caso de que fueran relacionadas a ella entonces no las reflejo ni reconoció en forma alguna, en relación a los cheques o pagos recibidos por la demandada y que fueron efectuados por la empresa Materiales y Montajes Industriales, C.A., se evidencia de autos que la misma efectivamente funge como único dueño el codemandante Miguel Torrealba, por lo que perfectamente podía hacer el pago en nombre del demandado ya que cualquier tercero puede cancelar en nombre del deudor ( art. 1283, Código Civil), siempre que tenga interés en ello, por lo que tal hecho conlleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente y así lo declara que la parte demandada con el aludido documento en que se pretende su nulidad lo que realizo fue un préstamo de dinero simulado en una venta con pacto de retracto y así se decide. Así mismo se evidencia que el monto de interés que se estaba cobrando indudablemente era Ilegal, ya que el mismo no podía sobrepasar el 3% anual (art.1.746, Código Civil)., y así se establece.-
También advierte este juzgador que de autos se desprende de las copia fotostática de diversos documentos de Venta con pacto de retracto consignados por la parte actora en lapso probatorio previamente analizados, y que este Tribunal les otorgo valor probatorio, que la demandada Sociedad mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA su actividad se centra en la realización de contratos de venta con pacto de retracto, y luego de que presuntamente vencieran, le hacia ventas sobre los inmuebles objeto de dichas ventas con pacto de retracto a las partes involucradas y en ningún momento llego a tomar posesión efectiva de los inmuebles involucrados en las señaladas ventas, manteniendo siempre los vendedores iniciales la posesión de los inmuebles y así se establece.
Tales circunstancias anotadas, como son: el precio vil, la falta de toma de posesión efectiva del inmueble objeto de la aludida venta por parte de la demandada compradora, la oferta de venta sobre el referido inmueble, que la parte demandada estuviera recibiendo cantidades mensualmente de dinero sin reflejarlas al capital convenido en la negociación, y la actividad consuetudinaria realizada por la demandada de contrato de venta con pacto de retracto y las posteriores ventas que sobre los inmuebles objeto de dichas ventas hiciera a las partes involucradas y que en ningún momento llego a tomar posesión efectiva de los inmuebles involucrados en las señaladas ventas, Asi como los cobros mensuales con intereses superiores a la tasa legal, a juicio de este Juzgador configuran un cúmulo de indicios precisos, concordantes y lo suficientemente graves para ser apreciados de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, como reveladores de la inexistencia de una verdadera voluntad negociar expresada por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, de venta con pacto de retracto del inmueble, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar la simulación absoluta y por tanto carente de todo efecto jurídico, la venta con pacto de retracto del inmueble objeto del presente litigio atacada por los demandantes, los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, y así se declara., quedando evidenciado que lo que en realidad negociaron las partes fue un contrato de prestamos con intereses y asi se establece.-

Todo el análisis precedentemente realizado, conllevan a este sentenciador a concluir que la demanda de Nulidad por simulación de venta con pacto de retracto incoada por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., debe ser declarada con lugar, y al haber quedado demostrado en autos que la aludida venta con pacto de retracto fue simulada en forma absoluta, al no existir la voluntada por parte de los accionantes de realizar dicha venta y no haber traído a los autos la parte demandada elementos de convicción que llevaran a este sentenciador a determinar que efectivamente la negociación no fue efectuada en forma ilícita, realizándose a través de acto con apariencia de cumplir los requisitos de ley simulando la verdadera intención de las partes como era el contrato de préstamo a plazo lo que afecta directamente los argumentos de la reconvención careciendo los mismos de validez por lo que debe ser declara sin lugar dicha reconvención propuesta por la parte demandada y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO POR SIMULACION incoada por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA. C.A., todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia se DECLARA:
1.1.- La NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRATO, suscrita en fecha 21 julio 1999, por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., por el cual se pretendía enajenar un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el primer piso de las Residencias Flamingo, Paseo Caroní, construido sobre la parcela Nº 270-13-18 de la Unidad de Desarrollo 270 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyas demás determinaciones y linderos se encuentran contenidas en documento protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1.999, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999, debido a tal nulidad los efectos se retrotraen al 21 de julio de 1.999. ES SIMULADO DE SIMULACION ABSOLUTA y como tal CARENTE DE EFECTOS JURIDICOS.
1.2.-Que en el Contrato de Venta con Pacto de Retrato se declara la existencia subyacente u oculta de un contrato de préstamo de dinero a intereses y con garantía del inmueble objeto del litigio.
1.3.- Por lo que respecta a la condenatoria en la cual se ordenez la indexación de la estimación de la demanda, este Juzgador considera improcedente tal condenatoria toda vez toda vez que la estimación no constituye en forma alguna una petición de pago lo cual no se efectuó en la demanda y así se decide.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNICAS DE VENEZUELA, C.A., en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE TORREALBA ARAUJO Y LUZ JANETTE MENESES DE TORREALBA, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, tanto de la acción principal como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.281 del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de sustanciación, como en estado de sentencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del digo de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y hágase entrega de dichas boletas al ciudadano Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MAYO DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS. 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN ESTA FECHA, PREVIA LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENADAS, Y SE DEJO COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN. CONSTE.-

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr.
EXPEDIENTE Nº 34.801.