REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL 2.016
AÑOS: 205º Y 157º
COMPETENCIA CIVIL.

Vista la diligencia de fecha 01 de Abril del presente año, presentada por el Abogado en Ejercicio: LUIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.899, actuando con el carácter acreditado en autos, así mismo Cumplidas como han sido las diligencias ordenadas por este Tribunal en el auto de fecha 21 de Julio del 2014, sobre la averiguación sumaria en relación a los hechos imputados en el escrito de solicitud de inhabilitación de la ciudadana: AMANDA MUÑOZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.948.324, presentada por el ciudadano: LUIS ISMAEL BLANCO TALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.781 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios LUIS DEL VALLE GONZALEZ REYES y DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 145.899 y 92.807, respectivamente y de este domicilio, y visto los recaudos acompañados a dicha solicitud, como: Partida de Nacimiento de la Ciudadana: AMANDA MUÑOZ DE FERNANDEZ; Poder otorgado por los Ciudadanos: LUIS ISMAEL BLANCO TALI, actuando en representación de sus hermanos, ciudadanos: JOSE BLANCA MUÑOZ, ANTONIO BLANCA MUÑOZ, ANGEL BLANCO TALY, ZORAIDA BLANCA DE ILLADA, AMANDA BLANCA DE SALAS, CECILIA BLANCA DFE PATOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.694.781, V-5.340.988, V-5.340.986, V-3.899.760, V-5.340.990, V-8.535.652, V-8.535.655, respectivamente a los abogados en ejercicios: DOUGLAS CORREA LIRA y LUIS DEL VALLE GONZALEZ REYES; asimismo informes médico ordenados por el Tribunal en el auto de admisión, a realizase por dos (2) facultativos adscritos al Servicio de Psiquiatría y Neurología del Hospital UYAPAR, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuáles fueron emitidos por la Dra. JULIA FLORES, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Raúl Leoni de San Félix, inscrita en el MPPS bajo el Nº 38.162 y en el CMEB bajo el Nº 3.677, y el Dr. LUIS M. GONZALEZ, Médico Neurólogo, adscrito al Hospital Dr. Raúl Leoni de San Félix, inscrito en el MPPS bajo el Nº 17.474 y en el CMEB bajo el Nº 2034; del acta del interrogatorio efectuado por el Ciudadano Juez, en este Tribunal en fecha 26 de Febrero del año 2016, a la ciudadana: AMANDA MUÑOZ DE FERNANDEZ, que cursa al folio 81; y de las declaraciones de los parientes de la precitada ciudadana: AMANDA MUÑOPZ DE FERNANDEZ, rendidas ante este Tribunal en fecha 26 de Febrero del año 2016, ciudadanos: LUIS ISMAEL BLANCO TALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.781, y de este domicilio, (folio 82); BLANCA DE SALAS AMANDA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.652 y de este domicilio (folio 83), BLANCA DE ILLADA ZORAIDA LORENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.990, y de este domicilio, (folio 84) y JOSE RAFAEL BLANCA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.988, domiciliado en Ciudad Bolívar, (folio 85); a criterio de este Tribunal, constituyen presunción grave y datos suficientes de la incapacidad física e intelectual imputada de la ciudadana: AMANDA MUÑOZ DE FERNANDEZ, a consecuencia de DEMENCIA SENIL TIPO ALZHEIMER, y en los actuales momentos presenta un deterioro progresivo de sus funciones motoras y alteraciones metabólica de carácter crónico, subclínico o manifiesto de funciones cognoscitivas (por limitaciones para autosustentarse), que le impide valerse por si misma y atender su persona y toda gestión y tramite legal. En consecuencia, se hace procedente y necesario DECRETAR la INTERDICCION PROVISIONAL de la prenombrada ciudadana y proveerle de un TUTOR INTERINO para que vele, cuide y proteja al incapaz y sus bienes y ejerzan interinamente su representación y como así lo dispone el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 396 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.-

Es oportuno señalar la normativa del articulo 399 del Código Civil, la cual establece: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo, y en cumplimiento a la citada norma, y de la apreciación del escrito de interdicción, así como la manifestación de los testigos y de la inspección realiza por este Tribunal, se puede observar que ha declararse como tutor interino provisional de la entredicho AMANDA MUÑOZ DE FERNANDEZ, a la solicitante hija de la misma, ciudadana: CECILIA DE PANTOJA. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 396 y 399 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICION PROVISIONAL de la ciudadana: AMANDA MUÑOZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.948.324 y de este domicilio, y DESIGNA a la ciudadana: CECILIA DE PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.652 y de este domicilio, como TUTORA INTERINA. A estos fines, se ordena librar boleta de citación al mencionada ciudadana a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de citación.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proseguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir sendas copias certificadas del presente Decreto a los fines de su protocolización por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar y la publicación del mismo en un diario de los de mayor circulación en esta Ciudad de Puerto Ordaz. Una vez cumplidas tales formalidades, la parte solicitante consignará en autos copia del documento registrado y un ejemplar de la publicación realizada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. Nº 43.639