REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE MAYO DEL 2016.-
AÑOS: 205° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.-
Vista la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2.016, por el abogado en ejercicio WINTON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.626, en su carácter de Defensor Público del ciudadano OJEDA BARRETO JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.869.854, domiciliado en el Sector agrícola denominado “Guaracaroima”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, se le da entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 32.774, este Tribunal antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:
“Omissis… En un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado Finca “La Fortaleza”, propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector agrícola denominado “Guaracaroima”, Parroquia Pedro Cova, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (237 Has) alinderadas de la manera particular siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Lisandro Muñoz; Sur: Vía de penetración al Sector “Guaracaroima”; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Willian Lugo y Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos Olivo Rivas y José Gómez; ha construido nuestro representado, a sus únicas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio, incluyendo la mano de obra en ella invertida, unas bienhechurías destinadas para la producción agropecuaria, las cuales podrían catalogarse como necesarias para la ejecución de las actividades primarias. Estas bienhechurias cuentan con las siguientes características: Una (1) Casa principal, construida con paredes de bloques frisados, columnas de metal, piso de cemento pulido, estructura de metal, techo de acerolit, constante de Tres (3) habitaciones, Una (1) Cocina, Un (1) Depósito, Una (1) Sala, Tres (3) Ventanas de metal, Tres (3) Puertas y sus respectivos marcos de metal, Un (1) Corredor descubierto construido con estructura y columnas de metal, techo de acerolit, piso de cemento pulido; bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 836192 – E: 548789; Un (1) Baño externo construido con paredes de bloques frisados, estructura y columnas de metal, techo de acerolit y piso de cemento pulido con su marco y puerta de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 836207 – E: 548800; Una (1) Cochinera construida en paredes de bloques sin frisar, estructura de madera, piso de cemento rustico, techo de zinc, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 836269 – E: 548787; Un (1) Gallinero construido con estructura y malla gallinero, piso de tierra y techo de zinc; Un (1) Pozo séptico; Cinco (5) Tanques de plásticos para almacenamiento de agua potable con capacidad de Mil cien litros cada uno (1.100 Lts). Uno de los tanques se encuentra afirmado en estructura de concreto, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 836182 – E: 548801; Veintisiete (27) postes de metal enclavados en una distancia de aproximadamente Dos kilómetros y medio (2.5 km), bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 835879 – E: 548569; Un (1) Transformador de 25 Kva; Un (1) Transformador de 15 Kva; Un aproximado de Dos Mil Quinientos Metros de tendido eléctrico (2.5 km); Un (1) Corral de vieja data, construido con madera aserrada y curada, con su respectiva manga y embarcadero y dos (2) rejas de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 836218– E: 548729; Un (1) Segundo (2) Corral, construido con madera aserrada y curada, con su respectiva manga y embarcadero, Dos (2) rejas de metal; bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 836229 – E: 548717; Un (1) Tapón artificial bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 836028 – E: 549069; Un (1) Segundo (2) Tapón, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 836467 – E: 548665; Una (1) superficie de terreno acondicionada para la construcción de la casa principal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 835893 – E: 548575. Toda la poligonal de la finca se encuentra cercada con alambre de puás a cuatro (4) pelos y estantes aserrados de madera. Adicionalmente, dentro de la Finca “La Fortaleza” se cuenta con el manejo de las siguientes maquinarias, enseres de labranza y demás utensilios, descritas de la siguiente manera: Ocho (8) Sacos de alimentos para ganado bovino; Una (1) Planta de luz; Una (1) Cortadora; Un (1) Taladro; Un (1) esmeril; Una (1) Motosierra; Una (1) Maquina de soldar; Dos (2) Baldes de material; Cuarenta y Siete (47) Sacos de abono; Cuatro (4) Rollos de mineral; Una (1) Desmalezadora; Siete (7) Sacos de cemento; Dos (2) Palas con sus cabos; Dos Sacos y Medio (2.5) de Sal; Dos (2) Picos con sus cabos; Dos (2) Sacos de pego; Una (1) Barra; Dos (2) Pimpinas de plástico para almacenar gasolina; Un (1) palin con su cabo; Dos (2) Azadón con su cabo; Doce (12) Tubos de metal de 2 ½ pulgadas; Una (1) Lancha con motor V6, marca Evinrude ; Dos (2) Zocatees de 110 voltios; Una (1) Licuadora; Tres (3) Bombillos de 110 voltios; Seis (6) Carretos de nailon; Un (1) Rollo de plomo; Doce (12) Anzuelos; Un (1) Rollo de alambre de puás; Dos (2) Sillas para caballos con todos sus aperos; Dos (2) Frenos para caballos. De igual manera, dentro de la finca objeto de la presente solicitud, se puede evidenciar la existencia de Una (1) Camioneta Silverado, Modelo Pick up LT de Tres (3) Puestos, Marca Chevrolet, Color Azul, Año 2008, Placa A61AK5G, Una (1) Camioneta Doble Cabina Luvd max, Modelo Pick Up de Cinco (5) Puestos, Marca Chevrolet, Color Gris Plomo, Año 2011; Un (1) Tractor agrícola color rojo; Un (1) Tractor agrícola color azul oscuro en estado de reparación; Un (1) Camión F- 350, Modelo Tritón con Tolva, Marca Ford; Año 2008; Un (1) Camión 850, Modelo Cargo con Tolva, Marca Ford, Color Blanco, Año 2005, Placas 81 UFAJ ; Sesenta y un reses (61), es decir, ganado bovino, entre vacas, becerras, becerros, mautas, mautes y toros; Seis (6) Caballos y aproximadamente Treinta (30) Aves de corral. El costo de las prenombradas bienhechurías es la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA MILLONES (Bs F. 50 .000.000). Ahora bien, ciudadano Juez, a fin de obtener la documentación que acredite justo título de propiedad sobre las referidas bienhechurías, pido a usted, se sirva interrogar a los ciudadanos que oportunamente presentaré, quienes depondrán en calidad de testigos, en la oportunidad procesal correspondiente, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Que declaren los testigos, si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de Tres (3) años al ciudadano Ojeda Barreto José Alberto y no les interesa las generales de ley. SEGUNDO: Que declaren los testigos, si por el conocimiento que de nuestro representado manifiestan tener, saben y les consta que ha construido las bienhechurías destinadas al desarrollo de la actividad agropecuaria antes descritas y denominadas Finca “La Fortaleza”, en un terreno de vocación de uso agrario, propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector agrícola rural denominado “Guaracaroima” Parroquia Pedro Cova, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar. TERCERO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que la Finca “La Fortaleza”, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan en la actualidad y por más de Tres (03) años continuos, actividades de esta naturaleza y las acciones que se practican son con ocasión a este proceso. CUARTO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que las referidas bienhechurías, así como el terreno donde se encuentran enclavadas, las ha venido poseyendo desde hace más de Tres (3) año de manera directa, pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de adquirir la propiedad agraria, sin que hasta la presente fecha se le haya disputado la titularidad sobre la superficie del terreno que posee, ni sobre los derechos de propiedad que detenta sobre las bienhechurías antes descritas. QUINTO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que en las referidas bienhechurias se invirtió la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA MILLONES (Bs F. 50.000.000). Evacuadas como sean las presentes diligencias, ruego a su competente autoridad sirva declarar las presentes actuaciones como JUSTO TITULO DE PROPIEDAD a nombre de nuestro representado, ciudadano OJEDA BARRETO JOSE ALBERTO, sobre las bienhechurías y sembradíos antes descritos de conformidad con el contenido de los artículos 197. Ord. 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente y devolver las originales con sus resultas, para proceder a su respectiva Protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”
El solicitante consignó con el escrito libelar lo siguiente:
• Copia de la cedula de identidad, certificado de circulación y Carnet de Insai Bolívar del ciudadano JOSE ALBERTO OJEDA BARRETO.
• Copia de la certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA.
• Copia de Inscripción del registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de productores y Productoras Agrícolas.
• Copia de Documento de Hierros y Señales.
• Copia de impresiones fotográficas.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”
Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su artículo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-
De las anteriores consideraciones, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el abogado en ejercicio WINTON GARCÍA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano OJEDA BARRETO JOSE ALBERTO, plenamente identificados. En consecuencia, se fija el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (9:30 a.m. y 10:00 a.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigo promovidos en la presente solicitud, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurías, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 am), para el traslado y constitución del Tribunal En un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado Finca “La Fortaleza”, propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector agrícola denominado “Guaracaroima”, Parroquia Pedro Cova, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (237 Has) alinderadas de la manera particular siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Lisandro Muñoz; Sur: Vía de penetración al Sector “Guaracaroima”; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Willian Lugo y Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos Olivo Rivas y José Gómez. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/eloisa
EXP. Nº 32.774