REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION CIVIL.

Identificación de las partes:

• DEMANDANTE: Daniel José García Anuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.973.321, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Lilina Calligaro, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.892, respectivamente.

• DEMANDADA: Norbelys Del Carmen Franco Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.040.541, de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Capítulo I
Síntesis de la controversia

La demanda fue presentada en fecha 13/05/2.015 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 19/05/2.015, el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezcan pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Cursa al folio doce (12) diligencia de fecha 02/06/2015 del ciudadano Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Familia.

Mediante Diligencia suscrita en fecha 29/06/2.015, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de citación firmada por la parte demandada.

En fecha 14/08/2.015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandante y su abogada asistente, no compareció la parte demandada, de igual forma estuvo presente la Fiscal Octava del Ministerio Publico.

En fecha 02/11/2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandante, dejando constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de representante judicial alguno; la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda.

En fecha 09/11/2015, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda, comparece la parte actora. En esta misma fecha se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 30/11/2.015, el Juez temporal designado Abogado Ángel Velásquez Sabino se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por medio de escrito de fecha 30/11/2.015, la parte demandante, procedió a promover pruebas en la presente causa. En fecha 11/01/2016, mediante auto dio por admitidas las pruebas consignadas por la parte actora, y fijó para el tercer día de despacho, para que rindan declaraciones los testigos EDWAR JOSE FUENTES GONZALEZ, LUIS ENRIQUE LA ROSA LOPEZ Y JESUS RAMON ZARAZA ALMEIDA.

Por medio de acta de fecha 14/01/2016, se dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos EDWAR JOSE FUENTES GONZALEZ, LUIS ENRIQUE LA ROSA LOPEZ Y JESUS RAMON ZARAZA ALMEIDA a rendir sus declaraciones.

Mediante auto de fecha 20/01/2.016 se fijó nueva oportunidad para el tercer día para la presentación de los testigos.
Capítulo II
Argumentos de la decisión

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

“…En fecha 01/03/2.013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.040.541, de este domicilio, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por el mencionado despacho bajo el Nro. 84, Libro Nº 1, del año 2.013 (…)
“Que ambos cónyuges establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, manzana Nro. 25, casa 71 Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.
“Que previo a la relación matrimonial, ambas partes habían iniciado una relación amorosa y su unión fue armoniosa pero desde hace unos meses comenzaron a suceder problemas insuperables entre ellos; hechos y conductas que fueron deteriorando la paz y la tranquilidad de su relación; como lo fueron las faltas constantes de su cónyuge al hogar, la falta de comunicación y de entendimiento en relación al trabajo, igualmente la desatenciones con respecto a su persona, a su hogar, generándose discusiones prácticamente a diario, sin importar el lugar donde se encontraban y las personas que estuviesen en el sitio o lugar (…)
“Que en la unión matrimonial no procreamos hijos (…).
“Que en virtud de la conducta de su cónyuge esta perfectamente encuadrada en el Ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicias e injurias graves, es por lo que acudo, por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando bajo la cualidad antes indicada, la acción de DIVORCIO…”

Determinado lo anterior corresponde a este Tribunal analizar la procedencia o no de acción propuesta. Observa este Juzgador que la causal de divorcio señalada como fundamento de la demanda es la prevista en el Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
3ºº Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

En este Sentido la causal Tercera del artículo 185 de nuestra norma sustantiva, invocada lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo. (CS3CDF, 16-3-70, Ramírez y Garay).

Así mismo en sentencia de fecha 28-07-1978, TAIC2-214-1, estableció lo siguiente: “El matrimonio impone a la cónyuge una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existen dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respecto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave: es todo hecho que afecte la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público; la doctrina está conforme en que; constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y, más específicamente, toda ofensa a la dignidad de los derechos del otro cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones recíprocas de los esposos. Generalmente, constituye la demostración de hechos o palabras ofensivas, repetidas y constantes, que llevan al deseo malsano de causar un daño que hace imposible la continuación de la vida en común.

Igualmente los excesos, la sevicia e injuria han de ser grave, es necesario realizar las siguientes determinaciones. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia e injuria estén tipificados como delitos, puestos que no lo exige así el legislador.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, que han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquiera otra causa que los justifique, no hay a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobamos los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Enciclopedia jurídica OPUS, tomo III, Pág. 360).

También en cuanto a la causal alegada la enciclopedia jurídica OPUS, en su tomo VII, pagina 714, define los excesos de sevicias e injurias graves, como: “Crueldad excesiva. Malos tratos. La sevicia esta comprendida entre las causales de divorcio y separación de cuerpos, es maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por su parte CALOGERO GANGI al referirse a la sevicia, la considera como: “… aquellos malos tratos que aún no concretándose materialmente en actos violentos, tienen una repercusión directa sobre la salud corporal del otro cónyuge…” Para COLIN Y CAPITANT se establece, en base de la Ley, una unidad de concepto que ampara a los excesos por una parte y por la otra, la propia sevicia. En efecto, consideran dichos autores que debe entenderse por tal, “…la violencia de un esposo contra el otro…”. Arturo CARLO JEMOLO intenta una manera de definir o concretar lo que se debe entender por sevicia, afirmando que “… la sevicia alude a vías de hecho, las amenazas de un mal cualquiera (y para que vengan a consideración como tales y no como injurias será necesario que, además de tener como objeto un mal injusto, sean tales que aparezcan creíbles y que puedan provocar, si no temor, por lo menos inquietud en el cónyuge amenazado)...”

Tomando como base las afirmaciones anteriores, consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a lograr ese daño.

La Jurisprudencia, de sentencia del 21 de noviembre de 1984, (CSJ-Casación) (GF. Nº 16, Vol. III 1984, Pág. 1782 y ss.), estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa: ”.

Asimismo el Código Civil Venezolano, 3ª edición, Caracas 1992, de Nerio Perera Planas, Pág., 126 y ss. , estableció la CS1DF en fecha 6-668, Ramírez y Garay, lo siguiente:

“…Relativamente a los dichos parcialmente transcritos, de los testigos, la Corte los desecha, uno por ser manifiestamente conjetural… otros porque son referenciales… y todos los dichos son inapreciables por un vicio común, la imprecisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se profirieron o realizaron las frases o actos que se refieren los deponentes. La corte adhiere la tesis de que cuando se invoca la causal de injuria grave, la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba, precisamente, circunstanciada, de los hechos sedicentemente injuriosos, máxime cuando, como en el caso de autos, hubo, con antelación al juicio, desavenencias y reconciliación entre los cónyuges, por lo que la indeterminación del dicho de los testigos implica la no apreciación de la prueba.”.

Junto con el libelo de la demanda el accionante consigna Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 84, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 2.013, Nro.1, celebrado entre los Ciudadanos Daniel José García Anuel y Norbelys Del Carmen Franco Rojas, en fecha 01/03/2.013 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado. Bolívar. La referida prueba constituye la demostración del vinculo matrimonial que existe entre las partes, en tal sentido por cuanto emana de un Funcionario Público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En virtud de que por decisión de fecha 11/01/2.016, este Tribunal admitió las pruebas de Testigos aportadas por la parte demandante, y que dichas resultas obran a los folios 35 al 40, del presente expediente, corresponde valorarlas en cuanto a derecho a los fines de decidir la presente causa.
Consta en autos al folio treinta y cinco (35) la declaración del testigo Fuentes González, Edwar José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.417.351, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 26/01/2016, haciéndolo de la siguiente manera:
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde el 1ero de Marzo del 2013 la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS se encuentra casada con el ciudadano DANIEL GARCIA? Contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento desde hace aproximadamente tres años el ciudadano DANIEL GARCIA se encuentra separado de la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? CONTESTO: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento los problemas que ha tenido el ciudadano DANIEL GARCIA con su cónyuge que dio motivos a su separación? CONTESTO: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial el ciudadano DANIEL GARCIA y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común? CONTESTO: No. Es Todo. Cesaron. Termino leyó y conformes firman…”
El testigo La Rosa López, Luís Enrique, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.453.580, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 26/01/2016, haciéndolo de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde el 1ero de Marzo del 2013 la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS se encuentra casada con el ciudadano DANIEL GARCIA? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento desde hace aproximadamente tres años el ciudadano DANIEL GARCIA se encuentra separado de la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? CONTESTO: Si, correcto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento los problemas que ha tenido el ciudadano DANIEL GARCIA con su cónyuge que dio motivos a su separación? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial el ciudadano DANIEL GARCIA y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común? CONTESTO: No. Es Todo. Cesaron. Termino leyó y conformes firman…”
El testigo ZARAZA ALMEIDA JESUS RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.937.818, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 26/01/2016, haciéndolo de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde el 1ero de Marzo del 2013 la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS se encuentra casada con el ciudadano DANIEL GARCIA? Contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde hace aproximadamente tres años el ciudadano DANIEL GARCIA se encuentra separado de la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? CONTESTO: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento los problemas que ha tenido el ciudadano DANIEL GARCIA con su cónyuge que dio motivos a su separación? CONTESTO: Desconozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial el ciudadano DANIEL GARCIA y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común? CONTESTO: No procrearon hijos. Es todo. Cesaron. Termino leyó y conformes firman...”

En consecuencia, observa este Tribunal que de las testimoniales promovidas y evacuadas por el actor como medio probatorio se puede determinar que lo atestiguado por estos no cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial, la cual debe ser cuidadosamente valorada por este operador de justicia, puesto que el testigo al momento de rendir su declaración debe fundamentar o motivar su dicho, ciencia o conocimiento, de los hechos percibidos a través de su actividad sensorial, lo cual la doctrina lo ha definido como “Razón del dicho”, el cual se refiere a las explicaciones, fundamentos o razones que debe dar el testigo en las respuestas que dé al interrogatorio que se le haga.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que cuando el Testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció o las respuestas no contienen motivación, fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el Juzgador, ya que debe existir en el proceso, en las respuestas, la explicación de cómo, dónde, cuando ocurrieron los hechos y si se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo.

En este sentido, observa este Juzgador que la deposición de los testigos promovidos por el actor, carece del requisito fundamental para la eficacia de la prueba testimonial, como es la Razón del dicho, supra referida, por cuanto se evidencia de la declaración de éstos no contienen motivación alguna que lleven a la convicción a este Juzgador que los mismos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales atestiguan, ya que de sus respuestas no se aprecia la explicación de cómo, dónde, cuando ocurrieron los hechos, razón por la cual este Juzgador desecha los testigos promovidos y evacuados por la parte actora y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

De igual modo, observa este Juzgador en las actas que conforman el presente expediente, que las parte actora, no logró aportar prueba suficiente al proceso que lleven a este Juzgador a la convicción de que los hechos por el alegados en su escrito libelar sean verdad, puesto que no existe en autos una correlación de pruebas que valoradas entre si, logren probar sus afirmaciones.

En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Por su parte la normativa sustantiva vigente reitera el contenido del artículo antes transcrito, ya que en su Artículo 1.357 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Por todas las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que aún cuando se demostró el vinculo matrimonial de las partes intervinientes en el presente proceso judicial el cual se pretende disolver con el este fallo, con la presentación del Acta de Matrimonio, el actor, ciudadano Daniel García, supra identificado, no demostró plenamente en el lapso probatorio los hechos por él alegados, recayendo en éste la carga de la prueba de sus afirmaciones las cuales motivaron la sustanciación de esta causa, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente demanda planteada en los términos expuestos, debe ser declarada Sin Lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.-

Capitulo III
Dispositiva.


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 185 ordinal 3º, del Código Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Divorcio ha incoado el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.973.921, debidamente representada por la Profesional del Derecho LILINA CALLIGARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.892, respectivamente, en contra de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.040.541.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Angel Velásquez Sabino.

La Secretaria,


Abg. Giovanna Fernández.





La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.20376.

La Secretaria,


Abg. Giovanna Fernández.




Exp. 20376.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION CIVIL.

Identificación de las partes:

• DEMANDANTE: Daniel José García Anuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.973.321, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Lilina Calligaro, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.892, respectivamente.

• DEMANDADA: Norbelys Del Carmen Franco Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.040.541, de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Capítulo I
Síntesis de la controversia

La demanda fue presentada en fecha 13/05/2.015 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 19/05/2.015, el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezcan pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Cursa al folio doce (12) diligencia de fecha 02/06/2015 del ciudadano Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Familia.

Mediante Diligencia suscrita en fecha 29/06/2.015, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de citación firmada por la parte demandada.

En fecha 14/08/2.015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandante y su abogada asistente, no compareció la parte demandada, de igual forma estuvo presente la Fiscal Octava del Ministerio Publico.

En fecha 02/11/2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandante, dejando constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de representante judicial alguno; la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda.

En fecha 09/11/2015, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda, comparece la parte actora. En esta misma fecha se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 30/11/2.015, el Juez temporal designado Abogado Ángel Velásquez Sabino se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por medio de escrito de fecha 30/11/2.015, la parte demandante, procedió a promover pruebas en la presente causa. En fecha 11/01/2016, mediante auto dio por admitidas las pruebas consignadas por la parte actora, y fijó para el tercer día de despacho, para que rindan declaraciones los testigos EDWAR JOSE FUENTES GONZALEZ, LUIS ENRIQUE LA ROSA LOPEZ Y JESUS RAMON ZARAZA ALMEIDA.

Por medio de acta de fecha 14/01/2016, se dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos EDWAR JOSE FUENTES GONZALEZ, LUIS ENRIQUE LA ROSA LOPEZ Y JESUS RAMON ZARAZA ALMEIDA a rendir sus declaraciones.

Mediante auto de fecha 20/01/2.016 se fijó nueva oportunidad para el tercer día para la presentación de los testigos.
Capítulo II
Argumentos de la decisión

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

“…En fecha 01/03/2.013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.040.541, de este domicilio, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por el mencionado despacho bajo el Nro. 84, Libro Nº 1, del año 2.013 (…)
“Que ambos cónyuges establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, manzana Nro. 25, casa 71 Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.
“Que previo a la relación matrimonial, ambas partes habían iniciado una relación amorosa y su unión fue armoniosa pero desde hace unos meses comenzaron a suceder problemas insuperables entre ellos; hechos y conductas que fueron deteriorando la paz y la tranquilidad de su relación; como lo fueron las faltas constantes de su cónyuge al hogar, la falta de comunicación y de entendimiento en relación al trabajo, igualmente la desatenciones con respecto a su persona, a su hogar, generándose discusiones prácticamente a diario, sin importar el lugar donde se encontraban y las personas que estuviesen en el sitio o lugar (…)
“Que en la unión matrimonial no procreamos hijos (…).
“Que en virtud de la conducta de su cónyuge esta perfectamente encuadrada en el Ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicias e injurias graves, es por lo que acudo, por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando bajo la cualidad antes indicada, la acción de DIVORCIO…”

Determinado lo anterior corresponde a este Tribunal analizar la procedencia o no de acción propuesta. Observa este Juzgador que la causal de divorcio señalada como fundamento de la demanda es la prevista en el Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
3ºº Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

En este Sentido la causal Tercera del artículo 185 de nuestra norma sustantiva, invocada lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo. (CS3CDF, 16-3-70, Ramírez y Garay).

Así mismo en sentencia de fecha 28-07-1978, TAIC2-214-1, estableció lo siguiente: “El matrimonio impone a la cónyuge una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existen dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respecto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave: es todo hecho que afecte la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público; la doctrina está conforme en que; constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y, más específicamente, toda ofensa a la dignidad de los derechos del otro cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones recíprocas de los esposos. Generalmente, constituye la demostración de hechos o palabras ofensivas, repetidas y constantes, que llevan al deseo malsano de causar un daño que hace imposible la continuación de la vida en común.

Igualmente los excesos, la sevicia e injuria han de ser grave, es necesario realizar las siguientes determinaciones. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia e injuria estén tipificados como delitos, puestos que no lo exige así el legislador.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, que han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquiera otra causa que los justifique, no hay a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobamos los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Enciclopedia jurídica OPUS, tomo III, Pág. 360).

También en cuanto a la causal alegada la enciclopedia jurídica OPUS, en su tomo VII, pagina 714, define los excesos de sevicias e injurias graves, como: “Crueldad excesiva. Malos tratos. La sevicia esta comprendida entre las causales de divorcio y separación de cuerpos, es maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por su parte CALOGERO GANGI al referirse a la sevicia, la considera como: “… aquellos malos tratos que aún no concretándose materialmente en actos violentos, tienen una repercusión directa sobre la salud corporal del otro cónyuge…” Para COLIN Y CAPITANT se establece, en base de la Ley, una unidad de concepto que ampara a los excesos por una parte y por la otra, la propia sevicia. En efecto, consideran dichos autores que debe entenderse por tal, “…la violencia de un esposo contra el otro…”. Arturo CARLO JEMOLO intenta una manera de definir o concretar lo que se debe entender por sevicia, afirmando que “… la sevicia alude a vías de hecho, las amenazas de un mal cualquiera (y para que vengan a consideración como tales y no como injurias será necesario que, además de tener como objeto un mal injusto, sean tales que aparezcan creíbles y que puedan provocar, si no temor, por lo menos inquietud en el cónyuge amenazado)...”

Tomando como base las afirmaciones anteriores, consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a lograr ese daño.

La Jurisprudencia, de sentencia del 21 de noviembre de 1984, (CSJ-Casación) (GF. Nº 16, Vol. III 1984, Pág. 1782 y ss.), estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa: ”.

Asimismo el Código Civil Venezolano, 3ª edición, Caracas 1992, de Nerio Perera Planas, Pág., 126 y ss. , estableció la CS1DF en fecha 6-668, Ramírez y Garay, lo siguiente:

“…Relativamente a los dichos parcialmente transcritos, de los testigos, la Corte los desecha, uno por ser manifiestamente conjetural… otros porque son referenciales… y todos los dichos son inapreciables por un vicio común, la imprecisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se profirieron o realizaron las frases o actos que se refieren los deponentes. La corte adhiere la tesis de que cuando se invoca la causal de injuria grave, la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba, precisamente, circunstanciada, de los hechos sedicentemente injuriosos, máxime cuando, como en el caso de autos, hubo, con antelación al juicio, desavenencias y reconciliación entre los cónyuges, por lo que la indeterminación del dicho de los testigos implica la no apreciación de la prueba.”.

Junto con el libelo de la demanda el accionante consigna Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 84, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 2.013, Nro.1, celebrado entre los Ciudadanos Daniel José García Anuel y Norbelys Del Carmen Franco Rojas, en fecha 01/03/2.013 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado. Bolívar. La referida prueba constituye la demostración del vinculo matrimonial que existe entre las partes, en tal sentido por cuanto emana de un Funcionario Público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En virtud de que por decisión de fecha 11/01/2.016, este Tribunal admitió las pruebas de Testigos aportadas por la parte demandante, y que dichas resultas obran a los folios 35 al 40, del presente expediente, corresponde valorarlas en cuanto a derecho a los fines de decidir la presente causa.
Consta en autos al folio treinta y cinco (35) la declaración del testigo Fuentes González, Edwar José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.417.351, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 26/01/2016, haciéndolo de la siguiente manera:
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde el 1ero de Marzo del 2013 la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS se encuentra casada con el ciudadano DANIEL GARCIA? Contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento desde hace aproximadamente tres años el ciudadano DANIEL GARCIA se encuentra separado de la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? CONTESTO: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento los problemas que ha tenido el ciudadano DANIEL GARCIA con su cónyuge que dio motivos a su separación? CONTESTO: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial el ciudadano DANIEL GARCIA y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común? CONTESTO: No. Es Todo. Cesaron. Termino leyó y conformes firman…”
El testigo La Rosa López, Luís Enrique, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.453.580, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 26/01/2016, haciéndolo de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde el 1ero de Marzo del 2013 la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS se encuentra casada con el ciudadano DANIEL GARCIA? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento desde hace aproximadamente tres años el ciudadano DANIEL GARCIA se encuentra separado de la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? CONTESTO: Si, correcto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento los problemas que ha tenido el ciudadano DANIEL GARCIA con su cónyuge que dio motivos a su separación? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial el ciudadano DANIEL GARCIA y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común? CONTESTO: No. Es Todo. Cesaron. Termino leyó y conformes firman…”
El testigo ZARAZA ALMEIDA JESUS RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.937.818, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 26/01/2016, haciéndolo de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde el 1ero de Marzo del 2013 la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS se encuentra casada con el ciudadano DANIEL GARCIA? Contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que desde hace aproximadamente tres años el ciudadano DANIEL GARCIA se encuentra separado de la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN FRANCO ROJAS? CONTESTO: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento los problemas que ha tenido el ciudadano DANIEL GARCIA con su cónyuge que dio motivos a su separación? CONTESTO: Desconozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que de la unión matrimonial el ciudadano DANIEL GARCIA y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común? CONTESTO: No procrearon hijos. Es todo. Cesaron. Termino leyó y conformes firman...”

En consecuencia, observa este Tribunal que de las testimoniales promovidas y evacuadas por el actor como medio probatorio se puede determinar que lo atestiguado por estos no cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial, la cual debe ser cuidadosamente valorada por este operador de justicia, puesto que el testigo al momento de rendir su declaración debe fundamentar o motivar su dicho, ciencia o conocimiento, de los hechos percibidos a través de su actividad sensorial, lo cual la doctrina lo ha definido como “Razón del dicho”, el cual se refiere a las explicaciones, fundamentos o razones que debe dar el testigo en las respuestas que dé al interrogatorio que se le haga.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que cuando el Testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció o las respuestas no contienen motivación, fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el Juzgador, ya que debe existir en el proceso, en las respuestas, la explicación de cómo, dónde, cuando ocurrieron los hechos y si se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo.

En este sentido, observa este Juzgador que la deposición de los testigos promovidos por el actor, carece del requisito fundamental para la eficacia de la prueba testimonial, como es la Razón del dicho, supra referida, por cuanto se evidencia de la declaración de éstos no contienen motivación alguna que lleven a la convicción a este Juzgador que los mismos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales atestiguan, ya que de sus respuestas no se aprecia la explicación de cómo, dónde, cuando ocurrieron los hechos, razón por la cual este Juzgador desecha los testigos promovidos y evacuados por la parte actora y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

De igual modo, observa este Juzgador en las actas que conforman el presente expediente, que las parte actora, no logró aportar prueba suficiente al proceso que lleven a este Juzgador a la convicción de que los hechos por el alegados en su escrito libelar sean verdad, puesto que no existe en autos una correlación de pruebas que valoradas entre si, logren probar sus afirmaciones.

En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Por su parte la normativa sustantiva vigente reitera el contenido del artículo antes transcrito, ya que en su Artículo 1.357 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Por todas las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que aún cuando se demostró el vinculo matrimonial de las partes intervinientes en el presente proceso judicial el cual se pretende disolver con el este fallo, con la presentación del Acta de Matrimonio, el actor, ciudadano Daniel García, supra identificado, no demostró plenamente en el lapso probatorio los hechos por él alegados, recayendo en éste la carga de la prueba de sus afirmaciones las cuales motivaron la sustanciación de esta causa, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente demanda planteada en los términos expuestos, debe ser declarada Sin Lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.-

Capitulo III
Dispositiva.


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 185 ordinal 3º, del Código Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Divorcio ha incoado el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.973.921, debidamente representada por la Profesional del Derecho LILINA CALLIGARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.892, respectivamente, en contra de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN FRANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.040.541.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Angel Velásquez Sabino.

La Secretaria,


Abg. Giovanna Fernández.





La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.20376.

La Secretaria,


Abg. Giovanna Fernández.




Exp. 20376.