REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 30 DE Mayo DE 2.016.-
AÑOS: 205º y 156º.-
EXP. Nº 20.405.
• DEMANDANTE: profesional del derecho ALINA CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.800 en su carácter de apoderada judicial FLOVER LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.515.729.
• DEMANDADO: Sociedad Mercantil SAN IGNACIO 303 C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 10/03/2008 bajo el Nro. 03, tomo 14-A-Pro, en su carácter de contratante y productora del inmueble en la persona de su director Ciudadano JULIO CESAR KHAZEN BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.394.798 y a la sociedad de comercio INMOBILIARIA BCR C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 04/12/1991 bajo el nro. 52, tomo A-125, en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.942.240.
• TERCEROS: ALI HUSSEIN KADDOUH, NELLYS DE JESUS PINTO y MARIA CRISTINA LOZANO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.522.842, 4.030.915 y 13.443.377 respectivamente.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá lo atinente al escrito presentada por el apoderado judicial de la parte DEMANDADA en fecha 17/05/2016 donde se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
El profesional del derecho JAIRO PICO FERRER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638, en el escrito en referencia expone:
“… En relación a la documental promovida en copia simple por el ciudadano FLOVER LOZANO denominado “impresión formato a color tamaño carta del Conjunto Residencial San Ignacio”, en nombre de mis representadas y de conformidad con los artículos 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a su admisión, no solo por su manifiesta impertinencia, dado que nada aporta a la resolución de la controversia, ya que si lo pretendido por el demandante es acreditar que SAN IGNACIO 303, C.A, dio cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas a su cargo, especialmente la de haber construído en su totalidad el Conjunto Residencial SAN IGNACIO y por ende el mencionado apartamento 2A-12, la mayor prueba de ello se deduce del Documento de Condominio de Residencias San Ignacio inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el 18 de septiembre de 2013, quedando inserta bajo el Nro. 47, folio 317 del Tomo 50 del protocolo de Transcripción del año 2013 que fue consignado por el propio actor, sino también por tratarse de un documento que no emana ni ha sido elaborado por mis representadas por lo que en nombre rechazo su autoría, de ahí que su promoción luzca ilegal a todo evento por no tratarse de un documento susceptible de promoción a tenor del mencionado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que solo permite los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que tal medio probatorio debe ser declarado inadmisible por los motivos antes expuestos y así solicito sea declarado oportunamente…”
Para decidir este Juzgador observa:
La prueba, es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el Tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
Entonces tenemos que la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso, ya que para obtener un fallo al fondo se exige analizar y valorar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba taxativamente establecido en nuestra norma adjetiva en el Artículo 509, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre y cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Siguiendo este orden de ideas, dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa No. 2003-0839, estableció el siguiente criterio:
“… En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisiblidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el Juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, c.a., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptua: … omissis… Luego, entiende la sala que en materia de admisión de pruebas, la provindencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del Juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado...” (Subrayado y negrillas mías)
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia debe admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, en concordancia con la precedente argumentación, podemos establecer que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
En consecuencia, este Juzgador al verificar que las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no son ilegales, ya que están tarifadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, considera que la oposición a éstas realizadas por la representación judicial de la parte demandada debe de ser declarada sin lugar, en atención al principio de la Comunidad de la Prueba contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en sentencia definitiva
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.
Visto el escrito de pruebas de fecha 09/05/2016 presentado por el profesional del derecho JAIRO PICO FERRER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638, en su carácter de apoderado de la parte demandada., este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el Capitulo I, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente los admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo II, de la prueba documental, 1-2, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente los admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo III, de la prueba de informes, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD)cuyas oficinas se encuentran en Edificio Seguros Orinoco, Planta Baja, Av. Cuchivero con Calle Caruachi, Urbanización Alta Vista; Puerto Ordaz Estado Bolívar; a los fines de que informe: PRIMERO: De acuerdo a su base de datos, indique los nombres, apellidos y la cédula de identidad de la persona natural ( depositante) que efectuó, ante esa institución los depósitos que a continuación se describen: a) Deposito en la cuenta Nro. 01120708100016164954 perteneciente a la sociedad mercantil SAN IGNACIO 303, C.A (RIF. J-295788860), por la cantidad de Bs. 17.000,00 según planilla de Deposito Nro. 355089912, de fecha 06/05/2014, b) Deposito en la cuenta Nro. 01120708100016164954 perteneciente a la sociedad mercantil SAN IGNACIO 303, C.A (Rif. J-295788860) por la cantidad de Bs. 11.000,00 según planilla de Deposito Nro. 367948811 de fecha 05/06/2014; c) Deposito en la cuenta Nro. 01120708100016164954 que pertenece a la sociedad mercantil SAN IGNACIO 303, C.A (Rif. J-295788860) por la cantidad de Bs. 60.000,00 según planilla de Deposito Nro. 367948813 de fecha 05/06/2014 y d) Deposito en la cuenta Nro. 01120708100016164954 perteneciente a la sociedad mercantil SAN IGNACIO 303, C.A (Rif. J-295788860) por la cantidad de Bs. 26.600,00 según planilla de Deposito Nro. 35016263 de fecha 01/07/2014. SEGUNDA: Indique el saldo, para la fecha de la respuesta de la cuenta bancaria llevada ante esa Institución perteneciente a SAN IGNACIO 303, C.A (Rif. J-295788860) signada con el nro. 01120708100016164954. Ofíciese.
Visto el escrito de pruebas de fecha 09/05/2.016 presentado por la profesional del derecho ALINA CASANOVA en su carácter de apoderada de la parte demandante FLOVER LOZANO, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el capitulo I, sección 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-y 20 , este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo II, de la prueba de informes, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Banco Universal, Municipio Caroní del Estado Bolívar; a los fines de que informe: 1) Si en sus archivos o expedientes consta la existencia de una cuenta corriente identificada con el Nº 01120708100016164954. 2) Si en sus archivos o expedientes consta que el titular de la cuenta corriente identificada con el Nº 01120708100016164954, es la sociedad de comercio SAN IGNACIO 303, C.A. 3) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de abril de 2011 un cheque con el Nº 35621067 por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES /Bs. 2.190,00). 4) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de mayo de 2011 de un cheque con el Nº 58000206, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00). 5) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de agosto de 2011, un cheque con el Nro. 32653890, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). 6) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de Septiembre de 2011 un cheque con el Nro. 37775906, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). 7) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954 fue depositado en el mes de agosto de 2012 un cheque con el Nº 19797139 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). 8) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954 fue depositado en el mes de agosto de 2012 un cheque con el nº 20797138 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). 9) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de Noviembre de 2012 un cheque con el nº 44242100 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 20.000,00). 10) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954 fue depositado en el mes de Enero de 2013 un cheque con el Nº 4601731, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 1.572,00). 11) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de Enero de 2013 un cheque con el Nº 33242110 por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 23.238,00). 12) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de 2013, un cheque con el Nº 36242103 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (bs. 40.000,00). 13) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954 se efectuó un deposito bancario Nro. 372421632 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00) en fecha 11 de febrero de 2013. 14) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01340227252273037791, fue depositado en el mes de agosto de 2013 un cheque con el nº 24519504, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00). 15) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, se efectuó un deposito bancario Nº 355089912 por la cantidad e DIEICISIETE MIL BOLIVARES (BS. 17.000,00) en fecha 03 de mayo de 2014. 16) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, se efectuó un deposito bancario Nro. 367948811 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) en fecha 05 de junio de 2014. 17) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954 se efectuó un deposito bancario Nº 367948813 por la cantidad e ONCE MIL BOLIVARES (BS. 11.000,00) en fecha 05 de Junio de 2014. 18) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954 se efectuó un deposito bancario Nº 35016263 por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 26.600,00) en fecha 01 de julio de 2014. Ofíciese.
En relación a la prueba promovida en el Capitulo III, se admite la misma, salvo su apreciación en valoración en la sentencia definitiva.
DE LA TERCERIA
Visto el escrito de pruebas de fecha 09/05/2.016 presentado por el ciudadano ALI HUSSEIN KADDOUH asistido por la profesional del derecho ALINA CASANOVA, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la admisión de intervención del tercero de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del CPC en los siguientes términos:
La tercería voluntaria que la misma promovente, califica de Adhesiva Coadyuvante, siendo esta intervención ad adiuvandum; pasa de seguidas este Juzgador, a hacerle saber al tercero, lo que la Doctrina y la Jurisprudencia, en ese sentido, han establecido:
El tercero que se adhiere a una de las partes principales, está sujeto a ciertas limitaciones en su participación, debido a que no es un proceso propio, como se ha visto, aunque ejecuta en su nombre actos del proceso, lo hace con el propósito de ayudar a la parte principal. Estas limitaciones, además de las generales a todo proceso, son las siguientes:
a) Según el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el tercero tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma. En consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio que implique modificaciones al libelo de la demanda, al mismo procedimiento o bien al derecho objeto de litigio.
b) Sus actos y declaraciones no pueden estar en oposición con la parte principal, lo que significa que si la parte principal actúa, el tercero adhesivo no puede contradecirle, si hay alguna discrepancia o contradicción resultante de la actitud de la parte principal o del tercero adhesivo, o bien por una manifestación que haga ante el Tribunal el tercero coadyuvante, exponiendo los argumentos que considere sea beneficioso para el coadyuvado, aun cuando contradijo el punto ya expresado por aquel.
c) Que el tercero adhesivo está sujeto a la voluntad de la parte principal en cuanto a la prosecución del juicio., Si la parte principal desiste, transige o conviene, ya el interviniente adhesivo no podrá actuar en el proceso y todo cuanto haya realizado se considerará sin validez alguna.
d) La decisión de la causa no le abarca directamente, Por cuanto en el proceso se ha puesto de relieve la controversia entre las partes que le dieron inicio, la sentencia se referirá a esa relación jurídica controvertida y no a la intervención b del tercero adhesivo. En consecuencia, los efectos procesales de la decisión, aunque le afecten no le serán notificados. Y de la misma manera los términos para interponer recursos se contaran a partir de la fecha de notificación de las partes principales. Sin embargo la sentencia definitivamente firme produce contra el, los efectos de la cosa juzgada, por lo que no podrá discutir sobre sus alegatos o puntos de hechos o de derecho por lo que haya intervenido.
e) El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admite su Intervención.
Por otro lado, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Patrick J. Baudin L., en su análisis del Código de Procedimiento Civil, Edición 2004, en cuanto a la Tercería del ordinal 3, Artículo 370 del Código Adjetivo, nos dice:
“…interviniente adhesivo es un tercero en el proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…Cita el exponente, la sentencia de fecha 10 de Julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temelta. Tarjeta Banvenez .Exp.7776.
Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado del Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo III, Pag.160, dice:
“…La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar en el proceso…”
Conforme a los motivos de hecho y derecho, este Tribunal en consecuencia, admite cuanto ha lugar en derecho la tercería planteada. Y así se decide.-
ADMISION DE PRUEBAS TERCERIA.
• En relación a las pruebas promovida en el capitulo II, 1-2-3-4-5-6-7-8-9 y 10,
• este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
• En relación a la prueba de informes promovidas en el capitulo III, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente a las entidades bancarias: BANESCO Banco Universal Alta Vista frente a Macro Centro I, Municipio Caroní del estado Bolívar e informe a este despacho Judicial sobre los particulares siguientes: 1) Si en sus archivos o expedientes consta la existencia de una cuenta corriente identificada con el Nº 01340227252273037791. 2) si en sus archivos o expedientes consta que el titular de la cuenta corriente identificada con el Nº 01340227252273037791 es el ciudadano ALI HUSSEIN KADDOUH venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.522.842. 3) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01340227252273037791 fue emitido un cheque con el Nº 35621067 de fecha 12 de Abril de 2011 por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.190,00). 4) Informe a este Tribunal si d la cuenta corriente Nº 01340227252273037791 fue emitido un cheque con el Nº 32653890 de fecha 08 de Agosto de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). 5) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01340227252273037791 fue emitido un cheque con el nº 377755906 de fecha 06 de septiembre de 2011 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). 6)Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01340227252273037791 fue emitido un cheque con el Nº 19797139 de fecha 13 de Agosto de 2012 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). 7) Informe a este tribunal si de la cuenta corriente Nº 01340227252273037791, fue emitido un cheque con el Nº 20797138 de fecha 13 de Agosto de 2012 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). 8) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01340227252273037791 fue emitido un cheque con el nº 44242106 de fecha 05 de Diciembre de 2012 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), 9) Informe a este tribunal si de la cuenta corriente Nº 01340227252273037791, fue emitido un cheque con el Nº 4601731 de fecha 10 de Enero de 2013 por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 1.572,00). 10) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01340227252273037791 fue emitido un cheque con el nº 33242110 de fecha 16 de Enero de 2013 por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 23.238,00). 11) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01340227252273037791 fue emitido un cheque con el Nº 36242108 de fecha 15 de Enero de 2013 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00). 12) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01340227252273037791 fue emitido un cheque con el nº 24519504 de fecha 13 de agosto de 2013 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00). Y a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Banco Universal Municipio Caroní del estado Bolívar e informe a este despacho Judicial sobre los particulares siguientes: 1) Si en sus archivos o expedientes consta la existencia de una cuenta corriente identificada con el Nº 01120708100016164954. 2) si en sus archivos o expedientes consta que el titular de la cuenta corriente identificada con el Nº 01120708100016164954, es la sociedad de comercio SAN IGNACIO 303, C.A. 3) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de abril del año 2011 un cheque con el nº 35621067 por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (BS. 2.190,00). 4) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de mayo de 2011 un cheque con el nº 58000206 por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00). 5) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de Agosto de año 2011 un cheque con el nº 32653890 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). 6) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de septiembre de 2011 un cheque con el Nº 37775906 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). 7) Informe a este tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de agosto del año 2012 un cheque con el nº 19797139 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00). 8) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de agosto de 2012 un cheque con el Nº 20797138, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), 9) Informe a este tribunal si de la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de noviembre del año 2012 un cheque con el nº 44242106 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00). 10) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue DEPOSITADO EN EL MES DE Enero de año 2013 un cheque con el nro. 4601731 por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 1.572,00). 11) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de Enero del año 2013 un cheque con el Nº 33242110 por la cantidad de VEINTITRES MIL DOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 23.238,00). 12) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, fue depositado en el mes de Enero del año 2013 un cheque con el nº 36242108 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00). 13) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01340227252273037791 fue depositado en el mes de Agosto de año 2013 un cheque con el nº 24519504 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 20.000,00). Ofíciese.
DE LA TERCERIA
Visto el escrito de pruebas de fecha 09/05/2.016 presentado por la ciudadana NELLYS DE JESUS PINTO asistida por la profesional del derecho ALINA CASANOVA, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la admisión de intervención del tercero de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del CPC, para luego en caso de admitirse la tercería, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el tercero, en los siguientes términos:
La tercería voluntaria que la misma promovente, califica de Adhesiva Coadyuvante, siendo esta intervención ad adiuvandum; pasa de seguidas este Juzgador, a hacerle saber al tercero, lo que la Doctrina y la Jurisprudencia, en ese sentido, han establecido:
El tercero que se adhiere a una de las partes principales, está sujeto a ciertas limitaciones en su participación, debido a que no es un proceso propio, como se ha visto, aunque ejecuta en su nombre actos del proceso, lo hace con el propósito de ayudar a la parte principal. Estas limitaciones, además de las generales a todo proceso, son las siguientes:
f) Según el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el tercero tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma. En consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio que implique modificaciones al libelo de la demanda, al mismo procedimiento o bien al derecho objeto de litigio.
g) Sus actos y declaraciones no pueden estar en oposición con la parte principal, lo que significa que si la parte principal actúa, el tercero adhesivo no puede contradecirle, si hay alguna discrepancia o contradicción resultante de la actitud de la parte principal o del tercero adhesivo, o bien por una manifestación que haga ante el Tribunal el tercero coadyuvante, exponiendo los argumentos que considere sea beneficioso para el coadyuvado, aun cuando contradijo el punto ya expresado por aquel.
h) Que el tercero adhesivo está sujeto a la voluntad de la parte principal en cuanto a la prosecución del juicio., Si la parte principal desiste, transige o conviene, ya el interviniente adhesivo no podrá actuar en el proceso y todo cuanto haya realizado se considerará sin validez alguna.
i) La decisión de la causa no le abarca directamente, Por cuanto en el proceso se ha puesto de relieve la controversia entre las partes que le dieron inicio, la sentencia se referirá a esa relación jurídica controvertida y no a la intervención b del tercero adhesivo. En consecuencia, los efectos procesales de la decisión, aunque le afecten no le serán notificados. Y de la misma manera los términos para interponer recursos se contaran a partir de la fecha de notificación de las partes principales. Sin embargo la sentencia definitivamente firme produce contra el, los efectos de la cosa juzgada, por lo que no podrá discutir sobre sus alegatos o puntos de hechos o de derecho por lo que haya intervenido.
j) El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admite su Intervención.
Por otro lado, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Patrick J. Baudin L., en su análisis del Código de Procedimiento Civil, Edición 2004, en cuanto a la Tercería del ordinal 3, Artículo 370 del Código Adjetivo, nos dice:
“…interviniente adhesivo es un tercero en el proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…Cita el exponente, la sentencia de fecha 10 de Julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temelta. Tarjeta Banvenez .Exp.7776.
Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado del Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo III, Pag.160, dice:
“…La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar en el proceso…”
Conforme a los motivos de hecho y derecho, este Tribunal en consecuencia, admite cuanto ha lugar en derecho la tercería planteada. Y así se decide.-
ADMISION DE PRUEBAS TERCERIA NELLYS DE JESUS PINTO.
• En relación a las pruebas promovidas en el capitulo II, A-B-CD-E-F este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.
• En relación a la prueba de informes promovidas en el capitulo III, sección I este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente a las entidades bancarias: BANCO DE VENEZUELA Municipio Caroní del estado Bolívar e informe a este despacho Judicial sobre los particulares siguientes: 1) Si en sus archivos o expedientes consta la existencia de una cuenta corriente identificada con el Nº 01020630840000009616. 2) si en sus archivos o expedientes consta que el titular de la cuenta corriente identificada con el Nº 01020630840000009616 es la ciudadana NELLYS DE JESUS PINTO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.915. 3) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01020630840000009616 fue emitido un cheque con el Nº 72001255 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 37.000,00) de fecha 11 de febrero de 2013. 4) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01020630840000009616 fue emitido un cheque con el Nº 77001259 por la cantidad de diecisiete mil bolivares (Bs. 17.000,00)de fecha 04 de mayo de 2014. 5) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01020630840000009616 fue emitido un cheque con el nº 44001265 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) de fecha 05 DE JUNIO DE 2014. 6) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01020630840000009616 fue emitido un cheque con el Nº 23001264 por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (BS. 11.000,00) de fecha 05 de Junio de 2014. 7) Informe a este tribunal si de la cuenta corriente Nº 01020630840000009616, fue emitido un cheque con el Nº 02001268 por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 26.600,00) de fecha 01 de julio de 2014. Y a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Banco Universal Municipio Caroní del estado Bolívar e informe a este despacho Judicial sobre los particulares siguientes: 1) Si en sus archivos o expedientes consta la existencia de una cuenta corriente identificada con el Nº 01120708100016164954. 2) si en sus archivos o expedientes consta que el titular de la cuenta corriente identificada con el Nº 01120708100016164954, es la sociedad de comercio SAN IGNACIO 303, C.A. 3) Informe a este Tribunal si de la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, se efectuo un deposito bancario Nro. 372421632 de un cheque Nº 72001255 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 37.000,00). 4) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, se efectuo un deposito bancario Nro. 355089912 de un cheque Nro. 77001259 por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (BS. 17.000,00) de fecha 03 de mayo de 2014. 5) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, se efectuo un deposito bancario Nro. 367948811 de un cheque Nº 44001265 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) en fecha 05 de Junio de 2014. 6) Informe a este Tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, se efectuó un deposito bancario Nro, 367948813 de un cheque Nº 23001264 por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (BS. 11.000,00) de fecha 05 de junio de 2014. 7) Informe a este tribunal si en la cuenta corriente Nº 01120708100016164954, se efectuó un deposito bancario Nro. 35016263 de un cheque Nº 02001268 por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 26.600,00) EN FECHA 01 DE JULIO DE 2014. Ofíciese.
DE LA TERCERIA
Visto el escrito de pruebas de fecha 09/05/2.016 presentado por la ciudadana MARIA CRISTINA LOZANO PINTO asistida por la profesional del derecho ALINA CASANOVA, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la admisión de intervención del tercero de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del CPC, para luego en caso de admitirse la tercería, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el tercero, en los siguientes términos:
La tercería voluntaria que la misma promovente, califica de Adhesiva Coadyuvante, siendo esta intervención ad adiuvandum; pasa de seguidas este Juzgador, a hacerle saber al tercero, lo que la Doctrina y la Jurisprudencia, en ese sentido, han establecido:
El tercero que se adhiere a una de las partes principales, está sujeto a ciertas limitaciones en su participación, debido a que no es un proceso propio, como se ha visto, aunque ejecuta en su nombre actos del proceso, lo hace con el propósito de ayudar a la parte principal. Estas limitaciones, además de las generales a todo proceso, son las siguientes:
k) Según el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el tercero tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma. En consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio que implique modificaciones al libelo de la demanda, al mismo procedimiento o bien al derecho objeto de litigio.
l) Sus actos y declaraciones no pueden estar en oposición con la parte principal, lo que significa que si la parte principal actúa, el tercero adhesivo no puede contradecirle, si hay alguna discrepancia o contradicción resultante de la actitud de la parte principal o del tercero adhesivo, o bien por una manifestación que haga ante el Tribunal el tercero coadyuvante, exponiendo los argumentos que considere sea beneficioso para el coadyuvado, aun cuando contradijo el punto ya expresado por aquel.
m) Que el tercero adhesivo está sujeto a la voluntad de la parte principal en cuanto a la prosecución del juicio., Si la parte principal desiste, transige o conviene, ya el interviniente adhesivo no podrá actuar en el proceso y todo cuanto haya realizado se considerará sin validez alguna.
n) La decisión de la causa no le abarca directamente, Por cuanto en el proceso se ha puesto de relieve la controversia entre las partes que le dieron inicio, la sentencia se referirá a esa relación jurídica controvertida y no a la intervención b del tercero adhesivo. En consecuencia, los efectos procesales de la decisión, aunque le afecten no le serán notificados. Y de la misma manera los términos para interponer recursos se contaran a partir de la fecha de notificación de las partes principales. Sin embargo la sentencia definitivamente firme produce contra el, los efectos de la cosa juzgada, por lo que no podrá discutir sobre sus alegatos o puntos de hechos o de derecho por lo que haya intervenido.
o) El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admite su Intervención.
Por otro lado, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Patrick J. Baudin L., en su análisis del Código de Procedimiento Civil, Edición 2004, en cuanto a la Tercería del ordinal 3, Artículo 370 del Código Adjetivo, nos dice:
“…interviniente adhesivo es un tercero en el proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…Cita el exponente, la sentencia de fecha 10 de Julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temelta. Tarjeta Banvenez .Exp.7776.
Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado del Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo III, Pag.160, dice:
“…La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar en el proceso…”
Conforme a los motivos de hecho y derecho, este Tribunal en consecuencia, admite cuanto ha lugar en derecho la tercería planteada. Y así se decide.-
ADMISION DE PRUEBAS TERCERIA NELLYS DE JESUS PINTO.
• En relación a las pruebas promovidas en el capitulo II, 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18 y 19, este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ,
Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Avs/gf/GM
20.405
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