REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito – del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FH02-X-2016-000022
Visto el escrito de promoción de una prueba de inspección judicial presentado por el tercero opositor ciudadano Fady Kayyal Azar debidamente asistido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el IPSA bajo el nro. 93.304, el último día de la articulación respecto del cual el juez dispone de tres días de despacho para providenciarlo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el juzgador observa:
Las testimoniales de los ciudadanos María Antonia Salazar, Joudomer Almeida, Miguel Bolívar, Alexis Silva Pérez, Alfredo Mock Zambrano y José Rafael Lobaton, se promovieron el último día hábil de la articulación probatoria sin que la parte promovente pidiera la prórroga del lapso; la prueba de testigos es de aquellas que deben evacuarse dentro del lapso previsto por el legislador procesal como se colige de la redacción del 4º párrafo del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, son inadmisibles los testigos ofrecidos el último día del lapso probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial ella es admitida parcialmente.
A juicio de este sentenciador no puede admitirse una inspección judicial para reproducir total o parcialmente el contenido de actas procesales que recogen la declaración de testigos ni de documentos como la demanda y la contestación. El mecanismo legalmente previsto para imponerse del contenido de tales actuaciones es mediante la petición de copias certificadas en la forme prevista en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil o de copias simples como lo prevé el artículo 190 eiusdem las cuales no requieren siquiera de la autorización del juez por lo que no sería impedimento el que en una causa que conoce un tribunal superior se esté a la espera de la designación de un juez accidental ya que tales copias simples pueden ser acordadas por el secretario. Las actas de testigos son documentos públicos procesales que pueden ser consignadas en copias simples en las oportunidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien suscribe esta decisión los artículos 112 y 190 son normas especiales para la obtención de copias certificadas o simples de las actas procesales que deben observarse con preferencia al artículo 472 de la ley adjetiva civil ya que de no ser así se corre el riesgo de hipertrofiar la inspección judicial al punto de que cualquier día una parte podría pedir que se transcribiera todo un expediente judicial por esta vía.
El artículo 472 del CPC autoriza la inspección para verificar el contenido de documentos, este vocablo según el Diccionario de la Lengua Española (DRAE, 22ª edición) en su 1ª acepción registra el significado de comprobar o examinar la realidad de algo entonces la inspección sirve para comprobar que tal o cual documento contiene tal o cual hecho o se refiere a un negocio o acto jurídico, quienes son sus otorgantes, la fecha y lugar de su otorgamiento. etc., pero esa comprobación no equivale a copiar o transcribir el documento íntegramente porque para eso existe el mecanismo de las copias certificadas o simples. Dicho de otro modo, verificación no equivale a copiar el documento sino a comprobar su contenido y dejar constancia del mismo con las palabras del juez quien no puede asimilarse a una fotocopiadora que va a transcribir un acta de un expediente como lo pretende la promovente.
Por esta razón son ilegales los particulares 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y 10º porque en ellos la promovente pretende ni más ni menos que juez transcriba el contenido íntegro de unas actas que recogen el interrogatorio de unos testigos, de una demanda de tercería y de unas inspecciones judiciales.
Se admite la inspección en lo tocante a los particulares 1º, 11º y 12º. En los particulares 9º y 10º se admite únicamente para dejar constancia para verificar si se dejó constancia de si alguna vivienda está habitada y se notificó a la señora Ligia López y si cursa una querella penal nº FP01-P-2015-848.
El Juez
La Secretaria Temporal
Abg. Manuel Alfredo Cortés
Abg. Ana Luisa Mares
Resolución: PJ0192016000136
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