REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO: FP02-M-2012-000029
ANTECEDENTES

El día 15 de mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, venezolano, mayor de edad, abogado con Inpreabogado Nº 35713 y de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano José Salvador Calabro Delia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.895.047 contra Casa de Representación Profarmox 2008 C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita originalmente con la denominación de Inversiones TP C.A., ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 23, folios 115, tomo 3-A de fecha 28/01/2002, posteriormente reformada y cambiándosele su denominación social, siendo la ultima modificación inscrita en la misma oficina de Registro de fecha 16/11/2009, anotado bajo el Nº 9, tomo 79-A, expediente Nº 54630 representada por su directora Julisse Karina Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.712 y domiciliada en Barquisimeto,.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante es tenedor de tres efectos de comercio (cheques) librados en fecha 16/02/2012, 16/03/2012 y 16/04/2012 por la sociedad mercantil Casa de Representación Profarmox 2008 C.A., signados dichos cheques con los números 56490039, 77950040 y 01990041 respectivamente, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) cada uno de los cheques girados contra la cuenta corriente numero 01750337560071194603, existente en el Banco Bicentenario, agencia Sambil de Barquisimeto, a nombre de la empresa giradora de los identificados cheques.

Expresa que para las mencionadas fechas, en que el actor deposito los cheques en su cuenta corriente que tiene en la entidad financiera Banesco en esta Ciudad para que fueran cancelados, los mismos le fueron devueltos por el concepto de “dirigirse al girador”. Que en vista de tal devolución, la demandante procedió en fecha 08/05/2012 a levantar el protesto respectivo por gestión de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quien se traslado a la entidad Bancaria y a quien se le informo entre otras cosas “….dichos cheques no fueron cancelados porque la cuenta corriente a la cual pertenece no tenia ni tienen fondos suficientes para cubrir esos montos…”.

Aduce que en numerosas e infructuosas han sido las gestiones extrajudiciales para que la deudora sociedad mercantil Casa de Representación Profarmox 2008 C.A., proceda a cancelar a José Salvador Calabro Delia, lo que legalmente le adeuda haciendo así honor al compromiso contraído, y es por eso que procede a demandar en acción por cobro de bolívares, vía mercantil, a la Sociedad Mercantil Casa de Representación Profarmox 2008 C.A., en su carácter de libradora de los cheques sin provisión de fondos, para que convenga a pagar y pague a el actor en su carácter de tenedora legitima del cheque no cancelado, o a ello sea constreñida por este juzgado, los siguientes conceptos y cantidades:
• Primero: la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), a que ascienden los montos de los cheques accionados.
• Segundo: la cantidad de dos mil ochenta y tres bolívares (Bs. 2.083,00) que hubo de pagarse en fecha 07/05/2012, en concepto de gastos para realizar el protesto mencionado.
• Tercero: las costas y costos que se ocasionen con motivo de este procedimiento y que pide prudencialmente sean estimadas por este Juzgado a los efectos de la admisión de la demanda y de providencia de la medida cautelar.
• Cuarto: el monto que arroje la experticia complementaria, para garantizar que la cantidad que actualmente se demanda sea el equivalente correspondiente en el efectivo momento de su pago, habida cuenta de la constante devaluación de la moneda venezolana y de la perdida del valor adquisitivo de la misma, lo que actualmente se esta traduciendo en un daño y perjuicio adicional que en forma perniciosa produce el deudor moroso al acreedor y cuyo daño el actor no esta dispuesto a sufrir en su patrimonio por un hecho que es enteramente imputable a la demanda
• Quinto: las costas de ejecución en u caso.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 451 del Código de Comercio; articulo 456 eiusdem, ordinal 1 y ordinal 3; articulo 1264 del Código Civil y artículos 1185 y 1193 eiusdem.

El día 19 de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El Abg. Rachid Ricardo Hassani en fecha 7/11/2012 introdujo diligencia mediante la cual consignó escrito de citación de la empresa demandada Casa de Representación Profarmox 2008, C.A., donde no se pudo localizar a ninguno de sus representantes.

En fecha 04/12/2012 el tribunal dictó auto que ordena de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo con aviso de recibo a la demandada sociedad mercantil Casa de Representación Profarmox 2008, C.A.,

El 30/05/2013 fue recibido por este tribunal el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 106 de fecha 19/02/2013 instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el mismo fue agregado a los autos en fecha 30/05/2013.

El 01/07/2013 se dio por citado la Sociedad Mercantil Casa de Representación Profarmox 2008, C.A., debidamente representado por su apoderado judicial Abg. Antonio Anato inscrito en el IPSA bajo el Nº 47556.

La parte demandada a través de su apoderado judicial Antonio Anato el día 02/07/2013 procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que opone la falta de cualidad y de interés de la parte demandada para sostener el juicio de conformidad a lo establecido en el 361 del Código de Procedimiento Civil, que tanto la relación fáctica cuanto jurídica, y las consecuencias, señaladas por la parte accionante en su escrito liberar, que son inaplicables, no se ajustan a la realidad, ni a la verdad.

Dice que al realizar un análisis minucioso de lo expresado por la parte accionante en el libelo introductoria, y en los que funda su pretensión en contra del accionado y es escudriñar las circunstancias de hecho que determinan y sustentan, las defensas y excepciones que ha de alegar y probar Profarmox en la litis.

Que los términos de la pretensión incoada y de los recaudos documentales fundamentales de la pretensión, no son ciertos los hechos alegados ni son aplicables las consecuencias esgrimidas por la actora al presente caso, que opone la falta de cualidad, y de interés, de la demandada para sostener el juicio.

Expresa que la persona que el actor señala en el libelo como girador y firmante de los títulos valores, según en nombre de Profarmox, es la señora Julisse Karina Rodríguez Rodríguez, que a sabiendas que no formaba parte ya de la compañía para el momento de las emisiones de los cheques, los emitió y suscribió de irresponsable y alegre.

Que en fecha 05/12/2011 la ciudadana Julisse Karina Rodríguez Rodríguez, dio en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto a los ciudadanos Wiliam Vilchez y Carlos Chacín la totalidad de las doce mil doscientos cincuenta (12.250) acciones, de las cuales era propietaria y titular en Profarmox, todo lo cual consta en documento otorgado por via de autenticación por ente la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo Nº 49, tomo 215, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

Arguye que no habiendo rescatado dichas acciones en el plazo estipulado en dicha convención, los ciudadanos Wiliam Vilchez y Carlos Chacín, adquirieron irrevocablemente la propiedad sobre las dichas acciones que tenia Julisse Karina Rodríguez en la compañía demandada.

Dice que pese a que, la venta del paquete accionario que tenia Julisse Karina Rodríguez en la compañía demandada, se materializo hizo y documentó de manera autentica a finales del año 2011, es en el día 09 de marzo de 2012, cuando se efectúa el correspondiente asiento y declaración en el libro de accionistas de PROFARMOX, a tenor de lo previsto en el articulo 296 del CCOM.

Expresa que en ese mismo día 09/03/2012 se realizo la correspondiente asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada PROFARMOX, donde como consecuencia del negocio jurídico de venta de acciones pactado, convenido y materializado meses antes se discutió y aprobó:
1.) La venta de acciones por parte de la accionista Julisse Karina Rodríguez Rodríguez.
2.) La reforma de las cláusulas quinta y décima cuarta de los estatutos sociales.
3.) La elección de la nueva junta directiva y como consecuencia la modificación de la cláusula vigésima segunda de los estatutos sociales.

Que dicha acta de de asamblea fue posterior y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/04/2012, bajo el Nº 18, Tomo 32-A.

Enuncia la sedicente representante legal de la demandada PROFARMOX, ciudadana Julisse Karina Rodríguez Rodríguez, ha sabiendas de haber vendido las acciones que poseía en PROFARMOX, y sin tener para ese entonces vínculo con la empresa, de manera irresponsable en extremo giró o en todo caso se le endilga por el actor haberlo hecho los tres (3) cheques cuyo pago reclama, que cuando el aparente y pretendido acreedor nunca en ningún tiempo ni época ha mantenido relación o vinculo jurídico mercantil, comercial, legal ni contractual alguno con PROFARMOX.

Que la ciudadana Julisse Karina Rodríguez firmado los cheques dizque en representación de PROFARMOX, invocando un poder inexistente para hacerlo, no obligo a esta, sino que se obligo personalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 417 del CCOM.

Dice que su representado PROFARMOOX no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio toda vez, que no existe, ni hay, ni ha habido nunca entre el demandado y el demandante, en ningún tiempo ni época, relación, sustancial, cambiaria y/o mercantil o contractual y/o extracontractual alguna, fundada en los cheques cuyo pago se reclama, ni participo, intervino en su formación ni fueron girados por ella, aparte que, menos aun fue incumplido de parte del demandado pago alguno de los mismos y no puede ser de otra manera toda vez, que PROFARMOX, es un tercero extraño a la relación sustancial misma.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en el derecho, la demanda y su reforma, que por vía de cobro de Bolívares, incoara en contra de PROFARMOX, el ciudadano José Salvador Calabro Delia.

Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano José Salvador Calabro Delia sea legitimo tenedor de tres (3) efectos de comercio (cheques), librados en fecha 16/02/2012, 16/03/2012 y 16/04/2012, por la demandada PROFARMOX, por un monto de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), cada uno, contra la cuenta corriente identificada con el numero 01750337560071194603, del banco bicentenario, agencia Sambil Barquisimeto, Estado Lara, a nombre de la pretendida giradora de los identificados cheques.

Que niega contradice y rechaza que PROFARMOX haya sido representada en causa lícita al emitirse dichos supuestos cheques por su directora ciudadana Julisse Karina Rodríguez Rodríguez.

Expresa que no es cierto que para las mencionadas fechas, en que el supuesto y legal beneficiario dice haber depositado los cheques en su cuenta corriente, que dice tener en la entidad financiera Banesco, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que fueses cancelados, los mismos fueron devueltos por concepto “dirigirse al girador”

Dice que no es cierto, que en vista de tal devolución, haya procedido en fecha 08/05/2012 a levantar en protesto respectivo por gestión de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quien se traslado a la entidad bancaria.

Que no es cierto que hayan sido numerosas e infructuosas las gestiones extrajudiciales para que la supuesta deudora PROFARMOX procediera a cancelar al actor José Salvador Calabro Delia, la suma de dinero que afirma en el libelo, legalmente se le adeuda, haciendo así honor al supuesto compromiso adquirido, porque simplemente nunca este ciudadano por si ni por intermedio de persona alguna ha realizado gestión de cobro a PROFARMOX de dichos cheques en ningún tiempo ni época y no podía ser de otra manera, toda vez que enfáticamente y de manera expresa lo alego el demandante y PROFARMOX, nunca ha sostenido ni entablado relación jurídica alguna de la que nazcan obligaciones pecuniarias ni de ninguna especie por ello ni el demandante José Salvador Calabro Delia es acreedor, ni PROFARMOX es su deudora.

Que niega, rechaza y contradice que PROFARMOX, adeude suma de dinero alguna en forma legal y de causa licita al demandante y supuesto acreedor ciudadano José Salvador Calabro Delia.

Expone de la falta de representación o de poder bastante de quien dice y afirma el actor, suscribió los títulos valores dizque en nombre de PROFARMOX.

Arguye de la falta o ausencia absoluta de causa en la creación de los cheques como excepción de derecho común, como presupuesto esencial para la validez de cualquier obligación.

Dice que tanto en este juicio con en el que se tramita y sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, que se contiene en el expediente signado con el Nº FP02-M-2012-00055, de la nomenclatura de dicho tribunal, hay identidad de personas, que incluso en la misma posición procesal y objeto de cobro de bolívares aunque los títulos son distintos (cheques distintos).

Que la controversia tiene conexión con la causa ya pendiente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, que se contiene en el expediente signado con el Nº FP02-M-2012-00055, de la nomenclatura de dicho tribunal y esta autoridad judicial a prevenido correspondiéndole la decisión de ambas causas, puesto en este juicio, la citación ha determinado la prevención, que ocurrió expresamente el día de despacho inmediatamente anterior a la presentación y consignación en autos de este circuito de contestación de demanda.

Que los procesos se encuentran en la misma instancia.

Que no se trata de procesos que cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios que se pretendan acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

Que no se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles y que en ninguno de los procesos que se solicita su acumulación esta vencido el lapso de promoción de pruebas.

Expresa que conforme a lo previsiones técnicas contenidas en el primer aparte del articulo 443, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada PROFARMOX, sin promover expresamente la tacha de falsedad documental, desconoce en contenido y firma los instrumentos privados cuyo pago reclama el actor en este proceso.

Llegado el lapso de pruebas las partes promovieron las que consideraron pertinentes el 18/11/14 la parte demandada: 1. La comunidad de la prueba, 2. La prueba por escrito, 3. La prueba de informes. En cuanto al accionante: 1. Merito favorable de los autos, 2. Informes.

En el expediente FP02-M-2012-000055 el demandante pretende el cobro de los cheques identificados con los números 20630042 y 17160043 librados por CASA DE REPRESENTACIÓN PROFARMOX 2008 CA., contra la cuenta corriente del banco Bicentenario 01750337560071194603 por Bs. 600.000,00 cada uno.

Al contestar la demanda la parte accionada esgrimió las mismas defensas que hizo valer en la contestación presentada en el expediente FP02-M-2012-000029, las cuales por razones de economía procesal se dan aquí por reproducidas.




ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende el pago de cinco (5) cheques que fueron librados supuestamente por la representante legal de la sociedad de comercio accionada contra una cuenta corriente del banco Bicentenario. La demandante propuso dos demandas que fueron sustanciadas de manera autónoma una por este juzgado y la otra el por tribunal 1º civil y mercantil de este mismo circuito judicial hasta que el juez primero civil ordenó la acumulación del expediente FP02-M-2012-00055 al expediente FP02-M-2012-00029 sustanciado por este tribunal. Contra la decisión que ordenó la acumulación no hubo solicitud de regulación de la competencia por cuya razón dicho fallo quedó firme.

DECISIÓN DEL EXPEDIENTE FP02-M-2012-000029

En el expediente FP02-M-2012-29 ya había transcurrido el lapso de promoción de pruebas cuando se produjo la acumulación de procesos. En este expediente solamente promovió pruebas la parte accionada suspendiéndose el proceso hasta tanto la causa contenida en el expediente FP02-M-2012-55 se hallase en el mismo estado.

1.- En el escrito de contestación del 2 de julio de 2013 el apoderado de PROFARMOX CA., opuso la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio.

En lo concerniente a la falta de interés de la demandada el juzgador la desestima puesto que considera que al haberse afirmado la pretensión de cobro de unos títulos valores contra CASA DE REPRESENTACIÓN PROFARMOX 2008 CA., a quien la demandante atribuye la condición de deudora es palmario que ella sí tiene interés en contradecir la demanda so pena de resultar condenada al pago de las sumas reclamadas si no comparece a refutar la pluralidad de pretensiones deducidas en su contra. En su aspecto activo el interés procesal consiste en la necesidad que tiene el demandante de acudir al proceso para hacer cesar una lesión o amenaza a una situación jurídica; en su aspecto pasivo es la necesidad del demandado de contradecir la pretensión del demandante para evitar de ese modo una condena. Por consiguiente, siendo que la demandante atribuye a CASA DE REPRESENTACIÓN PROFARMOX 2008 CA., la obligación de pagar unas sumas por unos efectos de comercio impagados el juzgador concluye que la accionada sí tiene interés.

Respecto de la falta de cualidad de PROFARMOX 2008 CA., el juzgador observa que en el protesto levantado por la accionante que cursa en los folios 13 y 14 se hizo constar que la cuenta corriente 0175-0337-56-0071194603 pertenece a PROFARMOX 2008 CA., y la persona autorizada para movilizarla es Julisse Karina Rodríguez. Contra esa cuenta fueron girados los cheques presentados al cobro por José Salvador Calabro.

La cualidad en su aspecto pasivo puede definirse como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona contra la cual en concreto se incoa una pretensión y la persona ideal o abstracta a la que la ley coloca en posición de ser demandada.

El artículo 489 del Código de Comercio establece que “la persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques”. La persona que dispone de las cantidades de dinero que posee en un instituto de crédito mediante cheques se llama librador; el librador por virtud del artículo 418 C.Com., garantiza el pago y puede ser demandado por el portador del cheque de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio.

Consecuencia de que la cuenta corriente contra la cual se libraron los cheques cuyo cobro pretende el actor pertenezca a PROFARMOX 2008 CA., es que ella sí tiene cualidad para sostener el presente juicio porque en calidad de libradora de los efectos cambiarios encuadra en la categoría de personas a las que el legislador mercantil les atribuye la condición de obligadas cambiarias contra la cual puede ejercerse la llamada acción de regreso si el librado no paga.

Cuando el librador es una persona jurídica actúa por medio de las personas físicas investidas de su representación según la ley, sus estatutos o el contrato.

En el caso de autos la demandada admite que la firmante Julisse Karina Rodríguez cuando firmó los cheques formaba parte de la junta directiva de la demandada en calidad de directora junto a los ciudadanos Luis Guillermo Pomar Ricci y Saúl José Hernández Oliveros. El que hubiera vendido sus acciones es cuestión de escasa trascendencia porque a la letra del artículo 242 del Código de Comercio los administradores pueden ser socios o no de la sociedad que administran, ergo, si Julisse Karina Rodríguez enajenó sus acciones, pero permaneció en la junta directiva cuando suscribió los cheques cuyo cobro pretende entonces no puede decirse que con la venta hubiera perdido el poder de representar a la demandada puesto que la representación no depende de su condición de accionista sino de su pertenencia a la junta administradora (junta directiva) de la compañía.

En efecto, en un párrafo de su contestación esto es lo que afirma la demandada:

“Siendo, además, que para el momento de la supuesta emisión y firma de los cheques cuyo pago se reclama en este proceso, a tenor de la Cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA, de los Estatutos vigentes de PROFARMOX, la representación de la compañía, era ejercida por tres (3) DIRECTORES que en ese caso debieron girar y suscribir conjuntamente los referidos cheques (…) y estos eran los señores LUIS GUILLERMO POMAR RICCI, JULISSE KARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS…”

De lo anterior se desprende que los títulos valores sí fueron firmados por su verdadera representante.

El otro argumento que sostiene la defensa de falta de cualidad es que la ciudadana Julisse Karina Rodríguez no podía librar los cheques por sí sola ya que por una disposición estatutaria se requería la firma conjunta de los tres directores. Los apoderados de PROFARMOX transcribieron la cláusula 16ª de los estatutos vigentes al momento de suscripción de los efectos cambiarios y de esa transcripción el juzgador advierte que la predicha disposición de los estatutos facultaba a los directores para actuaran conjunta o separadamente autorizándolos en la primera letra “f” (ya que la transcripción señala otra apartado con la misma letra) para aperturar (sic), cerrar, emitir cheques, modificar cuentas, bloquear cuentas, etcétera. Mas adelante en la letra “k” se expresa que todos los actos que conlleven la disposición patrimonial de la empresa tales como venta de bienes, compra, contratos de hipoteca, entre otros deberán ser firmados por todos los socios.

Este juzgador en ejercicio de la facultad de interpretar las cláusulas oscuras o ambiguas de los contratos, facultad que le confiere el artículo 12 del Código Procesal Civil, considera que la facultad de emitir cheques no entra dentro de la clasificación de actos de disposición patrimonial que requieren de la firma conjunta de todos los socios porque si esta hubiese sido la intención de los accionistas no habrían incluido en la letra “f” la emisión de cheques como una de las facultades que podían ser ejercidas conjunta o separadamente por los directores. En consecuencia, se desestima la defensa de falta de cualidad de la demandada fundada en la carencia del poder de representación de la directora Julisse Karina Rodríguez para suscribir por sí sola los instrumentos cambiarios presentados al cobro por el actor. Así se decide.

Se desestima la defensa de falta de legitimación pasiva de PROFARMOX CA., así se decide.

2.- Los apoderados de la demandada denuncian la falta del poder de representación de Julisse Karina Rodríguez para suscribir los efectos de comercio. Ya en el capítulo anterior el juzgador abordó este punto. Dicen que la señora Rodríguez vendió sus acciones a unos terceros mediante documento autenticado el 5 de diciembre de 2011 y que el 9 de marzo de 2012 se hizo la anotación en el libro de accionistas. Continúan diciendo que el 9 de abril se inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el acta de asamblea que modificó unas cláusulas de los estatutos y eligió una nueva junta directiva.

Partiendo de estos alegatos el juzgador advierte que los cheques librados contra la cuenta corriente del banco Bicentenario los días 16 de febrero y 16 de marzo de 2012 los suscribió Julisse Karina Rodríguez en calidad de directora de PROFARMOX, pues fue el 9 de abril cuando se eligió una nueva junta directiva en la que no participa la señora Julisse Rodríguez. La venta de las acciones anotada en el libro de accionistas el 9 de marzo de 2012 es intrascendente porque tal como se estableció en el capítulo anterior los administradores de una compañía anónima no tienen que ser accionistas a menos que en los estatutos se disponga otra cosa lo que al no haber sido alegado por la demandada no puede ser el analizado por el sentenciador. En consecuencia, el tribunal desestima el alegato de falta de poder de representación de la ciudadana Julisse Karina Rodríguez en lo que concierne a los cheques librados los días 16 de febrero y 16 de marzo de 2012.
En lo que concierne al título valor librado el 16 de abril de 2012, cheque nº 01990041 del banco Bicentenario, por Bs. Bs. 600.000,00 se advierte que el acta de elección de la junta directiva fue producida en copia fotostática simple junto con la contestación y posteriormente en copia fotostática certificada en el lapso de promoción; el acta en cuestión fue inscrita en el Registro de Comercio el 18 de abril por cuya razón el efecto de comercio del 16 de abril fue suscrito por Julisse Karina Rodríguez en calidad de directora de PROFARMOX CA., en ejercicio del poder de representación que le confieren los estatutos sociales. Así se decide.

3.- DESCONOCIMIENTO. En su contestación la apoderada de la demandada primeramente combatió la legitimidad de Julisse Karina Rodríguez para suscribir los cheques, luego en otro capítulo desconoció los títulos valores. Esta es una estrategia defensiva legítima, la demandada que es una persona jurídica puede hacer valer cuantas defensas, de fondo o formales, tenga en contra de los documentos cuyo cobro presenta su contraparte sin que ello implique que está reconociendo la firma estampada en ellos como emanada de un representante suyo; la accionada puede perfectamente impugnar la supuesta cualidad de representante suyo de quien supuestamente firmó los cheques y después puede desconocer los documentos como emanados de ella.

Hasta ahora el juzgador sin pronunciarse sobre la autenticidad de los títulos valores se ha limitado a responder las defensas de la demandada con la que pretendió impugnar la legitimidad con la que habría actuado la pretendida representante de la compañía demandada. Hecha esta acotación se observa que la demandada desconoció los efectos de comercio sin que su contraria parte promoviera el cotejo o la prueba de testigos en el lapso de 8 días previsto en el artículo 449 del Código Procesal Civil. Esta omisión conduce necesariamente a que se desechen los tres cheques que sirven de instrumentos fundamentales de la pretensión debido a que no fue probada su autenticidad por lo que la demanda indefectiblemente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

EXPEDIENTE FP02-M-2012-00055

En la causa acumulada el actor pretende el cobro de dos (2) cheques identificados con los números 20630042 y 17160043 por Bs. 600.000,00 cada uno. Los cheques fueron librados el 16 de mayo de 2012 y el 18 de junio del mismo año.

En la contestación la parte demandada planteó su falta de interés y cualidad en los mismos términos que empleó al contestar la causa contenida en el expediente FP02-M-2012-00029.

1.- La demandada sí tiene interés en sostener este proceso lo que se patentiza en su necesidad de apersonarse en el proceso para contradecir la pretensión del actor haciendo valer cuantas defensas tenga en contra de ellas para evitar de esa manera ser condenada al pago de las cantidades reclamadas. Enfocado así el interés procesal que es al que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa invocada por la demandada es desestimada. Así se decide.

2.- En cuanto a la falta de cualidad el juzgador reitera que la cualidad en su aspecto pasivo es una noción procesal que implica una relación de identidad lógica entre la persona concreta contra la cual el actor invoca un interés sustancial y la persona a la que en abstracto el legislador colocó en la posición ideal de legítimo contradictor de esa pretensión. En el derecho cambiario la cualidad pasiva la tiene quien suscriba el título en calidad de obligado: librador, librado, avalista, endosante; en el caso de las personas jurídicas ellas no adquieren tal condición si el título no ha sido suscrito por la persona que según la ley, el contrato o sus estatutos tiene atribuido el poder de representación. De suerte que, si la letra de cambio o el cheque fueron suscritos por un falso representante será éste quien asumirá la condición de obligado legitimado para contradecir la pretensión de cobro. Esto se infiere del artículo 417 del Código de Comercio cuyo texto es el que sigue:

Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede en los límites de su poder.

Al resolver la causa contenida en el FP02-M-2012-00029 se dijo que en el lapso probatorio la demandada produjo una copia certificada de un acta de asamblea inscrita en el Registro de Comercio el 18 de abril de 2012, bajo el número 18, tomo 32-A en la cual se eligió una nueva junta directiva de PROFARMOX excluyéndose a la señora Julisse Karina Rodríguez del cargo de directora que ejercía antes de la elección. No consta en autos que el acta en cuestión hubiera sido fijada y publicada en la forma indicada en los artículos 22, 212 y 217 del Código de Comercio a pesar de que el cambio de la junta directiva es una modificación que interesa a los terceros que entablan relaciones con la compañía.

El Código de Comercio articula dos modalidades de publicación de ciertos documentos que por su particular importancia el legislador considera conveniente hacer del conocimiento público. Son ellos:

El registro y fijación durante seis meses de los documentos enunciados en el artículo 19 Código de Comercio (C.Com en lo sucesivo).

El registro y publicación en un periódico de la localidad del acta constitutiva y un extracto de los estatutos de las sociedades así como de los documentos enunciados en el artículo 217 C.Com.

Las actas de asambleas en las que se designa una nueva junta directiva deben inscribirse y publicarse en un periódico de la localidad o en el boletín oficial creado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Conforme al ordinal noveno del artículo 19 C.Com se deben anotar en el Registro de Comercio un extracto de las escrituras en las que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelva una sociedad y en las que se nombren liquidadores. La sanción por la omisión de esta fijación la señala el artículo 25 eiusdem que estatuye que tales alteraciones no producen efectos sino después de registrados y fijados. Si embargo, en lo referente a las sociedades de comercio la norma especial es el artículo 221 C.Com., según el cual: “las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección”.

Una reciente decisión de la Sala de Casación Civil, la nº 513 del 13 de abril de 2016, considera que el cambio de los administradores de una compañía anónima no es una alteración que interese a terceros que deba inscribirse en el Registro de Comercio. Data venida de este respetable criterio el juzgador no lo comparte debido a que para los terceros que contratan con una compañía, los cuales no tienen derecho a revisar los libros previstos en el artículo 260 C.Com., por elementales razones de seguridad jurídica la única manera fiable de informarse sobre la identidad de los representantes legales de la sociedad, la duración de su mandato y la extensión de sus poderes, es la consulta del expediente llevado por el registrador mercantil de la localidad.


De lo anterior resulta que si la compañía designó una nueva junta directiva debió proceder a su inscripción en el Registro de Comercio y la publicación que manda la ley mercantil sin lo cual el acta carece de eficacia frente los terceros de buena fe, es decir, quienes hubieran contratado o recibido pagos de manos de los ex directores en la creencia de que estos continuaban ejerciendo la representación de la compañía. A los representantes legales de la sociedad demandada les correspondía probar que el cambio de la junta directiva inscrita en el Registro Mercantil el 18 de abril de 2012 la conocía el acreedor cambiario en la fecha de emisión de los cheques: 16 de mayo y 18 de junio. Este conocimiento del beneficiario del cheque del cambio de la junta directiva y la exclusión de la señora Julisse Karina Rodríguez no fue alegada en la demanda en razón de lo cual las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección.

Por la razón expuesta se desestima la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

3.- La parte accionada desconoció los cheques cuyo cobro es pretendido por José Calabro Delia. Así lo reconoció el apoderado del actor en sus informes. La revisión de las actas procesales evidencia que no hubo por parte del demandante la promoción del cotejo o la prueba testimonial para comprobar la autenticidad de los títulos valores que constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión; por tanto, estos instrumentos carecen de autenticidad y de eficacia probatoria por lo cual la demanda no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las demandas por cobro de cinco cheques identificados con los números 56490039, 77950040, 01990041, 20630042 y 17160043 librados contra la cuenta corriente número 01750337560071194603 del banco Bicentenario por seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) cada uno incoada por el ciudadano José Salvador Calabro Delia contra la Casa de Representación Profarmox 2008 C.A.
Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente decisión que fue dictada extemporáneamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-

MAC/ALM/trinavf.
Resolución Nº PJ0192016000131.