REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
206º Y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000139
ASUNTO: FP02-O-2016-000013


Recibido el escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la ciudadana Bhiryi Sevillano Martínez, estudiante de medicina en la Universidad de Oriente núcleo Ciudad Bolívar venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº. 19.803.307 de este domicilio, debidamente asistida por los profesionales del derechos ciudadanos Johaina de Jesús González Yánez y Yuri Millán López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nºs. 165.905 y 32.479 contra las ciudadanas María Milagros Silva de Arrioja e Ixora Requena, venezolanas, mayores de edad, de profesión medicos docentes universitarios, hábiles y de este domicilio, la primera Coordinadora Académica del núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO) y la segunda docente de la materia de microbiología e inmunologia clínica respectivamente, por la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por la exclusión del semestre en curso debido a unas presuntas irregularidades detectadas en la puntuación obtenida por la accionante en la materia de microbiología este órgano jurisdiccional procede a revisar si la pretensión es admisible.

La solicitante del amparo dice que después de efectuarse un acta correctiva a sus espaldas el 27 de abril de 2016 fue notificada por la docente de medicina I, Melania Marín, que no podía ser evaluada bajo ningún respecto debido a que fue aplazada en la materia microbiología en el semestre anterior.

El tribunal observa que la Universidad de Oriente es una Universidad Nacional que integra la Administración Pública Descentralizada cuyos actos, omisiones, actuaciones materiales o vías de hecho son controladas en sede judicial por los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Es el caso que en esta población no funciona un tribunal de lo contencioso administrativo por cuya razón la competencia para conocer del amparo la tiene en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este juzgado. Así se establece.

Dicho lo anterior, el juzgador observa que la solicitud cumple con las exigencias contempladas en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo.

En lo que concierne a la admisibilidad del amparo se advierte que el amparo es una acción extraordinaria que opera cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo ordinario de tutela jurisdiccional o cuando existiendo tal mecanismo el mismo se revela ineficaz para remediar la situación concreta en la que se produce la vulneración o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional del interesado. Si el remedio judicial ordinario existe y el accionante hizo uso de ese mecanismo el amparo es inadmisible, pues se entiende que al acudir a las vías preestablecidas en la ley el pretendido agraviado consideró que ellas son idóneas para obtener el restablecimiento de su situación jurídica; igualmente es inadmisible el amparo si el agraviado no agotó los referidos remedios ordinarios habida cuenta que el amparo por su carácter extraordinario no puede vaciar de contenido el sistema de acciones y recursos preordenados por el legislador para la tutela de los derechos ciudadanos, acciones y recursos que se presumen son todos eficaces en virtud del deber que tienen todos los jueces de preservar la vigencia de la Constitución en el ámbito de sus respetivas competencias.

El agotamiento de los remedios judiciales ordinarios tiene su excepción cuando por la urgencia y las particularidades que rodean la concreta situación en la que se produce la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional el accionante justifique al juez del amparo la manifiesta inidoneidad de las acciones o recursos ordinarios.

En sintonía con la precedente argumentación el juzgador advierte que la accionante al enterarse de su exclusión del semestre académico solicitó la reconsideración de la sanción en cuestión la cual aduce le fue negada por una supuesta falta de representación de los abogados que en su nombre plantearon el recurso. La negativa de reconsideración de la sanción puede ser combatida mediante la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo a la cual puede acumularse una pretensión cautelar de amparo constitucional para que se suspendan los efectos del acto administrativo que incide negativamente en la situación jurídica particular de la accionante. Este es el mecanismo ordinario e idóneo al cual debió acudir la accionante y su inobservancia produce la inadmisiblidad del amparo autónomo por estar incurso en la causal número 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

No se admitirá el amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Conviene apuntar que la mencionada causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por nuestro Supremo Tribunal en innumerables decisiones, entre ellas la sentencia nº 82 del 2 de marzo de 2016 en la cual ratificó su inveterada doctrina:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión Nº 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

Por las razones expuestas la acción de amparo constitucional es INADMISIBLE. Así lo decide este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Consúltese con el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana.

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.
La secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° PJ0252016000139, llevado en el presente mes y año.
La secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.

Mares.-