REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 13/04/16 suscrito por los abogados José Manuel Mota y Carlos Eduardo Basanta, apoderados de la ciudadana Ivonne Rosaline Mendoza Suarez, parte accionada, en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal ofreciendo una caución prendaría para suspender el secuestro del vehículo marca: HONDA; modelo: CIVIC EX; color: Gris; tipo: Sedan; Año 1999; clase: Automóvil; serial de carrocería: 8XHEK15BOXV300652; serial de motor: XV300652; placa: MBH-94Z; uso: particular, el Tribunal observa que a dicho ofrecimiento se opuso la parte actora Sigfrido Antonio Flores Mora a través de su apoderado judicial Edgar Batista por escrito de fecha 21/04/16, el Juzgador considera que el ofrecimiento de la demandada es inadmisible por lo siguiente:
Primeramente porque el secuestro no puede suspenderse mediante caución lo que se colige de la redacción del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar porque la demandada no puede ofrecer en prenda las prestaciones sociales de su exconyuge cuya cuantía exacta se desconoce por no estar liquidadas y, además, debido a que la prenda ordinaria exige la entrega de la cosa (art. 1841 C.Civil) o sí se trata de créditos que conste en instrumento de fecha cierta (art. 1840 C.Civil) nada de lo cual se cumple en el caso de las prestaciones sociales.
Por las anteriores razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la suspensión del secuestro por vía de caucionamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Tempora,
Abg. Ana L. Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana L. Mares
MAC/ALM/indira-
Resolución Nº PJ0192016000133
ASUNTO: FH02-X-2015-000039
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