REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
206º y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000141
ASUNTO Nº. FP02-V-2014-001094
ANTECEDENTES
El día 10/12/2014 el ciudadano Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras codemandado en el presente juicio de daños civiles, daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de transito, debidamente asistido por la abogada Mijail Vargas Velaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.828, consignó escrito de contestación oponiendo la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto debido a que existe una solicitud de auxilio judicial a los efectos de intentar querella o acusación privada por la comisión del delito de apropiación indebida, establecido en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, que seria intentada por el codemandado Elis Aaron Nicolás Calderón contra el ciudadano Fredy Patiño codemandando en la presente causa.
Que solicita que dicha cuestión previa sea declarada con lugar en vista de que la referida querella obedece precisamente a los hechos relacionados con la presente demanda, con ocasión a la privación ilegitima de su derecho de propiedad sobre un vehiculo que posee y que resulta estar implicado en el accidente de transito identificado por la parte actora.
Arguye la necesidad imperiosa de esperar las resultas del auxilio judicial para intentar acusación privada, resulta idónea para el presente caso, considerando que constituye un eximente de responsabilidad en mi persona, en vista de que la misma ley de Transporte Terrestre Venezolana, señala la comisión de dicho delito como un limite en la responsabilidad del conductor, articulo 193 de la misma.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De seguidas procederá este sentenciador a resolver la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el codemandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras al contestar la demanda.
Su argumento básicamente descansa que en incoó una solicitud de auxilio judicial para recabar elementos probatorios que le permitan interponer un querella o acusación privada por apropiación indebida del vehículo involucrado en este proceso en contra del ciudadano Fredy Patiño.
La prejudicialidad se produce cuando un juez no puede dictar sentencia de fondo en un proceso porque su decisión depende necesariamente de otra que debe dictarse en otro proceso distinto. Esta decisión funciona como un antecedente lógico de la segunda de manera que jurídicamente hay un proceso que no puede resolverse porque está a la espera de lo que se decida en otro. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando en un juicio de ejecución de hipoteca al juez se le suministran recaudos que evidencian que en el mismo tribunal o en otro distinto se sigue un juicio entre las mismas partes en la que el deudor ha demandado la nulidad de la hipoteca. En esta hipótesis el juez de la ejecución no puede dictar un fallo que ordene el remate de la cosa hipotecada hasta tanto el juez que conoce de la pretensión de nulidad dicte sentencia puesto que lógicamente si declara la nulidad no podrá procederse al remate de la cosa porque sencillamente la garantía no existe.
Resulta que la solicitud de auxilio judicial no es propiamente un proceso penal que culmine con una declaratoria de culpabilidad o absolución del imputado penalmente. El auxilio judicial es un procedimiento no contencioso que permite a la víctima de un delito que depende de acusación o instancia de parte agraviada que pretenda constituirse en acusador o acusadora privada solicitar la práctica de diligencias probatorias que considere indispensables para fundar en ellas su acusación. La intervención del juez de control se limita al examen de la procedencia del auxilio y en caso afirmativo ordenará la práctica de las diligencias probatorias solicitadas por el interesado o interesada. El procedimiento de auxilio judicial es, pues, preparatorio de la acción penal y como allí no se dicta decisión alguna sobre la responsabilidad penal de un acusado a la conclusión es que las pruebas que se recolecten durante el desarrollo de la investigación preliminar a que da lugar el auxilio no constituyen un caso de prejudicialidad porque ésta presupone que un juez no puede dictar decisión porque algún elemento fundamental de lo que debe decidir depende del fallo que se dicte en otro proceso distinto; comoquiera que en el auxilio judicial no se dicta ninguna decisión, salvo la orden de que se practiquen las diligencias probatorias solicitadas por el interesado, no puede haber la prejudicialidad alegada por el codemandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el codemandado Elis Aarón Nicolás Calderón Contreras en el juicio por indemnización de daños derivados de un accidente de tránsito incoado por Pablo Ramón Barreto contra Fredy Patiño y Elis Aarón Nicolás Calderón Contreras.-
Se condena al codemandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras al pago de las costas de la incidencia.
Notifíquese esta decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legalmente previsto.
Publíquese, regístrese y guárdese copia de esta sentencia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
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