REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000314
Vista la querella por despojo de la posesión incoada por Andrés Avelino Orozco abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 156793 actuando en su propio nombre en contra de la ciudadana Alcira Mercedes Cova, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.692.882, el tribunal encuentra que en la narración la parte querellante dice que autorizó la entrada en la vivienda de su exconcubina Alcira Mercedes Cova para que la habitara con sus dos hijos y sus nietos hasta que el tribunal 1º civil de primera instancia dictara sentencia en el juicio mero declarativo de una unión estable que se inició por demanda interpuesta por la hoy querellada. Dice que hace un año aproximadamente su concubina se marchó de la vivienda ubicada en la urbanización Los Próceres, manzana 4, nº 20 y se fue a vivir a Cumanacoa Río Arena, Estado Sucre,junto a los hijos comunes y nietos dejando en el inmueble a una enfermera del Seguro Social que lleva por nombre Marianela Yaquelined`Marchi Cova. Dice que desde entonces no ha podido ingresar a la vivienda y que en una oportunidad su exconcubina le envió un mensaje diciendo que la está poniendo en la situación de tener que denunciarlo.
En su petitorio pide el emplazamiento de Alcira Mercedes Cova domiciliada en Cumanacoa Río Arena, Estado Sucre, en su condición de despojadora y pide que el tribunal ordene el desalojo de la querellada o de Marianela Yaquelined`Marchi Cova.
Para decidir sobre la admisibilidad del interdicto de restitución de la posesión el juzgador observa que el despojo es un acto arbitrario y violento o clandestino por el cual se le priva a una persona de su posesión cualquiera que ella sea; conforme a esta definición la señora Alcira Mercedes Cova no incurrió en ese hecho porque ella entró a la vivienda por autorización del querellante Andrés Avelino Orozco. Así pues, la querella es inadmisible en cuanto a la señora Alcira Mercedes Cova. Además, el querellante admite que la mencionada ciudadana no se encuentra habitando el inmueble desde hace un año por cuya razón no tiene cualidad pasiva la querellada si ella ya abandonó el inmueble.
En cuanto a la señora Marianela Yaquelined`Marchi Cova el actor no pidió su emplazamiento ni le atribuye algún acto arbitrario o violento, sino que se limita a afirmar que es la persona que quedó habitando el inmueble después que se mandara su exconcubina hace aproximadamente un año. Por tanto, contra ella lo que procedería sería la acción reivindicatoria de la propiedad no el interdicto porque a esa ciudadana no le atribuye algún acto de desposesión arbitrario; sencillamente ella entró en el inmueble presuntamente porque allí la dejó instalada la exconcubina del demandante.
Finalmente, los recaudos producidos por el demandante no comprueban suficientemente su condición de poseedor del inmueble ni que haya sido víctima de un despojo. El documento de propiedad registrado el 23 de mayo de 2008 acredita su condición de propietario mas no poseedor. Las constancias expedidas por Guillermo González y Jesús Medina Arreaza son documentos privados sin valor probatorio. Distinto es que dichos ciudadanos hubieran comparecido a declarar ante un juez de municipio o un notario, funcionarios públicos que darían fe de su comparecencia en día y horas determinados y del tenor del interrogatorio y sus respuestas. En cualquier caso, esas constancias no probarían ni la condición de poseedor ni el despojo ya que en ellas simplemente se dice que los supuestos firmantes conocen desde hace 10 y 30 años a Andrés Avelino Orozco y que es fiel cumplidor de sus responsabilidades, persona honesta y sincera, pero nada señalan en torno a que el demandante en verdad ejercía la posesión de la casa nº 20 de la manzana 4 de la urbanización Los Próceres y que fue privado de esa posesión por tal o cual persona.
Por las razones expuestas el tribunal declara que el interdicto de restitución de la posesión es inadmisible debido a que la señora Alcira Mercedes Cova no incurrió en despojo de la posesión ni el demandante probó suficientemente su condición de poseedor ni la ocurrencia de la expoliación.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella por despojo de la posesión incoada por Andrés Avelino Orozco contra Alcira Mercedes Cova.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira
Resolución Nº PJ0192016000140
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