REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Ciudad Bolívar, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-R-2016-000091 (9042)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000058
Visto el Recurso de Hecho ejercido por ante este tribunal por los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.730.599 y 10.565.709, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Gabriela Gazzaneo Soto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 243.689; en fecha 15 de abril de 2016, se dio por introducido el mismo, concediéndole a la parte interesada un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que consignara las copias certificadas correspondientes para sustanciar el recurso interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
U N I C O:
Ahora bien, con el objeto de emitir un pronunciamiento sobre el presente recurso, previamente se observa:
El Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El alcance del recurso de hecho, viene a ser la garantía procesal de la apelación y la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho, por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el trascrito artículo 305 nuestro ordenamiento adjetivo civil.
Ahora bien, tenemos que en el caso de autos, se observa que el recurso ejercido por los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal, debidamente asistido por la abogada Ana Gabriela Gazzaneo Soto, versa: “... contra la decisión de fecha 29 de Marzo de 2016 resolución nro. PJ019201060098 mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso reapelación ejercido por los querellados contra la decisión mediante la cual, el Juzgado Recurrido indicó expresamente que la causa no sería abierta a pruebas hasta tanto se cumpliera la Medida Provisional de Amparo a la Posesión decretado en el auto de admisión a pesar de que la parte querellada se había dado por citada antes de dicha ejecución. La decisión recurrida de hecho, no es un auto de Mero Trámite porque SI causa lesión en los derechos de la querellada, pues, niega la posibilidad de continuar con el pronunciamiento hasta tanto se ejecute la Medida Provisional de Amparo…”: pero la parte recurrente no acompaño las copias certificadas correspondiente, por lo que mediante auto de fecha 12/04/2016, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que consignara las copias de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se vierten a continuación, a saber, 13, 14, 20, 21, 25, 26 de abril, 2, 3, 9 y 10 de mayo del presente año; sin que la parte interesada consignara las respectivas copias para fundamentar el recurso.
En tal sentido, y en razón, de ser el juez el director del proceso debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, en consonancia con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito para que el juez de alzada decida el asunto sometido a su conocimiento –la consignación de las copias certificadas- habiéndose obviado las mismas al momento de su interposición, así como en el lapso concedido para tal fin.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, desde la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 8/9 de fecha 13 de agosto de 1992, y reiterada en decisión N° 6 de fecha 30 de junio de 1993, expediente Nº 92-0741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, así:
“(...) En efecto, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, pueda el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que establecen los artículos 14 y 7° ejusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidirlo, según el artículo 307. Esta, probablemente, fue la intención del legislador de 1986 en el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, cónsona con la idea de la celeridad procesal, como principal y a veces única consideración y desiderátum de ese cuerpo legal (...)”.
Estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente por cierto, que en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las acta (sic) conducentes al recurso y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y, en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya que por conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307 (...)”.
En sustento de lo anterior, es pertinente traer a colación, fallo Nº 341 de fecha 31 de octubre de 2000 dictado por la misma Sala, expediente Nº 00-358, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que muy bien se ha establecido el fundamento de este deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso en el siguiente tenor:
“(...) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto (...)”.
Asimismo, en fecha 13 de agosto de 1992, la sala civil siendo que ante la falta de consignación de las copias certificadas que fundamentarían el recurso de hecho:
“(...) De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también está en estado de sentencia, aun sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre qué decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, asunto que, por demás, no es la intención del legislador, pues, sería contraria al principio de la igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 ejusdem; y; además, se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, como también lo preceptúa el citado artículo (...)”.
Sumado a lo anteriormente establecido por el Máximo Tribunal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones LIBER, Caracas, 2004, ha considerado que: “Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa (…)”.
Ahora bien, habiéndose establecido un lapso de diez (10) días para la consignación de las copias certificadas para que éstas den la sustentación del presente recurso de hecho, exigencia de carácter sine qua nom, establecida en la norma arriba transcrita, se observa que la parte recurrente no dio cumplimiento con tal obligación, hecho este que se evidencia de las actas que conforman este expediente, pues de un simple cómputo tenemos que dicho lapso -diez (10) días de despacho- precluyó en fecha 10/05/2016; tal como quedo discriminado ut supra; por lo que es forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible el presente recurso de hecho, debido que no hay materia sobre la cual decidir en virtud del recurso interpuesto en fecha 05 de abril de 2016.
En conclusión, tomando como base las precedentes apreciaciones jurisprudenciales, en sintonía con la normativa aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales esbozados, habiéndose constatado que la parte recurrente de hecho no procedió a consignar las copias certificadas necesarias para sustentar su recurso dentro del lapso de los diez (10) días despacho como le fue instado en auto de fecha 12 de abril del año 2016, con base a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, le resulta acertado en derecho para esta operadora de justicia declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.730.599 y 10.565.709, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Gabriela Gazzaneo Soto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 243.689; debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procedimentales regulados en el artículo 305 y siguientes de la ley adjetiva civil, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por ante este tribunal superior, por los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.730.599 y 10.565.709, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Gabriela Gazzaneo Soto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 243.689.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente remítase a archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abog. Maye Carvajal
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 10:37 de la mañana.-
La Secretaria,
Abog. Maye Carvajal
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