REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-R-2015-000260 (8984)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000055


PARTE ACTORA: IRENE DE LA CONCEPCIÓN COLINA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.893.956, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS CLARK CASTRO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.407, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ELIAS CAMPERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.237.255, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 16.640, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO




I Antecedentes:

El día 02/06/2014, la ciudadana Irene de la Concepción Colina Bastardo, debidamente asistida por el Abg. Tomás Clark, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.407, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; formal escrito contentivo de una demanda por divorcio contra el ciudadano Manuel Elías Campero Navarro, arguyendo la demandante en su libelo de demanda que:

En fecha 13/03/1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Manuel Elías Campero Navarro, por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A”, y que dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Halley Jesús Miguel Campero Colina, quien actualmente es mayor de edad.
Afirmó que establecieron su domicilio conyugal en la calle Concepción, Nº 18, sector UDO, de la parroquia La Sabanita, Municipio Heres de ciudad Bolívar.
Que el conyugue Manuel Elías Campero Navarro decidió alejarse del hogar el día 17 de febrero del año 1991, de manera voluntaria y libre sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Que demandó al ciudadano Manuel Elías Campero Navarro por divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario.

II De la Admisión y Citación:
En fecha 04/06/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Cursa al folio 6, consignación efectuada por el alguacil de ese despacho; de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplido los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal –folio 8-, en fecha 2/07/2014, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles, el cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 04/07/2014.

Cursa al folio 16, diligencia mediante el cual la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Expreso y El Progreso.

En fecha 07/08/2014, la secretaria temporal del juzgado aquo, dejó constancia se haberse trasladado al domicilio procesal del demandado y fijado un ejemplar del cartel de citación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada 20/10/2014, la representación judicial de la parte actora Abg. Tomás Clark, requirió la designación de un defensor judicial a la parte demandada, por lo que el día 22/10/2014, el tribunal aquo designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado George Nelson Erwin Méndez, quien una vez notificado del cargo recaído a su persona -05/11/2014-, prestó el juramento de ley -11/11/2014- jurando cumplir bien y fielmente su deber.

Cursa al folio 31, constancia del ciudadano alguacil del tribunal aquo, de haber citado al defensor judicial Abg. George Nelson Edwin Méndez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

III De los Actos Conciliatorio y Contestación a la Demanda:
En fecha 11 de febrero y 30 de marzo de 2015, se dio a lugar por ante el juzgado de la causa, el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, dejando constancia el a quo de la asistencia de la parte actora, junto con su apoderado judicial, así como el Fiscal 7º del Ministerio Publico y del defensor judicial de la parte demandada Abg. Nelson Edwin Méndez.

En fecha 09 de abril de 2015 –folio 39-, tuvo lugar la contestación de la demanda, y el abogado George Nelson Erwin Méndez en ese mismo acto presentó su respectivo escrito, en el cual expreso:
Que personalmente se trasladó en la dirección otorgada por la parte accionante, a los fines de entrevistarse con el demandado de autos, en seis (6) ocasiones siendo las últimas visitas en fecha 25 de febrero, 12 y 19 de marzo de 2015, en horas de la tarde, siendo las mismas infructuosas ya que no fue posible su ubicación, incluso fue notificado por todas las formas procesales, a través de carteles, además de eso en una ocasión un ciudadano que se identificó como su hijo le manifestó que su padre estaba en conocimiento del procedimiento de divorcio.
Seguidamente procedió a admitir los siguientes hechos: 1.- Es cierto que su defendido Manuel Elías Campero Navarro contrajo matrimonio con la ciudadana Irene Colina Bastardo, y 2.- Que se presume cierto que su defendido haya abandonado el hogar conyugal e incumplido los deberes y derechos inherentes al matrimonio desde el año 1991, establecido en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil Venezolano: Abandono Voluntario.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado Manuel Elías Campero Navarro.
Ratificó haber agotado y realizado todas las diligencias y recursos necesarios para ubicar a su representado, a fin de que le suministrara parámetros suficientes para ejercer una defensa eficaz.

IV De las Pruebas Promovidas:
* Parte Actora:
a) Reprodujo el mérito favorable de autos.
b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Dolores Colina y Maribel Del Valle Díaz Murguerza.

* Parte Demandada a través del Defensor Judicial:
a) Reprodujo el mérito favorable de autos.
b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mary Carmen Ramírez Hernández y José Gregorio Rodríguez.

V De la Sentencia en Primera Instancia y Apelación:
En fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: “(…) Sin Lugar la demanda de divorcio incoada por Irene de la Concepción Colina Bastardo contra Manuel Elías Campero Navarro (…)”.

Contra dicha sentencia, en fecha 9/10/2015 el abogado Tomas Clark, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, por lo que mediante auto fechado 05/11/2015, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente a esta instancia superior.

VI De las Actuaciones en Alzada:
En fecha 17/11/2015 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 08 de enero de 2016, el abogado Tomás Clark, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes por ante este despacho superior, en el cual expreso:
Que: “…la testigo Maribel Díaz Murguerza, ampliamente identificada en autos, la cual en sus respuestas a las preguntas formuladas estableció muy directamente que la parte demandada Manuel Campero, tiene unos 20 años de vivir separados y que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal, incumpliendo el deber de socorro mutuo a mi representada y su hijo que era menos de edad en el momento de la partida, incluso la testimonial presentada por la parte demandada de igual manera indicó de manera clara que el ciudadano Manuel Campero, se alejó de la ciudadana Irene Colina hace unos 20 años, lo que sin duda establece que el ciudadano en cuestión se distanció de la parte demandante…”
Que es: “…evidente un Abandono Voluntario por parte del Ciudadano Manuel Campero, tal como lo establece el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por consiguiente me es difícil mostrarse conforme con el criterio utilizado por el Juzgado de origen para haber dejado sin efecto y sin prosperar la acción de Demanda de Divorcio y que la misma sea modificada a favor de mi representada por estar cubierta los fundamentos procesales recién mencionados…”.
Por ultimo indico: “…RATIFICO todo lo concerniente de lo que en autos, favorezcan a mi representada, especialmente el escrito de Promoción de Pruebas con sus testimoniales durante el juicio y solicito que el presente Escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva…”.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Quedando trabada la litis en los términos anteriores y llegado el momento de decidir la presente causa, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se concluye:
1.- Que el matrimonio entre los ciudadanos Irene de la Concepción Colina Bastardo y Manuel Elías Campanero Navarro, se encuentra demostrado por el acta de matrimonio N° 147, que riela al folio 3 del expediente, documento público no tachado por la parte adversaria, por tanto, con pleno valor probatorio, quedando así demostrada la condición de cónyuges de los intervinientes de autos; presupuesto fundamental para pedir el divorcio fundado en cualquiera de sus causales. Así se decide.

Ahora bien, queda por demostrar si el cónyuge demandado fue quien voluntariamente abandonó el hogar común.

Este tribunal considera oportuno definir la causal de abandono, sobre la base de la opinión dada por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual Lecciones de Derecho de Familia, página 300 y siguientes. En este sentido, la mencionada autora señala que el abandono se configura cuando:
“(Omissis.)
B. Abandono voluntario (Ordinal 2º artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causa ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, entre otros.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, debe comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Omissis…
De manera que, para que se configure el abandono voluntario, como causal de disolución de la unión conyugal, no sólo es necesario alegar el incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino acreditarlas por circunstancias que sean graves, voluntarias e injustificadas, es decir, que no se trate de simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; que se desvirtué de la presunción de voluntariedad y que no exista una causa que justifique el abandono, como podría ser la autorización del Juez competente para separarse de la residencia común; en este sentido, cabe señalar que tal como lo ha advertido el Tribunal de la causa para que esta causal se configure no basta las simples peleas no discusiones entre los cónyuges.”

Sin embargo, es obligación de este tribunal analizar las pruebas para determinar si quedó demostrado la causal de abandono, que conduzca, bien a declarar con lugar la demanda o sin lugar la demanda.

En este sentido, tenemos que el defensor judicial, en el capítulo primero de su escrito de pruebas, ratificó tal como lo hizo en la contestación, en cuanto a que se hicieron de manera amplia todas las diligencias pertinentes de manera personal y a través de diversos organismos oficiales gubernamentales, para la ubicación del demandado de autos, siendo negativa la misma, para poder manifestar la existencia del presente procedimiento jurídico, al respecto le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve. (Subrayado del fallo)

En el capítulo segundo del mismo escrito de pruebas, ofreció el mérito favorable de los autos, que favorezca a su representado, especialmente el escrito de contestación de la demanda, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En el capítulo tercero, del señalado escrito, ofreció las testimoniales de los ciudadanos Mary Carmen Ramírez Hernández y José Gregorio Rodríguez, sobre este medio probatorio, el tribunal observa que el mismo fue admitido en el lapso correspondiente, siendo este el resultado de su evacuación.

Testigo, Mary Carmen Ramírez Hernández, previo juramento de ley expuso: Primero Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Irene Colina y Manuel Campero. Segundo: Que conoce al ciudadano Manuel Campero, desde hace muchos años, como veinte años aproximadamente. Tercera: Que tiene conocimiento que los cónyuges Irene Colina y Manuel Campero actualmente no viven juntos. Cuarta: Que el ciudadano Manuel Campero se alejó de la residencia en la cual cohabitaba con la ciudadana Irene Colina, desde hace muchos años. Quinta: Que no sabe donde reside actualmente el ciudadano Manuel Campero. Al ser repreguntada, contestó: Primera Repregunta: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Campero. Segunda Repregunta. Que no tiene información de la actual dirección de habitación del ciudadano Manuel Campero, tiene tiempo sin verlo. Tercera Repregunta. Que si conoce la actual dirección de residencia de la ciudadana Irene Colina. Cuarta Repregunta: Que no tiene algún tipo de interés en las resultas del presente juicio.

La anterior deposición, no merecen fe para quien aquí decide, toda vez que sus dichos son referenciales, por tanto conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la litis. Así se resuelve.

En cuanto al testigo José Gregorio Rodríguez, el mismo no compareció el día y hora fijados por el a quo, declarándose desierto dicho acto. Conste.

Por otro lado, tenemos que la representación judicial de la parte accionante, promovió el valor y mérito favorable probatorio que favorezcan a su representada, que cursan en el expediente, al respecto el tribunal le hace el mismo señalamiento, que le realizó a la demandada en el capítulo segundo de su escrito de pruebas. Así se determina.

De igual manera, ofreció las testimoniales de las ciudadanas Carmen Dolores Colina y Maribel del Valle Díaz Murguerza, tal medio probatorio fue admitido por el tribunal de la causa, oportunamente, siendo evacuada únicamente la testimonial de la ciudadana Maribel del Valle Díaz Murguerza, quien previo juramento, expuso:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Campero, pero tiene años que no lo ve. Segundo: Que no tiene información de donde se encuentra actualmente el señor Manuel Campero. Tercera: Que sabe que la ciudadana Irene Colina es la cónyuge actual de señor Manuel Campero. Cuarta: Que conoce la dirección de habitación de la señora Irene Colina. Quinta: Que el interés que tiene en las resultas del presente juicio, es para que termine en buen finiquito la relación legal por los 20 años que tiene separados. Al ser repreguntada por el defensor judicial, manifestó: Primera Repregunta: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Irene Colina. Segunda Repregunta. Que tiene conocimiento de que los cónyuges Irene Colina y Manuel Campero actualmente no viven juntos. Tercera Repregunta. Que sabe que los cónyuges Irene Colina y Manuel Campero se encuentran separados de hecho, desde hace más de 20 años. Cuarta Repregunta: Que no tiene parentesco directo con algunos de los cónyuges antes nombrados.
De acuerdo a la testimonial arriba mencionada, se desprende que los cónyuges actualmente se encuentran separados, aproximadamente, desde hace más de 20 años, sin embargo, no se interrogó sobre la causa de esa presunta separación, la misma, si bien es cierto, manifestó que desconocía el paradero del demandado, indicando que conocía la dirección de la demandante de autos, no es menos cierto, que no indicó la dirección de la misma, por tanto, resulta imposible determinar en caso de que hay existido abandono voluntario, cuál de los cónyuges incurrió en dicha causal, en consecuencia, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba sobre la causal de abandono voluntario alegado por la demandante con relación al ciudadano Manuel Elías Campero Navarro, es forzoso para esta jurisdicente tener que declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio, fundada en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se dispondrá.

D I S P O S I T I V O
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante.

Segundo: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana IRENE DE LA CONCEPCIÓN COLINA BASTARSO contra MANUEL CAMPERO.

Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los razonamientos jurídicos aquí expuestos.

Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años. 206º de la Independencia y 157 de la Federación.-
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo a la 1:30 p.m.- La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.