REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2015-000295 (8985)
RESOLUCION Nº PJ0172016000054


PARTE ACTORA: EDITH AMADA CEDEÑO DE OJEDA y LEONILDA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.531.080 y 6.531.075, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, Soledad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tienen apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: DISNEY THAIDYS DUERTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.729.821, con domicilio en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, Soledad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGREY PRIETO CUDERMO, MIGUEL ANTONIO RONDON y ALBERTO JOSÉ ZURITA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 36.688, 93.110 y 37.798, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

I:
ANTECEDENTES:

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del Recurso de apelación, oído en ambos efectos, incoado por la ciudadana Edith Amada Cedeño de Ojeda, parte actora, debidamente asistida por el abogado Jesús Vidal; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito a este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 19 de octubre de 2015; a través del cual, la Juez de la causa declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por las ciudadanas: EDITH AMADA CEDEÑO DE OJEDA y LEONILDA JOSEFINA CEDEÑO contra la ciudadana DISNEY THAIDYS DUERTO CEDEÑÓ (…)”.

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 19 de febrero de 2015, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito a este Primer Circuito; en el cual alegaron las demandantes que:

“…En fecha 10/08/2.003, falleció ad intestato su señora madre Juana de Dios Cedeño, tal como consta de certificado de defunción acompañado signado con la letra “D”, y el 02 de enero de 2015, falleció ad intestato, su padre José Nicolás Manzanares Ledesma, tal como consta del certificado de defunción que consignaron marcada “E”.
Arguyeron que sus padres tenían fijado su vivienda en la calle Pinto Salinas de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Esteban Mendoza; Sur: Calle Pinto Salinas (que es su frente); Este: Callejón Pinto Salinas y Oeste: Casa que es o fue de Marcelino Cedeño, siendo este domicilio su ultimo establecido, quienes mantuvieron una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimientos.
Que el inmueble fue construido durante la unión en cuestión y en torno a ello quedó como único bien conocido, convirtiéndose el mismo en herencia para sus hijas.
Indicaron que con el fallecimiento de su padre José Nicolás Manzanares Ledesma, se enteraron que él había vendido el inmueble, según documento autenticado en fecha 12 de febrero de 2001, por ante la Notaría Publica Primera de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, a su nieta DISNEY THAIDYS DUERTO CEDEÑO, documento que acompañaron marcado “F”.
Que tal actuación se demuestra que fue realizada de mala fe, por cuanto la ciudadana Disney Thaidys Duerto, espero el fallecimiento de su abuelo, para esgrimir el documento donde se atribuye la propiedad del inmueble ya descrito, transcurriendo desde el momento de la venta hasta el fallecimiento de José Nicolás Manzanares Ledesma, catorce (14) años, quedando en evidencia que su difunta madre para la fecha de la venta aun se encontraba con vida y no autorizó la referida venta.
Destacaron que su padre no estaba en plena capacidad de discernir que con ese acto de disposición estaba lesionando intereses de la comunidad concubinaria, e igualmente priva el hecho que no sabia leer ni escribir, con un precario estado de saludo, con lo cual se evidencia que la compradora se valió de estas incapacidades que presentaba el difunto, para llevar a cabo la compra-venta del inmueble, el cual pertenece a la comunidad concubinaria que mantenían sus padres.
Que por todo lo antes expuesto, demandaron a la ciudadana Disney Thaidys Duerto Cedeño, y la nulidad del documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica Primero de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 12 de febrero de 2001.”.

II:
DE LA ADMISIÓN y CITACIÓN:

Mediante auto fechado 23/02/2.015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la pretensión de la demandantes, acordando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante ese despacho en un lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 17, constancia del alguacil a quo, en la cual informó haber citado a la parte demandada.

III:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana Disney Duerto Cedeño, debidamente asistida por los abogados Miguel Antonio Rondón, Egrey Prieto Cudermo y Alberto José Zurita, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 93.110, 36.688 y 37.798, respectivamente, consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción, en los hechos que la motivaron y el derecho en que fundamentaron la misma.
Negó, rechazó y contradijo la irresponsable actitud de la parte actora, cuando alegó la mala fe de su parte, en la legal e incuestionable compra que de sus bienes le hizo José Nicolás Manzanares Ledezma.
Que la parte actora no fundamenta en forma alguna ni razona lo que dice, a sabiendas que a todo ello está obligada por disposición del artículo 789 del Código Civil.
Que para el momento de la venta el ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma, se encontraba habilitado para dicha transacción, por lo que rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte actora, que para ese momento del contrato compra-venta, el referido ciudadano no se encontraba en capacidad de discernir, aduciendo que no sabía leer ni escribir.
Arguyó que el acto de compra venta se celebró cinco (5) meses después de haber solicitado y obtenido el titulo supletorio de propiedad (23/08/2000), sobre las bienhechurias, el cual fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, cuando en total desconocimiento de normativas legales en que debió existir consentimiento de su señora madre, para qué el ciudadano José Nicolás Manzanares, pudiera vender las bienhechurias de su propiedad.
Que siendo soltero el vendedor, no se requiere autorización alguna para desprenderse del aludido bien, en su única y exclusiva propiedad.
Que la parte actora trata de desconocer que la compra venta celebrado entre el ciudadano José Nicolás Manzanares Ledesma y su persona, el cual constituye un contrato donde existe el consentimiento de las partes, el objeto que es materia del mismo y causa lícita, por lo que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y o pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas que autoriza la ley, con lo cual, indicó la falta de cualidad de las demandantes para intentar la acción.”.

IV:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Parte Actora: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos. II) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Nicolás Requena y Rosa Matilde Tovar de Bolívar. III) Promovió documentales.

Parte Demandada: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos. II) Hizo valer el contenido del artículo 789 del Código Civil, el cual establece “la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarlo”. III) Promovió la testimonial de la ciudadana Yanisela Ramos. IV) Promovió el valor probatorio de la cualidad que poseyó el ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma. V) Promovió la falta de cualidad de las demandantes.

V:
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA y RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante sentencia definitiva el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró “(…) SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por las ciudadanas: EDITH AMADA CEDEÑO DE OJEDA y LEONILDA JOSEFINA CEDEÑO contra la ciudadana DISNEY THAIDYS DUERTO CEDEÑÓ (…)”.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, la ciudadana Edith Cedeño de Ojeda, parte demandante ejerció recurso de apelación contra la arriba indicada sentencia, por lo que, el tribunal a quo el 28/10/2015 oyó la misma en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a esta instancia superior.

VI:
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Llegadas las actuaciones a este tribunal superior, en fecha 17/11/2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente, ordenándose en esa misma fecha darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 16/12/2015, las ciudadanas Edith Amada Cedeño y Leonilda Josefina Cedeño, parte actora-recurrente, debidamente asistidas por el abogado Jesús Vidal, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.440; presentaron escrito de informes ante esta alzada, en los siguientes términos:

“(…) Que la ciudadana Disney Thaidys Duerto, actuó en forma no idónea al comprarle a su abuelo José Nicolás Manzanares, el inmueble que por ley corresponde a sus herederos, vivienda que pertenece a la comunidad conyugal existente por más de 50 años, entre los padres de ellas José Nicolás Manzanares Ledezma y Juana de Dios Cedeño.
Acotaron que por la edad avanzada del padre y la dificultad de no saber leer ni escribir, su sobrina Disney Thaidys Duerto Cedeño, se aprovecho de esas circunstancia para llevar a cabo la compra-venta que hoy demandan su nulidad, porque consideran que está no reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Que el tribunal de la causa menciona que la parte demandada consigno escrito de pruebas en fecha 14 de abril de 2015, la cual está debidamente registrada en el Registro Publico del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del 2013, el cual nada tiene que ver con la presente causa, en donde mencionan personas que no son parte del juicio ni mucho menos al documento que hace referencia guarda relación con la causa in comento, ya que el inmueble y sus linderos están en otro sector, el cual consignaron marcado “A”.
Que el tribunal apreció y valoró a favor de la parte demandada, considerando que el tribunal herró y concedió lo que en derecho se conoce como ultra petita, por lo que solicitaron que sea revocada la sentencia emitida por el tribunal de municipio, y se le restablezca la situación jurídica infringida a su favor.(…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando el tribunal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, quien aquí decide lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae la resolución de fecha 19/10/ 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró: “… SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por las ciudadanas Edith Amada Cedeño y Leonilda Josefina Cedeño en contra de la ciudadana Disney Thaidys Duerto Cedeño.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta alzada, pasa hacer el análisis y valoración de las pruebas promovidas.

DE LAS PRUEBAS:

Parte Actora:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Sobre este particular, la solicitud de reproducción del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de su adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual se niega su admisión. Así se decide.

Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Nicolás Requena y Rosa Matilde Tovar de Bolívar. De los cuales rindió su declaración Jesús Nicolás Requena.
Por cuanto la filiación no puede probarse con un medio distinto a la partida de nacimiento, las testimoniales promovidas por la parte actora no serán analizadas. Así se resuelve.

Capítulo III Promovió documentales.

1. Copia simple del certificado de defunción del ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma, de fecha 02/01/2015, marcado “E”. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en virtud del cual se tiene como fidedigna. Aun cuando el deceso de este ciudadano no es un hecho controvertido. Así se juzga.

2. Justificativo original de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Independencia del estado Anzoátegui de fecha 09/02/2015, marcada “A”: Como ya se dijo precedentemente que la cualidad de herederos no la da un justificativo de testigo sumado a que este (justificativo de testigo) no fue ratificado a través de la prueba testimonial en juicio el mismo no tiene ningún valor probatorio y por lo tanto se desecha de la solución de la litis. Así se resuelve.

3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Edith Amada Cedeño, por ante la del Registro Civil del Municipio Independencia de estado Anzoátegui, N° 220, Tomo II, Folio 220 del año 1958, marcada “B”.
4. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Leonilda Josefina Cedeño, por ante la del Registro Civil del Municipio Independencia de estado Anzoátegui, N° 326, Tomo I, Folio 326 del año 1960, marcado “C”.

Documentos estos que no fueron tachados por la parte adversaria, razón por la cual tienen pleno valor probatorio con las cuales se demuestra que las ciudadanas Edith Amada y Leonilda Josefina Cedeño son hijas de la ciudadana Juana De Dios Cedeño. Así se decide.

5. Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Juana De Dios Cedeño, N° 55, Tomo I, Folio 56, de fecha 11/08/2003, marcada “D”. Documento publico que no fue tachada por la parte demandada el cual tiene pleno valor probatorio, con el mismo se demuestra el deceso de la ciudadana antes señalada. Así se establece.

6. Copia certificada de documento de venta entre los ciudadanos José Nicolás Manzanares Ledezma y Disney Thaidys Duerto Cedeño, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar del estado Bolívar; N° 25, Tomo 14, de fecha 12/02/2001, marcado “F”. Documental esta que no fue atacado por la parte adversaria a través de la tacha, razón por la cual mantiene su valor probatorio de documento público. Así se precisa.

Parte demandante:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

En cuanto a este particular ya el tribunal se pronuncio en las pruebas de la parte demandante dando aquí por reproducido el texto del mismo. Así se declara.

Capítulo II: Hizo valer el contenido del artículo 789 del Código Civil, el cual establece “la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarlo”. IV) Promovió el valor probatorio de la cualidad que poseyó el ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma. V) Promovió la falta de cualidad de las demandantes.

En relación a este “medio de prueba” ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de Justicia al señalar: “…que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación, escrito de pruebas y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como pruebas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone un admisión de los hechos de la contraparte…”. En virtud de los cual este juzgado superior declara inadmisible “las pruebas ofrecidas” por la parte demandada en los capítulos II, IV y V. Así se determina.

Capítulo III: Promovió la testimonial de la ciudadana Yanizela Ramos de Guzman, la cual rindió su declaración ante el tribunal a quo en fecha 01/06/2015, siendo estas algunas de sus deposiciones: Al ser interrogada por la parte promovente expuso “…Que si conoce desde hace mucho tiempo al Nicolás manzanares. Que si firmo el documento de compra-venta el 12 de febrero del año 2001. Que los firmo en la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar. Que si Nicolás Manzanares fue con ella a firmar a ruego a la Notaria y puso sus huellas dactilares en el documento de compra-venta… Al ser repreguntado por la contra parte contesto: Que sí conoce que tiene hijos, que conoce a una sola que se llama Hortensia que es la mama de Disney Duerto.

De conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo ut supra identificada, por cuanto su declaración fue útil a los fines de establecer y documentar los hechos aquí discutidos; no existiendo contradicción en sus dichos siendo sometida al control de la prueba, interesó sobre manera el dicho de la testigo en relación a la firma a ruego del documento de compra- venta objeto de este litigio. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, es necesario que esta juzgadora efectúe un análisis previo sobre un punto de relevancia procesal: invocado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por ante el juzgado a-quo, referido a la falta de cualidad activa de las accionantes en el caso de marras. Al respecto el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 361, lo siguiente: “En la contestación de la demanda…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado...”

Ahora bien, el asunto debatido de la presente acción versa sobre: “una acción de nulidad de documento de venta pura y simple de unas bienhechurias y un local propiedad del ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma –hoy difunto- construidos en un terreno propiedad municipal cuyas medidas y linderos constan en documento de venta anexo al libelo las cuales se dan aquí por reproducidas, que le hiciera a la ciudadana Dysney Thaidys Duerto Cedeño…tal como se evidencia del justificativo de testigos antes referido, lo que se deduce que existió una relación concubinaria estable en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento …existiendo una comunidad concubinaria forzosa, toda ves que dicho inmueble fue construido durante la unión en cuestión y en torno a ello quedó como único bien conocido la vivienda antes descrita, donde pasaron sus últimos años, inmueble que se convirtió en herencia de sus hijas. Ahora bien es el caso ciudadana jueza, que con el fallecimiento de nuestro padre: ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma nos enteramos... que nuestro difunto padre,… había vendido, según documento autenticado en fecha 12 de febrero del 2001, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar… a su nieta: Dysney Thaidys Duerto Cedeño.

Por su parte en la oportunidad de la contestación a la demanda la ciudadana Disney Thaidys Duerto Cedeño debidamente asistida por los abogados: Egrey Prieto Cudermo, Miguel Antonio Rondón y Alberto José Zurita, presento escrito mediante el cual alegó: “… la falta de cualidad de las ciudadanas: EDITH AMADA CEDEÑO DE OJEDA y LEONILDA JOSEFINA CEDEÑO para intentar la acción pretendida…negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por las parte accionante en su contra…”.

En razón de ello, pasa esta alzada a pronunciarse con respecto a la legitimidad, así tenemos que la sentencia Nº 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Antonio Yamin Calil), refiere:

“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

En ese mismo sentido, dicha Sala en la sentencia No. 1930 (caso Plinio Musso), estableció:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso. …la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
“La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: ( )…la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia Oscar R, Pierre Tapia. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).

En el mismo orden de ideas: “Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada” (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia Oscar R. Pierre Tapia. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347).

Al respecto, Hernando Devis Echandia en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, esta sentenciadora considera que la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del CPC, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si las ciudadanas Edith Amada Cedeño de Ojeda y Leonilda Josefina Cedeño, tiene o no cualidad para incoar la presente demanda. En el caso de autos, se observa que la demandada fundamenta la falta de cualidad activa en el hecho de que en autos no esta demostrado el vinculo paterno filial entre las demandantes y el de-cujus (José Nicolás Manzanares Ledezma).

Tomando en consideración lo expuesto y siendo que esta juzgadora, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, pasa a realizar las siguientes disquisiciones al respecto:

Ahora bien, en el libelo de la demanda las ciudadanas Edith Amada Cedeño de Ojeda y Leonilda Josefina Cedeño, afirman ser hijas del difunto: José Nicolás Manzanares Ledezma.

Bajo este planteamiento, se estima necesario hacer unas consideraciones al respecto (determinación de la filiación) y traer a colación a la doctrina partiendo de una premisa:

“La cualidad de Heredero no la da un justificativo de Únicos Universales Herederos (estas actuaciones dejan a salvo los derechos de terceros, siendo estas de jurisdicción voluntaria; en el procedimiento de jurisdicción contenciosa la parte a quién se le opone su justificativo contradice la situación jurídica allí declarada, el litigante que lo hizo valer tendrá que comprobar sus afirmaciones con otros medios de pruebas que si le sean oponible a su contrario)…
Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que la prueba idónea de la condición de heredero son las Partidas del Registro Civil, en particular de las actas de nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro.

La prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular de las actas de nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro.

En este juicio las demandantes tenían la carga de comprobar que eran hijas del ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma para lo cual forzosamente debían demostrarlo con las actas del estado civil que eran hijas éste (del de-cujus) como también tenían que demostrar que había fallecido antes de la proposición de la demanda de nulidad. La filiación se comprueba con el acta de nacimiento y el deceso con la partida de defunción de su progenitor.

En el expediente cursan:

a.) Copia simple del certificado de defunción del ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma, de fecha 02/01/2015, marcado “E”. la cual no fue impugnada por la parte en virtud de la cual se tiene como fidedigna, aunado al hecho que el deceso de este ciudadano no es un hecho controvertido. Así se determina.

b.) Justificativo original de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Independencia del estado Anzoátegui de fecha 09/02/2015, marcada “A”: Como ya se dijo precedentemente que la cualidad de herederos no la da un justificativo de testigo sumado a que este (justificativo de testigo) no fue ratificado a través de la prueba testimonial en juicio el mismo no tiene ningún valor probatorio y por lo tanto se desecha de la solución de la litis. Así se resuelve.

c.) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Edith Amada Cedeño, por ante la del Registro Civil del Municipio Independencia de estado Anzoátegui, N° 220, Tomo II, Folio 220 del año 1958, marcada “B”.

d.) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Leonilda Josefina Cedeño, por ante la del Registro Civil del Municipio Independencia de estado Anzoátegui, N° 326, Tomo I, Folio 326 del año 1960, marcado “C”.

Documentos estos ya valorados precedentemente cuya valoración se da aquí por reproducida. Así se decide.

En el lapso probatorio la ciudadana Edith Amada Cedeño, asistida por el abogado Jesús R. Vidal Duerto promovió entre otras pruebas la de testimoniales de los ciudadanos: Jesús Nicolás Requena y Rosa Matilde Tovar de Bolívar, siendo admitidos en tiempo útil por el a quo y rindiendo su declaración uno solo de ellos vale indicar – Jesús Nicolás Requena-; deposiciones éstas que no serán analizadas porque independientemente de lo que haya alegado el declarante la filiación en este tipo de juicio no puede probarse con un medio distinto a la partida de nacimiento. Así se precisa.

De modo que, las accionantes comprobaron ser hijas de la ciudadana Juana De Dios Cedeño, no así del ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma, puesto que constan en el expediente partidas de nacimiento de ambas (Edith Amada y Leonilda Josefina Cedeño) determinándose en ellas ser hijas de: “… Juana De Dios Cedeño…”; por haber sido presentadas por esta (Juana De Dios Cedeño) como sus hijas ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fechas 13/08/1959 y 13/08/1960 respectivamente. Así las cosas tenemos, que las demandantes probaron el fallecimiento del ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma, no siendo este un hecho controvertido, no probando así ser hijas de éste (José Nicolás Manzanares Ledezma) requisito sine qua non para que las demandantes tengan cualidad para demandar la nulidad del documento de venta objeto de este procedimiento. Así se determina.

A juicio de de quien aquí decide la cualidad no se reduce a la mera afirmación de que se es titular de un interés jurídicamente protegido y la mera afirmación de que ese interés obra contra determinada persona. Ningún sentido tendría que el legislador haya consagrado la falta de cualidad como una defensa de fondo si en la práctica el demandado no tendrá posibilidad de combatir esa afirmación que hace el actor en su libelo que pudiera ser falsa o infundada. Tal como lo ve esta Juzgadora cuando el demandante no se afirma en su libelo titular del interés jurídico que reclama lo que le faltaría sería interés procesal. Así, por ejemplo, si demando la reivindicación de un inmueble alegando que soy inquilino, pero que el demandado lo está poseyendo ilegítimamente, es obvio que en tal caso el proceso no revestiría ninguna utilidad porque la ley concede el derecho de acción al propietario y quien de entrada no se afirma encontrarse en esa situación jurídica –la de propietario- ningún beneficio puede esperar del proceso.

El que la legitimación no sólo debe afirmarse, sino que a posteriori debe probarla el actor lo reconoce el maestro Luis Loreto en su obra “la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” fuente a la que tradicionalmente acude la doctrina y jurisprudencia patria para sostener que la cualidad consiste en la sola afirmación del interés que hace el actor en su libelo. La cita, a modo de ejemplo, de tan sólo dos párrafos de la obra mencionada avalan la posición de quien aquí decide:

“Muchas de las decisiones de la Jurisprudencia nacional en las cuales se ha declarado procedente una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad son, exactamente juzgadas, excepciones de inadmisibilidad por falta de interés. Así por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta…”.

Más adelante comenta el autor al referirse a la cualidad:

“Cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar el fondo de la demanda…entonces la excepción cambia naturaleza y de la inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. La cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si la excepción o defensa prospera, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada. En este caso la cuestión misma de la cualidad se ha planteado como un problema de fundamentación entre las partes y sobre cuya divergencia ha de recaer una decisión judicial. El punto sobre la cualidad constituye uno de los fundamentos de hecho de la demanda que deberá probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta”…

El que la cualidad deba probarse no significa en modo alguno que ella se confunda con la titularidad del derecho que es el argumento que invariablemente se esgrime para apuntalar la tesis casi unánime que enseña que la legitimación en la causa la da la sola afirmación del demandado de que es titular de un interés jurídico y que ese interés obra contra el demandado. En realidad, el actor puede comprobar que tiene cualidad activa, pero eso no significa que sea titular del derecho reclamado que también debe probar. A modo de ejemplo, en una acción de reivindicación el demandante debe afirmar y probar que es propietario de la cosa cuya reivindicación reclama con lo cual comprobara que tiene cualidad para intentar el juicio, pero si no prueba que la cosa es la misma que posee el demandado entonces a pesar de tener legitimación, la sentencia no le será favorable puesto que sin la prueba de esa identidad no tendrá, en definitiva, la titularidad del derecho que deduce en el proceso, cual es el derecho a que se le restituya el bien del que es propietario.

En el caso de autos, el análisis del material probatorio revela que las demandantes no comprobaron su condición de hijas del ciudadano José Nicolás Manzanares Ledezma razón por la cual carecen de legitimación activa tal cual lo adujo la parte demandada en su contestación como defensa de fondo. En consecuencia será declarada la inadmisibilidad de la acción en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Edith Amada Cedeño de Ojeda, asistido por el abogado Jesús Vidal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 2015.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. En consecuencia INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas Edith Amada Cedeño de Ojeda y Leonilda Josefina Cedeño en contra de la ciudadana Disney Thaidys Duerto Cedeño.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida dictada en fecha 19 de octubre de 2015.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procediiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 00:00 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.