REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: FP02-R-2016-000061 (9033)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000056
Con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.439, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa “Cocinas Empotradas Y Artefactos Coemar, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nº 68, Libro del Registro de Comercio Nº 5 adicional; debidamente asistida por la Dra. Georget Balekji Kabbabe, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 113.214, contra el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra de la audiencia celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso para decidir previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidos con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
P R I M E R O:
La representación de la parte accionante, mediante escrito de demanda de fecha 18 de enero de 2016, expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) que mi representada COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A, es ARRENDATARIA de un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Av. Cumaná, Edificio MIR, sector El Porvenir de Ciudad Bolívar, convenio arrendaticio contraído con la ciudadana: María Nina Gascón de Demarco, hoy difunta (…) por intermedio de los co-herederos Juan Carlos Chiodi Gascón y Adriana Isabel Chiodi Gascón, respectivamente, todo lo cual se desprende del contenido de los folios del 26 al 29 (…) perteneciente al Expediente Nº FP02-V-2013-001319. (…) Esta DEMANDA DE DESALOJO, fue solicitada con fundamento en el Artículo 35 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, admitida en fecha 31 de Octubre del año 2013. No obstante, en fecha 23 de Mayo del año 2014, fue publicada la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, NORMA PROCESAL VIGENTE Y OBLIGATORIA DESDE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL Nro. 40.418, DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014, FECHA EN LA QUE AUN NO EXISTIA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, YA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA FUE PUBLICADA EL DIA 11 DE ABRIL DEL 2014, MIENTRAS QUE EL FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, OCURRIO EN FECHA 6 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (…) POR LO TANTO, LO PROCEDENTE ERA APLICAR SUS NORMAS, QUE BIEN SABEMOS SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, LO QUE SIGNIFICA QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS, NI AUN POR ACUERDOS O CONVENIOS ENTRE LOS PARTICULARES (…) La LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, EN LA GACETA OFICIAL Nro. 40.418, DE FECHA 23 MAYO DEL AÑO 2014, RESULTA VIGENTE Y OBLIGATORIA DESDE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, SE TRATA DE UNA DISPOSICIÓN ESPECIFICA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO, QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, garantía procesal que se estaría vulnerando de ejecutar una acción de desalojo, SIN EL AGOTAMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DEBERA TRAMITARSE POR ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE DEL EJECUTIVO NACIONAL (…) la ciudadana Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Temporal: Abg. Merlid Elizabeth Figueredo, procedió por Auto de fecha 8 de Enero del año 2016, cursante en el aludido Expediente Nº FP02-V-2013-00319 a DECRETAR PREVIA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, LA MEDIDA DE EJECUCION DE DESALOJO SOBRE EL INMUEBLE, UBICADO EL EDIFICIO MIR, LOCAL Nº 01, EN LA AVENIDA CUMANA DE ESTA CIUDAD, EL CUAL ES OBJETO DEL CONVENIO ARRENDATICIO VENTILADO EN EL CITADO PROCESO JUDICIAL (…) era obligante (…) por mandato expreso de los Artículos 41 Literal “L” y 47 respectivamente, EXIGIR EL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, ANTES DE ALGUNA MEDIDA DE DESALOJO O DE EJECUCION DE SENTENCIA (…) el procedimiento judicial que se contrae bajo el Expediente Nº FP02-V-2013-00319, DEBIO PARALIZARCE a la espera de que se tramitara EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por ante el Órgano Competente del Ejecutivo Nacional, ya que así lo dispusieron los Artículos 41, Literal “L” y 47 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL (…) En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que recurro por ante su competente autoridad a fin de interponer como en efecto formalmente interpongo en este acto, “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en contra del DECRETO O AUTO JUDICIAL INTERLOCUTORIO DE EJECUCION DE LA MEDIDA DE DESALOJO DEL LOCAL Nº 01 QUE OCUPA COMO ARRENDATARIA LA EMPRESA COEMAR, C.A. (…) dictado en fecha 8 de Enero del año 2016 (…) SOLICITAMOS se dicte en el ejercicio del Poder Cautelar, que tiene el JUEZ CONSTITUCIONAL, como medida Preventiva Cautelar Innominada, la suspensión de los efectos de la medida ejecutiva de desalojo, decretada por el Tribunal Agraviante, mediante auto de fecha 8 de Enero del 2016 y que versa sobre el local comercial arrendado por todas la consideraciones anteriormente expuestas solicitamos a este tribunal actuando en sede, Constitucional, se sirva admitir, tramitar y declarar Con Lugar, esta Acción de Amparo Constitucional y proceda a efectuar las notificaciones correspondiente tanto del Ministerio Público, como a la parte Agraviante (…)”.
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la empresa COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A., debidamente asistida por la abogada GEORGET BALEKJI KABBABE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 113.214, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. En consecuencia, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta Circunscripción Judicial, que por distribución resulte designado.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decretó la medida cautelar y suspendió provisionalmente la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 11/04/2014, para lo cual se ordenó oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Municipio antes mencionado.
En fecha 25 de febrero de 2016, el alguacil del juzgado a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2016, el juzgado de la causa, llevó a cabo la audiencia pública y oral, dejando expresamente lo siguiente: “(…) se deja constancia que la parte accionante Nogalis Josefina Arenas, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439 y de este domicilio, en su condición de Vicepresidenta de la empresa Cocinas Empotradas y Artefactos Coemar, C.A., firma mercantil, de este domicilio, no estuvo presente por si ni por representante judicial alguno, es por lo que el tribunal de mutuo acuerdo con las partes presentes en dicho acto, es decir, los terceros interesados representados en este acto por su apoderado judicial abogado Román George Aziz Tufic, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.072 y de este domicilio, el ciudadano Magdiel Enrique Ojeda Moreno en su condición de Fiscal auxiliar superior del Ministerio Público del estado Bolívar., es por lo que se le otorgo un lapso de espera de cinco minutos; pues siendo las diez y cinco de la mañana, vencido el lapso de espera y no habiendo comparecido la parte accionante el tribunal deja constancia de ello. Del mismo modo se deja constancia que la parte presuntamente accionada no se encuentra presente en este acto por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo el Tribunal deja constancia que previamente se presento escrito por ante la U.R.D.D por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico, con competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, constante de Cuatro (4) folios útiles sin anexos el cual se ordena agregar a las actas, acto seguido interviene el apoderado judicial de los terceros interesados quien expone: “Solicito el decaimiento de la acción así como también la condenatoria en costa de la parte accionante”. Ahora bien, vista la solicitud realizada por el apoderado del tercero interesado en cuanto al decaimiento de la acción por falta de interés procesal notándose efectivamente la incomparecencia del actor tanto de la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte procediendo en su carácter de vicepresidenta de la empresa Cocinas Empotradas y Artefactos Coemar, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.) se deja expresa constancia que se hizo presente la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.439, de este domicilio, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa Cocinas Empotradas y Artefactos Coemar, C.A.” debidamente asistida por la abogada GEORGET BALEKJI KABBABE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 113.214. En vista de lo antes expuesto pasa este Juzgador a hacer su decisión en los términos siguientes: al momento de anunciar el acto a las puertas del Tribunal de mutuo y común acuerdo con las partes presentes en el acto antes identificadas se le concedió un lapso de cinco minutos de espera, los cuales vencieron a las diez y cinco de la mañana, y es cuando el tribunal deja constancia la incomparecencia al acto por parte del accionante lo cual es considerado por este sentenciador como un abandono del tramite. En tal sentido, considera quien suscribe la presente decisión que al no comparecer al acto de audiencia constitucional la presunta accionante ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.439, de este domicilio, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa Cocinas Empotradas y Artefactos Coemar, C.A. debe aplicarse la consecuencia jurídica que prevé tanto la citada Ley de Amparo como la doctrina vinculante antes mencionada, esto es, que debe declararse terminado el procedimiento. En cuanto a lo señalado por el apoderado del tercero interesado considera este Juzgador que al producirse la consecuencia jurídica antes indicada, el tribunal procede hacer pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la representación de los terceros interesados abogado Román George Aziz Tufic, es decir, el decaimiento de la acción, así como también la condenatoria en costas de la parte accionante, este sentenciador considera la procedencia de la condenatoria en costas, lo cual estima en esta oportunidad que debe necesariamente hacerlo y condenar en costas al presunta agraviada tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por NOGALIS JOSEFINA ARENAS, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, en su condición de Vicepresidenta de la empresa COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, C.A.. En contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)”.
(Subrayado nuestro)
En fecha 02 de marzo de 2016, los ciudadanos Auslar López Domínguez, Fiscal Auxiliar 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y Luis Ching Maestre Fiscal Auxiliar Quinto contra las Drogas del estado Bolívar, consignaron escrito mediante el cual exponen: “(…) así resulta necesario para el Ministerio Público señalar en primer lugar que tal como lo indica la parte accionante en fecha 23 de mayo de 2014, entra en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, disposición normativa esta que estableció los parámetros procedimentales relativos a la regulación y control de las relaciones derivadas del arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. En este sentido, advierte que el mencionado Decreto se encuentra previsto aquellas situaciones relativas al régimen transitorio de los contratos, mencionándose en la disposición tercera que la entrada en vigencia del citado Decreto ley, suspenderá la ejecución de las medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, ello de conformidad con el articulo 41 literal L de la norma in comento. En segundo lugar, el Ministerio Público considera de importancia acotar que, de un examen exhaustivo que pudiera realizarse al grado de amplitud de la norma transcrita, de la misma no se advierte que pudiese existir la posibilidad jurídico constitucional de extraer de dicha disposición normativa el supuesto procesal relativo a la suspensión de una causa que se encuentre en estado de ejecución de sentencia. Así considera esta Representación del Ministerio Publico que, conforme al análisis en la presente causa, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE CEDULA 8.894.439”, debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente solicito sea declarado (…)”.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, asistida por la abogada Georget Balekji Kabbabe parte accionante, apeló de la audiencia así como de la sentencia dictada por el juzgado a-quo de fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por NOGALIS JOSEFINA ARENAS, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, en su condición de Vicepresidenta de la empresa COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, C.A.. En contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 14/03/2016, el juzgado de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este juzgado superior determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación surgido en una acción de amparo constitucional, y a tal efecto pasa hacer las siguientes consideraciones:
Evidencia esta alzada, que el presente recurso es contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millan, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este órgano superior resulta competente para conocer y decidir el recurso bajo estudio, por cuanto:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones (…)”.
Dado que en el presente caso, la apelación versa como ya se dijo precedentemente contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta alzada, resulta claramente determinada la competencia de este juzgado para el conocimiento y resolución del mismo. Así expresamente se establece.
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este despacho en sede Constitucional observa que el recurso bajo análisis, surge con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSÉ VARGA PÉREZ contra “(…) LAS ACTUACIONES DE HECHO REALIZADAS POR LA SUCESIÒN DEL CIUDADANO JULIO SANTIAGO CAPOTE LOPEZ, debidamente representado por su presunta apoderada judicial, URIMARE CAPOTE DIAZ (…)”, por los siguientes motivos que:
“(…) 1) Contra la expresada decisión no existe la posibilidad de interposición de ningún recurso procesal ordinario o extraordinario. 2) Sólo el Amparo Constitucional podrá impedir, en forma sumaria, breve y eficaz las reiteradas violaciones y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. 3) Las violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva se hacen presentes de una sucesión que no se encuentra legalmente establecida, es decir no hay cualidad ni legitimidad colectiva demostrada en autos para impulsar los actos ejecutivos del juicio principal, razón por la cual todas las actuaciones desplegadas por la presunta representante de los coherederos del actor son violatorias y perturbatorias de mis derechos constitucionales y así pedimos se declare (…)”
Continúa arguyendo, que la presente acción de amparo constitucional es con la finalidad de que se sirvan decretar mandamiento de amparo constitucional, con el objeto de que ordene de inmediato el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Solicitando como medida cautelar innominada, “la suspensión de la ejecución ordenada en la sentencia, o de cualquier medida de desalojo, secuestro, embargo o innominada hasta tanto sea decidido el presente recurso”.
Ahora bien, es de observar que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil… del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de admitir la querella constitucional, ordenó la notificación de la parte querellada, así como del fiscal del ministerio público, este tribunal constitucional observa de igual manera, que una vez practicada las notificaciones ordenadas, el juzgado a quo mediante auto fechado 26-02-2016, fijó la audiencia pública y oral, para el día 02-03-2016 a las 10:00 a.m., día en el cual, se llevó a cabo la audiencia a la que no compareció la parte querellante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declaró: “(…) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por NOGALIS JOSEFINA ARENAS, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, en su condición de Vicepresidenta de la empresa COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, C.A.. En contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)”.
Así las cosas, es oportuno indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria, el cual esta jurisdicente hace suyo, en cuanto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, específicamente de la parte querellante, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, dictada por el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), determinó lo siguiente:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Negrillas del tribunal)
Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudencias arriba transcritos parcialmente, el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. No obstante la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decima, de la manera siguiente:
“(...) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”.
En el caso de autos a la querellante, ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, denunció en su escrito libelar que: “(…) En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que recurro por ante su competente autoridad a fin de interponer como en efecto formalmente interpongo en este acto, “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en contra del DECRETO O AUTO JUDICIAL INTERLOCUTORIO DE EJECUCION DE LA MEDIDA DE DESALOJO DEL LOCAL Nº 01 QUE OCUPA COMO ARRENDATARIA LA EMPRESA COEMAR, C.A. (…) dictado en fecha 8 de Enero del año 2016 (…) SOLICITAMOS se dicte en el ejercicio del Poder Cautelar, que tiene el JUEZ CONSTITUCIONAL, como medida Preventiva Cautelar Innominada, la suspensión de los efectos de la medida ejecutiva de desalojo, decretada por el Tribunal Agraviante, mediante auto de fecha 8 de Enero del 2016 y que versa sobre el local comercial arrendado (…)”.
De lo indicado anteriormente se desprende que la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la presunta agraviante, afecta sólo la esfera jurídica del particular, es decir del querellante.
Por último, establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que el querellante no compareció al acto de la audiencia oral, fijada por primera vez para el día 02-03-2016; y siendo que en el caso de autos no existe violación al orden público, ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada -se repite- afecta únicamente a la esfera de la querellante, no siendo de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera; quien aquí juzga considera que lo procedente es declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, abandono del trámite correspondiente de esta demanda de amparo constitucional, y, consecuencialmente, la terminación del procedimiento. Así se dispondrá expresamente.
CUARTO:
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE.
Segundo: ABANDONO del trámite, en consecuencia, TERMINADO el procedimiento bajo estudio por falta de comparecencia de la querellante a la audiencia oral, de fecha 02-03-2016.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los razonamientos jurídicos aquí expuestos.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley, siendo la 1:28 p.m.
|