REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMNRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2014-000320 (8799)
RESOLUCIÓN Nº PJ0182016000060
Vista la diligencia de fecha 03 de Abril de 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN EMILIA SALAZAR, plenamente identificada en auto, debidamente asistida por el abogado IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.643; en la cual expuso: “… Desistido del recurso de apelación que ejercí oportunamente, por cuanto considero que en su oportunidad no consigne la resolución del Ministerio de Habitad y vivienda, ahora Súper-Intendencia de Inquilinato…”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que la ciudadana Carmen Emilia Salazar quien actúa en el presente juicio como parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 26/09/2014 –folio 235- en contra de la sentencia proferida por el tribunal de la causa de fecha 25-09-2014, que declaró: “…REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2.014 Y LOS DECLARA NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, y consecuencialmente DECLARA INADMISIBLE LAS ACCIONES DE DESALOJO INCOADA POR CARMEN EMILIA SALAZAR…”, siendo esto así, y observando que la parte actora acude personalmente, debidamente asistida de abogado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D), a desistir del recurso de apelación arriba mencionado. En virtud de ello esta jurisdicente considera que la mencionada ciudadana Carmen Emilia Salazar, tiene la cualidad suficiente para realizar el referido desistimiento cumpliendo todos los extremos para que se pueda llevar a cabo el mismo, la cual no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y como quiera que la materia sobre la cual versa la presente controversia no esta prohibido el desistimiento, debe este despacho, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por homologado el desistimiento, y así se dispondrá en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESESTIMIENTO en la presente causa ejercido por la ciudadana CARMEN EMILIA SALAZAR, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 223.643.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Carvajal
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (30-05-2016), previo anuncio de Ley a las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Maye Carvajal
HFG/Mc/maría.a.
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