REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Competencia Civil
205º y 157º
ASUNTO: FP02-R-2015-000335 (8996)
RESOLUCION N°: PJ0172016000063
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.647, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL BORGES y JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.976 y 30.306 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.486, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 204.205 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
I:
ANTECEDENTES:
En fecha 08/11/2012 - fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, debidamente asistidos por los abogados JOSE RAFAEL BORGES y JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.976 y 30.306 respectivamente, ambos de este domicilio, en contra la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.486, de este domicilio.-
DE LA PRETENSION:
Alega en síntesis la parte actora lo que sigue:
“ … Que el día 21/10/1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijaron su domicilio conyugal en la Av. Bolívar, sector Riveras del Caura, calle 2, casa Nº 06, Los Próceres, Parroquia Agua Salada de esta ciudad, y dicho domicilio fue el último donde convivieron como pareja.
Alega que durante la unión conyugal con la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, procrearon siete (07) hijos de nombres JOSE ANTONIO, DOMINGA BETZAIDA, BELKIS JOSEFINA, LUIS MIGUEL, JESUS DAVID, DANIEL ELEAZAR y MOISES ELI GONZÁLEZ GARCIA, que luego de contraer matrimonio, la relación marchó en sana paz y tranquilidad, y fue así por muchos años; que desde el 01/01/1994 están separados, que la relación matrimonial comenzó a cambiar negativamente al punto que se hizo insostenible, insoportable, que su esposa lamentablemente dejó de quererlo y hubo un abandono voluntario y están separados a la presente fecha.
Por último dice que procede a demandar a la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, por DIVORCIO fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. …”.-
DE LA ADMISION Y CITACION:
En fecha 12/11/2012 -el a-quo- admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.-
En fecha 20/11/2012 -el alguacil adscrito al juzgado de la causa - dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmado por el Fiscal 7mo del Ministerio Publico del estado Bolívar. Y en fecha 26/11/2012, dejó constancia de no poder lograr la citación de la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA (folio 16 de la 1ra pieza de éste expediente).-
Por diligencia de fecha 29/11/2012, la parte actora -solicitó la citación por carteles de la parte demandada; siendo acordada mediante auto fechado 03/12/2012, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 24/01/2013- el abogado José Rafael Borges -procedió a consignar ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Progreso” y “El Luchador”.
En fecha 28/01/2013, la secretaria del a-quo, dejó constancia de haberse trasladado y fijado en el domicilio procesal de la demandada de autos, un ejemplar del cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 19/03/2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la demandada., siendo acordado por auto fechado (21/03/2013).-
Tenemos que habiéndose cumplido los requisitos exigidos, para la designación de un defensor judicial al demandado, recayendo dicho cargo primero: en la persona del Abg. Tulio Silva Rodríguez y; segundo en la persona de Abg. Faviola Cabreara Hernández -quienes prestaron su juramento de ley los días 03/04/2013 y 02/04/2014; así como también realizaron actos conciliatorios, dejándose constancia que el primero de ellos al momento de dar contestación a la demanda, procedió a consignar constancia medica - expresando el motivo por el cual no pudo asistir en su oportunidad a dar contestación a la misma - de igual forma no compareció al 2do acto conciliatorio; tal y como se evidencia a los folios 49 1ra pieza de éste expediente; y; la defensora Faviola Cabrera - hizo acto de presencia a los dos actos conciliatorios (folio 113 y 114 1ra pieza) - dio contestación a la demanda - promovió pruebas, de haber enviado telegrama a la ciudadana Rosa Amelia García-sin obtener ningún tipo de resultado; por lo que en fechas 07/03/2014 y 20/10/2014; el tribunal de la causa dictó y publicó sentencia ordenando REPONER LA CAUSA al estado de de nombrar nuevo defensor judicial en el presente juicio. En razón de ello, el día 24/10/2014-nombró como defensora judicial a la Abg. FABIOLA NATALY JOSEFINA BOLIVAR DIAZ-inscrita en el Ipsa bajo el Nro 204.205-quien en fecha 29/10/2014, se dio por notificada y el día 31/10/2014 - prestó su juramento de ley; y siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:
“…. Me dirigí a IPOSTEL con el fin de conocer del paradero de la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, lo cual ha resultado infructuoso. En diversas oportunidades me trasladé al sitio señalado como domicilio de mi representado (AV. BOLIVAR SECTOR RIVERAS DEL CAURA CALLE 2 CASA 6 LOS PROCERES). Que el día 01 de febrero a las 8 am me trasladé hasta la casa de mi defendida pero no puede contactar con ella ni con ningún familiar de la misma. El día 07 de febrero a las 10:30 am, los vecinos del lugar me manifestaron que esta no se encontraba en su residencia y que era difícil conseguirla allí ya que pasaba muy poco tiempo en su domicilio pues hace viajes constantes en al palmar. El día 10 de febrero a las 9:00 a.m. y fui atendida por una vecina de la misma que dijo llamarse SIRIA RAMOS quien manifestó conocer a la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA y que esta era su suegra, que en ese momento la misma no se encontraba en el lugar y no sabia cuando regresaba. El día 06 de marzo me trasladé nuevamente hasta la casa de mi defendida en dos oportunidades (12:00 m y 5:00 p.m.) siendo atendida la primera vez por MARENNYS GONZALES que dijo ser la nieta de mi defendida y que esta había salido al centro y volvería, en la segunda oportunidad fui atendida por el ciudadano DANIEL GONZALEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.855.677…”.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
* Parte actora:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos., especialmente el acta de matrimonio, copia de las cedulas de sus hijos, copia del edicto publicado en el periódico regional, copia de las cédulas de los testigos que acompañó con el libelo de la demanda.-
- Dio por reproducidos los recaudos marcadas con las letras “A” y “B”.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ABDIAS ABIMELEC BRICES, ROJAS LOPEZ MILENYS y JOSE TINEO.-
* Parte demandada:
a) invocó el merito favorable de los autos
b) Promovió la testimonial de la ciudadana DAYANA COROMOTO SANCHEZ RIVERO.-
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil...de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial.
DE LA APELACION:
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la defensora judicial FABIOLA BOLIVAR DIAZ, ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto fechado 17/12/2015, en consecuencia, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.-
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 19/01/2016, se dejó constancia de haberse recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada al registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
Por auto de fecha 23/02/20165 - éste tribunal superior dejó constancia que el día -22/02/2016-venció el lapso para presentar los informes, en la presente causa y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; iniciándose así el lapso de 60 días para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II:
DE LOS MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por el demandante ciudadano Luis Rafael González, contra su cónyuge, ciudadana Rosa Amelia García, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 21 de octubre de 1981, por ante la Prefectura de Distrito Heres del estado Bolivar, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 558, Folios 108 al 111 del Libro de Registro Civil de Matrimonio N° 6, que en copia certificada produjo el demandante junto con su libelo. Y tal disolución, pretende él accionante se declare por estar incurso la demandada en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del C ódigo Civil Venezolano en sus ordinales segundo y terceros la cual fundamento las causales de ABONDONO VOLUNTARIO, y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Por su parte, la accionada, según se desprende de los folios 157 y 158 de la primera pieza del expediente a través de su defensora judicial Fabiola Nataly Bolívar Diaz estuvo presente en los actos conciliatorio, así mismo dio contestación a la demanda oponiéndose y rechazando tanto los hechos como el derecho de la acción ejercida (folios160 y vuelto y 163); en el lapso probatorio promovió pruebas (folios 178 al180).
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el actor, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si las causales de divorcio alegada está o no configuradas en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Parte actora:
1.) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el acta de matrimonio, copia de las cédulas de sus hijos, copia del edicto publicado en el periódico regional, copia de las cédulas de los testigos que acompañó con el libelo de la demanda.
En referencia a la promoción del merito favorable ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio del 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, lo siguiente:
“… Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba de los apoderados de la demandada, se observa que dicho merito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promovente…”.
Por tal motivo esta jurisdicente, estima en relación con los principios promovidos como prueba, que ciertamente no son un medio de prueba, por lo que este juzgado superior conforme a lo establecido en el artículo en 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa. Razón por la cual tales principios promovidos por la parte actora, no constituyen medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas al proceso. Así se decide.
2.) Documentales:
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Rafael Gonzalez y Rosa Amelia García celebrado por ante la Prefectura del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el N° 558, Folio 108 al 111 del Libro de Registro Civil de Matrimonio N°6 de fecha 25 de octubre de 198, marcado “A”.
Documento público que no fue tachado por la parte demandada en virtud de ello, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil; demostrando con el misma el vínculo matrimonial de los ciudadanos Luis Rafael González y Rosa Amelia García. Así se declara.
Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: José Antonio; Dominga Betzaida; Belkis Josefina; Luis Miguel; Jesús David; Daniel Eleazar y Moisés Eli González García, marcada “B”.
En cuanto a estas documentales, tenemos que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria en virtud de ello, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
3.) Testimoniales de los ciudadanos Abdias Abimelec Brices, Milenys Rojas López y José Tineo, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-11.725.880, V-15.619.071 y V-5.553.226, de los cuales declararon los siguientes ciudadanos:
Milenys Rojas López. Al ser interrogada por la parte promovente expuso: “…Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Amelia García y a Luis Rafael González. Que si es cierto y le consta que la ciudadana Rosa Amelia García abandono el hogar conyugal desde 1994 y hasta la presente fecha no ha regresado. Que si le consta que la ciudadana Rosa Amelia García agredía verbalmente al ciudadano Luis Rafael González, le gritaba, lo trataba mal lo agredía, el tiempo que estuvieron junto. Que si le consta que la ciudadana Rosa Amelia García no cumplía con sus deberes conyugales, ella no le lavaba, él tenía que pagar para que le lavaran…”.
José Ramón Tineo. Al ser interrogado por la parte promovente expuso: “… Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Amelia García y a Luis Rafael González, Que si es cierto y le consta que la ciudadana Rosa Amelia García abandono el hogar conyugal desde 1994 y hasta la presente fecha no ha regresado. Que si le consta que la ciudadana Rosa Amelia García agredía verbalmente al ciudadano Luis Rafael González, le gritaba en varias oportunidades, lo trataba mal en cualquier sitio delante de cualquiera persona, . Que si le consta que la ciudadana Rosa Amelia García no cumplía con sus obligaciones para con el señor Luis Rafael González, que lo vio en varias oportunidades que él llevaba la ropa para que se la lavaran en otro sitio pagano, él mismo hacia su comida. Al ser repreguntado por la parte demandada contesto: Que si conoce a los ciudadanos Luis Rafael González y Rosa Amelia García. Que tiene años que no ve a la ciudadana Rosa Amelia García. Que estuvo presente en varias oportunidades en las discusiones de los esposos González García…”.
Con relación a los testigos promovidos cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados, declarados y repreguntado; no existiendo motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que los ciudadanos Luis Rafael González y Rosa Amelia García, son cónyuges.
• Que la ciudadana Rosa Amelia García desde el año 1994 abandono el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado.
• Que la ciudadana Rosa Amelia García no cumplía con sus obligaciones conyugales.
Así se establece.
Parte demandante:
a) Invocó el merito favorable de los autos.
En cuanto al mérito favorable, esté tribunal ya se pronunció sobre su valoración, valoración está que aquí se da por reproducida. Así se determina.
b) Testimonial de la ciudadana Dayana Coromoto Sánchez Rivero. Al ser interrogada por la parte demandada expuso: “…Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Amelia García. Que si conoce al ciudadano Luis Rafael González. Que la relación que tiene con la ciudadana Rosa Amelia García es porque ella es amiga de su mamá y siempre han compartido desde niña con ella en todos los cumpleaños y reuniones familiares…”.
En cuanto a la declaración de la testigo ut supra identificada, no se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue interrogada sobre los hechos objeto de este litigio. Así se decide.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada las causales de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar lo dicho por aquél en su escrito libelar, en tal sentido, éste Tribunal observa, que en el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causales de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, pasa esta alzada analizar la primera causal invocada por el acciónate el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
a) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
b) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: 1) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y 2) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por el demandante con las pruebas promovidas por el, aunado, a que el defensor judicial no promovió pruebas suficientes que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la accionada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, que la cónyuge Rosa Amelia García desde el año 1994 abandono el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de esta Juzgadora, en el caso de bajo examen, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Luis Rafael González, en contra de su cónyuge Rosa Amelia García, y así ser dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Ahora bien, pasa este tribunal analizar la causal de divorcio también invocada por el accionante contempladas en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, como son “los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…” es pertinente traer a colación la posición doctrinaria y jurisprudencial de cada uno de estos conceptos, y así tenemos que los autores patrios Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo sobre los referidos conceptos señalan: “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que poner en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia” en cambio consiste en la crueldad o dureza excesiva con una persona; y en particular los malos tratos a la victima sometida al poder o autoridad de quien así lo abusa. Los malos tratos ejecutados con crueldad y espíritu de hacer sufrir contiene dos elementos: el físico, como son los malos tratos y el psicológico, que es la intensión despiadada de causar daño que, hacen imposible la vida en común. Por último se entiende como “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita con el uso de medios convencionales o de internet) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige” (véase Sojo Bianco Raúl, Hernández de Sojo Milagros. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición. Ediciones Paredes. 2015 pág. 202 al 203).
Sobre los hechos constitutivos de esta causal de divorcio y la obligación de probarla, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 816 de fecha 08-10-2013 de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia:
“En torno a la señalada causal de divorcio, esta Sala en sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005, refirió un fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de 13 de noviembre de 1958, en la que se dejó sentado lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. (Omissis).
Asimismo, la sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala anteriormente referida, destaca que la profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en elTratado de Lecciones de Derecho de Familia, en cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, sostiene:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293).
Doctrina que esta Alzada acoge y aplica al caso sub examine conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, subsumiendo dentro lo expuesto por la doctrina patria supra citada y lo exigido por la doctrina jurisprudencial supra transcrita y acogida, la cual determinó que los hechos alegados por el accionante como constitutivos de exceso, sevicia o injuria deben ser determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de demanda, y que le corresponde al juez de instancia apreciar tales hechos para determinar, si en el caso concreto hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que luego haga imposible la vida en común. Lo señalado por el accionante en el libelo de demanda en la cual adujo como hechos para solicitar el divorcio: “…que desde el 01/01/1994 están separados, que la relación matrimonial comenzó a cambiar negativamente al punto que se hizo insostenible, insoportable, que su esposa lamentablemente dejó de quererlo… procede a demandar a la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, por DIVORCIO fundamentando su acción en las causales … tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica … los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. …”. con el fundamento de derecho dado a la acción, la cual lo hizo en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, permite concluir que, el accionante no cumplió con la obligación establecida en la doctrina casacional, de especificar en qué consistió los hechos de la causal de divorcio invocada, sino que se limitó a hacerla de manera genérica y que obviamente el incumplimiento de esa obligación se reflejó en las deposiciones de los testigos: Milenys Rojas López, cursante del folio 188 al 189 de la primera pieza del expediente, y José Ramón Tineo, cursando del folio 3 al 4 de la segunda pieza del expediente, quienes al ser interrogados al respecto en las preguntas “CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rosa Amelia agredía verbalmente a su esposo ciudadano Luis Rafael González? Contestó: Si ella lo gritaba y lo trataba mal lo agredía, el tiempo que estuvieron juntos. QUINTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Rosa Amelia García no cumplía con sus deberes conyugales para con su esposo ciudadano Luis Rafael González. CONTESTO: Si me consta que no cumplía, ella no le lavaba, el tenía que pagar para que le lavaran”; mientras que el segundo testigo respondió: “…Si ella le gritaba en varias oportunidades y lo maltrataba y lo trataba mal en cualquier sitio delante de cualquiera. Si me consta que no cumplía con las obligaciones para con el señor LUIS RAFAEL GÓNZALEZ yo lo vi en varias oportunidades que el llevaba la ropa para que se la lavaran en otro sitio pagando el mismo hacia su comida. Que en varias oportunidades presencio las discusiones de los esposos González García…”.; deposiciones éstas que obviamente no reflejan en qué consistieron el exceso, la sevicia e injuria grave denunciadas de forma genérica por el accionante, no fundamentó dicha causal; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la parte actora incumplió con su carga probatoria de acuerdo con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada; por lo que la decisión del a quo de declarar sin lugar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, está ajustada a derecho en razón de que el actor no logrando demostrar está causal del divorcio, en consecuencia de lo antes expuesto quien aquí decide declararé en el dispositivo de este fallo sin lugar la causal antes analizada. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Fabiola Bolívar Díaz, defensora judicial de la parte demandada ciudadana Rosa Amelia García, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Luis Rafael González en contra de la ciudadana Ros Amelia García, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, según acta de matrimonio, Nº 558, Folios 108 al 111 del Registro Civil de Matrimonio N°6 año 1980, en fecha 21 de 0octubre de 1980.
TERCERO: Liquídense los bienes conyugales si los hubiere.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, con los razonamientos aquí expuestas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:25 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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