REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000008 (9002)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172016000062
PARTE ACTORA: CRISTÓBAL RAFAEL BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.783, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ITAN YURMANI CARRILLO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALENTINA DE LEON, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.340.821, de éste domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KONAHY CONCEPCIÓN RODRIGUEZ FRANCO abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.129, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
I:
SÍNTESIS
En fecha 01 de julio de 2014, fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, demanda de divorcio, por el ciudadano CRISTOBAL RAFAEL BASANTA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.978.783, debidamente asistido por el abogado Itan Carrillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.868, contra la ciudadana VALENTINA DE LEON, Dominicana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.340.821, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
DE LA PRETENSIÓN:
Alego la parte actora en su escrito libelar en síntesis lo siguiente:
“… Contraje matrimonio con la ciudadana: VALENTINA DE LEON, quien es dominicana, portadora de la Cédula de Identidad C.I. No. E- 81.340.821, en fecha 26-11-1980, por ante la prefectura de Soledad capital del Distrito Independencia, estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil que acompaño Marcada con la Letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez unidos en matrimonio fijamos en varias parte del territorio nacional nuestro domicilio conyugal, siendo el ultimo en la Avenida España, Sector el Corito Casa No 3, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. Hasta que el mes de febrero del año 1994, mi esposa sin motivo que lo justificase comenzó a cambiar de conducta y sin explicación alguna tomo sus pertenencias y se marchó del hogar, abandonándome de esta manera, muchos han sido mis esfuerzos de para que mi esposa regrese al hogar, esfuerzos estos que han resultado negativo. Durante la unión concubinaria procreamos, a cuatro hijos (4), que llevan por nombre y apellidos: MARIA ANTONIA BASANTA de LEON, JUAN RAMON BASANTA de LEON, JOSE RAMON BASANTA de LEON y ANA LUISA BASANTA de LEON. Como estipula del acta de matrimonio. Por todo lo ante expuestos, es por lo que acudo ante usted para demandar como en efecto en mi nombre a la ciudadana VALENTINA DE LEON, dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: No. E-81.340.821, y de este domicilio, fundamentada dicha en la CAUSAL SEGUNDA del artículo 185 Numeral 2 del Código Civil o sea ABANDONO VOLUNTARIO. Solicito la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo ciudadano Juez, pido que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.-
DE LA ADMISIÓN:
En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente a las diez (10:00 am) de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de la citación de la demandada ciudadana Valentina de León, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio; si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para que comparecieran al quinto 5° día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. Ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Bolívar.-
DE LA CITACIÓN:
En fecha 04 de agosto de 2014, el alguacil del a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7mo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar (folio 07).
En fecha 11 de agosto de 2014, el alguacil del juzgado de la causa, consignó el respectivo recibo junto a la compulsa mediante la cual expresó lo siguiente: “(…) En fecha 30 de julio de 2014, acudí en compañía del abogado Itan Carrillo, a notificar a la ciudadana: Fiscal 7mo. Del Ministerio Público del estado Bolívar. Igualmente en ese mismo día (30-07-2014) y el día nos trasladamos a la siguiente dirección: casa Nº 3, Barrio el Corito, Calle S/N, sector la Sabanita en esta ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana: VALENTINA DE LEON, demandada en esta causa, a quien no logre encontrar (…)”.-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Cristóbal Rafael Basanta, asistido por el abogado Itan Carrillo, solicitó se insista en dicha notificación a la parte demandada; por lo que en fecha (14-08-2014) el juzgado de la causa, acordó librar dicho cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2014, el ciudadano Cristóbal Rafael Basanta, asistido por el abogado Itan Carrillo, solicitó el cartel de notificación por prensa; por lo que en fecha (23-09-2014) el juzgado de la causa, acordó librar dicho cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Progreso y El Expreso, relativos a los carteles de citación, respectivamente.-
En fecha 06 de octubre de 2014, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Cristóbal Rafael Basanta, asistido por el abogado Itan Carrillo, solicitó la designación de un defensor judicial para la continuación del presente juicio.-
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, el tribunal acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada Konahy Rodríguez recayendo la misma en la abogada.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el alguacil del juzgado de la causa, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Konahy Rodríguez, en su carácter de Defensor Judicial quien en fecha 06-11-2014, prestó su juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 28/11/2014, el ciudadano Cristóbal Rafael Basanta, asistido por el abogado Itan Carrillo, solicitó se emplace al defensor judicial.-
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS:
En fecha 30 de marzo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de la causa que compareció a dicho acto, la parte actora, debidamente asistido por el ciudadano Itan Carrillo, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.868, en presencia del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público. La parte demandada ciudadana Valentina de León no compareció, solo se encontraba presente su defensora judicial Abg. Konahy Rodríguez, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 199.129.-
En fecha 15/05/2015, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejando constancia el juzgado a quo que compareció a dicho acto el cónyuge Cristóbal Rafael Basanta, parte actora, debidamente asistido por el ciudadano Itan Carrillo, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.868, en presencia del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que se encontró presente su defensora judicial Abg. Konahy Rodríguez, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 199.129, Por lo que, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente. La parte actora expuso: “Insisto en hacer valer en toda y cada una de sus partes la demanda que he incoado contra mi conyugue Valentina de León, plenamente identificada en autos”.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 25 de mayo de 2015, se llevo a cabo por ante el tribunal de causa, el acto de contestación a la demanda, dejando constancia que compareció a dicho acto el cónyuge Cristóbal Rafael Basanta, debidamente asistido por el abogado Itan Carrillo, encontrándose presente la defensora Judicial Konahy Rodríguez, quien expuso: “(…) CAPITULO I. LOS HECHOS estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, promovida por el ciudadano CRISTOBAL RAFAEL BASANTA por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Me OPONGO Y RECHAZO tanto de los hechos como del derecho de la acción ejercida por el ciudadano antes descrito, en virtud a los motivos siguientes a saber: en la designación como defensor judicial Ad Litem la parte demandante me manifestó en fecha 17/02/2015 siendo las 10:30 a.m. que la ciudadana VALENTINA DE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.340.821 no se encontraba en la Zona y desconocía su paradero. En fecha 11/03/2015, siendo la 09:00 a.m. me trasladé a la dirección del último domicilio conyugal Dirección Av. España Sector el Corito casa nº 3 en Ciudad Bolívar, Parroquia Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, me identifique y le manifesté el porque de estar realizando esta visita, me atendió el Sr. CRISTOBAL RAFAEL BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V- 4.978.783, quien manifestó ser el residente y el demandante, constatando la veracidad de la información suministrada en el libelo de la demanda, y desconoce el paradero actual de la Sra. Valentina de León. Tal como riela en el anexo señalado con el literal “A”. en fecha 11/03/2015 siendo las 10:00a.m., constate al Sr. JUAN BAUTISTA BARONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.416.818 en la dirección Av. España frente al colegio Divino Niño sector el Corito de la Parroquia Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, habitante en dicho sector siendo vecino de la pareja antes mencionada, me identifique e indicando el porque de estar visitando dicha residencia, le pregunte si conocía a la ciudadana Valentina de León, manifestando que “SI” la conoció y el era su vecino, indicando que luego dejo de saber de ella, y presumía que se había marchado desconociendo su destino. Tal como se evidencia en el anexo señalado con el literal “B”. En consiguiente en la misma fecha 11-03-2015, siendo las 10:30 a.m. realice otra visita me atendió el Sr. Ysamar Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.571.151, en la dirección Av. España Sector el Corito casa s/n en Ciudad Bolívar, Parroquia Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, me identifique e indicando el porque de estar visitando dicha residencia, procedí a preguntarle si conocía o conoció a la ciudadana Valentina de León, respondiendo de manera clara que “SI” la conoció, ella es o era su vecina, y manifiesta tener tiempo sin saber de ella, lo único que sabe es que se marchó y no ha vuelto a verla mas, tal como se evidencia en el anexo señalado con el literal “C”. Asimismo el 11/03/2015 siendo las 11:00 a.m., procedí a realizar una ultima visita, me atendió el señor Luis Felipe Rivas Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.723.938. En la dirección Av. España Sector el Corito casa 09, Parroquia Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, me atendió el Señor Luis Felipe Rivas Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.723.938, me identifique e indicando las razones de la visita, procedí a preguntarle si conocía o conoció a la ciudadana Valentina de León, respondiendo que “SI” la conoció ella es su vecina, lo único que sabe es que se marchó y no ha vuelto a verla mas, desconociendo su paradero actual, tal como se evidencia en el anexo señalado con el literal “D”. Seguidamente en fecha 23/05/2015 siendo las 9:00 a.m. en la pagina de www.dateas.com/es/consulta venezuela? name se verificó los datos de la ciudadana supra mencionado no arrojando información alguna, tal como se evidencia en el anexo del literal “E”. Continuando en fecha 23/05/15 siendo las 9:20 a.m. la verificación de la información a través de la pagina del CNE arrojando en dicha búsqueda que ese numero no se encuentra asignado a ningún votante. CAPITULO III. CONTESTACIÓN ESPECIFICA DE LA DEMANDA PRIMERO: Se ADMITE el hecho que en fecha 26 de noviembre de 1980, se contrajo matrimonio civil por ante la prefectura de Soledad Capital del Distrito Independencia, estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de Matrimonio certificada, contentivo en dicho expediente. SEGUNDO: Se admite, que de esa unión conyugal se procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre y apellido MARIA ANTONIA BASANTA DE LEON, JUAN RAMON BASANTA DE LEON, JOSE RAMON BASANTA DE LEON Y ANA LUISABASANTA DE LEON, tal como se evidencia en el libelo de la demanda presentada por la parte demandante y funge en dicho expediente. TERCERO: Niego y rechazo la causal interpuesta por la parte demandante que se hace alusión al artículo 185 numeral 2 del Código Civil, en base a sospechas e indicios infundadas en la pretensión de peticionar a esta medida, y que de los elementos y medios de pruebas presentados no son responsable en el hecho de mi defendido. Para finalizar, Niego y Rechazo en parte lo aquí plasmado y corresponde a la sana critica y máxima experiencia del juez emitir opinión al respecto de su veredicto (…)”.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
LA PARTE ACTORA:
I: Reproduzco el merito y valor que de los autos me favorezca.
II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Elizabeth De Los Ángeles de Rincones, Eucary Marianny Tabata y Ángel Enrique Guape Bogao.
LA PARTE DEMANDADA:
• Ratifico todas las actuaciones diligenciadas por el Defensor Ad-litem promovidas en fecha 25/05/15 consignadas en la contestación de la demanda.
• Ratificó el valor probatorio el Acta de Matrimonio civil, contraído ante la Prefectura de Soledad Capital del Distrito Independencia, estado Anzoátegui.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Juan Bautista Baronis, y Ysamar Contreras.
En fecha 26 de junio de 2015, el tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 01 de julio de 2015, rindieron su declaración los testigos Elizabeth De Los Ángeles Gil De Rincones y Ángel Enrique Guape Bogao.-
En fecha 01 DE JULIO E 2015, siendo la oportunidad para declarar la testigo Eucary Marianny Tabata el mismo se declaró desierto.-
En fecha 02 de julio de 2015, siendo la oportunidad para declarar los testigos Juan Bautista Baronis, Ysamar Contreras y Luis Felipe Rivas Franco el mismo se declaró desierto.-
En fecha 29 de julio de 2015, rindieron su declaración los testigos Ysamar Beronica Contreras y Luis Felipe Rivas Franco.-
En fecha 08 de octubre de 2015, la abogada Konahy Concepción Rodríguez Franco, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes en el juzgado a-quo.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana Soraya A. Charbone P. como Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, tomando posesión del cargo se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar el procedimiento conforme a la Ley.-
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por divorcio, incoada por Cristóbal Rafael Basanta contra Valentina de León. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre Cristóbal Rafael Basanta y Valentina de León.-
DE LA APELACIÓN:
En fecha 11 de enero de 2016, la abogada Konahy Concepción Rodríguez Franco, en su carácter de defensora judicial Ad litem de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo de fecha 01/12/2015, por lo que en fecha 18-01-2016, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos-
DE LAS ACTUACIONES EN ÉSTA ALZADA:
En fecha 26/01/2016, se dio por recibida la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se dejarían transcurrir el lapso de observaciones previstos en el articulo 519 ejusdem.-
Riela al folio 94, auto fechado (26-02-2016), mediante el cual se dejó expresa constancia que el día -25-02-2016-, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
II:
DE LA MOTIVA:
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano Cristóbal Rafael Basanta, contra su cónyuge, ciudadana Valentina De León, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de noviembre de 1980, por ante la Prefectura de Soledad Capital del Distrito Independencia, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 382, Tomo II, Folios 474 al 476 del año 1980, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende él accionante se declare por estar incurso la demandada, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Por su parte, la accionada, según se desprende de los folios 41 y vuelto y 49 a través de su defensora judicial abogado Konahy Rodríguez, dio contestación a la demanda oponiéndose y rechazando tanto los hechos como el derecho de la acción ejercida, compareciendo esta para los actos procesales, ya que fue imposible contactar personalmente a la demandada en autos.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: EL ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1.) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexó al libelo de la demanda:
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos: Cristóbal Rafael Basanta y Valentina De León, inserta bajo el N°382, Folios 474 al 476, Tomo II, de fecha 26 noviembre de 1980, de los Libros llevados por ante la Prefectura de Soledad Capital del Distrito Independencia del estado Anzoátegui del año 1980.
Documental ésta que no fue tachada por la parte demandada en virtud de ello, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil; demostrando con la misma el vínculo matrimonial de los ciudadanos Cristóbal Rafael Basanta y Valentina De León. Así se decide.
En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: Reprodujo el mérito y valor favorable de los autos.
Sobre este particular, la solicitud de reproducción del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de su adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual se niega su admisión. Así se establece.
Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Elizabeth De Los Ángeles de Rincones, Eucary Marianny Tabata y Ángel Enrique Guape Bogao, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.517.656, V- 19.729.063 y V- 3.417.332 respectivamente, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos: Elizabeth De Los Ángeles de Rincones y Ángel Enrique Guape Bogao. Siendo estas algunas de sus deposiciones:
Elizabeth De Los Ángeles de Rincones siendo estas algunas de sus respuestas. Al ser interrogada por la parte promovente expuso: Que si conoce de vista y comunicación al señor Rafael Cristóbal Basanta y a la señora Valentina de (sic) León. Que si le consta que la señora Valentina de (sic) León estuvo residenciada en el último sector de su domicilio. Que si le costa que la señora Valentina de (sic) León abandono voluntariamente el hogar. Al se interrogada por la contraparte respondió: Que si vive en la avenida España sector El Corito, La Sabanita y conoce a la pareja de Valentina de (sic) León y Cristóbal Rafael Basanta. Que conoce a la pareja desde el año 89. Que si le consta lo planteado en la causa porque viven en el mismo sector…”.
Ángel Enrique Guape Bogao, siendo estas algunas de sus respuestas. Al ser interrogado por la parte promovente contesto: Que si conoce de vista y comunicación al señor Cristóbal Rafael Basanta y a la señora Valentina de (sic) León. Que le consta quela señora Valentina de(sic) León estaba residenciada en el último sector de su domicilio. Que si le consta que la señora Valentina de (sic) León abandono voluntariamente el hogar. Al ser interrogada por la contraparte expuso: Que vivía en avenida España sector El Corito y conoce a la pareja Valentina de (sic) León y Cristóbal Rafael Basanta, ellos eran sus vecinos y seguro que los conoce. Que no tiene ningún interés en el asunto. Que conoce a la pareja desde el año 80. Que su le consta lo dicho en la causa planteada porque los conoce a ellos de muchísimos años…”.
Respecto a los testigos promovidos cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que los ciudadanos Cristóbal Rafael Basanta y Valentina DE León, son esposos.
• Que su dirección es en la avenida España, sector El Corito de la Sabanita.
• Que la señora Valentina De León abandono de manera voluntaria el hogar.
Así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ratifico todas las actuaciones diligenciadas por el Defensor Ad-litem promovidas en fecha 25/05/15 consignadas en la contestación de la demanda:
a.) Actas de entrevistas de fecha 11/03/15, hecha a los ciudadano Cristóbal Rafael Basanta, Juan Bautista Baroni, Ysamar Contreras y Luis Felipe Rivas Franco, marcadas “A, B, C y D” respectivamente.
En relación a estas documentales las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se resuelve.
b.) Copia simple de página de www.dateas.Com/es/consulta Venezuela?name de fecha 23/05/15, marcada “E”.
c.) Copia simple de página del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 23/05/15.
En relación a estas documentales (b y c) tenemos, que las mismas fueron ofrecidas en copia simple, y en razón de que las únicas copias que pueden ser promovidas en juicio son las copias de documentos públicos y la de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se les dan ningún valor probatorio. Así se precisa.
• Ratificó el valor probatorio el Acta de Matrimonio civil, contraído ante la Prefectura de Soledad Capital del Distrito Independencia, estado Anzoátegui.
En cuanto a esta documental, la misma ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante, valoración está que aquí se da por reproducida. Así se declara.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Juan Bautista Baronis, Ysamar Contreras y Luis Felipe Rivas Franco, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.416.818, V- 10.571.151 y V- 23.723.938, respectivamente, de los cuales rindieron su testimonio los ciudadanos Ysamar Contreras Bonalde y Luis Felipe Rivas Franco, siendo esta algunas de sus deposiciones:
Ysamar Contreras Bonalde. Siendo esta algunas de sus repuestas. Que al ser interrogada por la parte promovente expuso: “…Que si vive en las adyacencia donde residieron los cónyuges ciudadanos Valentina De León y Cristóbal Basanta. Que conoce a los cónyuges. Que tiene conocimiento que los cónyuges se separaron hace aproximadamente desde el año 1989. Que no tiene interés. Que los conoce y sabe el tiempo que la señora abandono el hogar. Que hace aproximadamente 35 años que los conoce. Que vive en la Avenida España sector El Corito…”.
Luis Felipe Rivera Franco. Siendo esta algunas de sus respuestas. Al ser interrogado por la parte promovente expuso: “…Que si vivió en las en las adyacencias donde residían los cónyuges ciudadanos Valentina De León y Cristóbal Basanta. Que no tiene vínculo con los cónyuges, que tiene vínculo es con los hijos de ello. Que si tiene conocimiento que los cónyuges se separaron en 1989. Que conoce a los cónyuges desde la edad que tiene de existencia. Que vive actualmente en el sector El Corito, avenida España…”.
En cuanto a las anteriores deposiciones de los testigos arriba identificados se observa, que los mimos son hábiles, conteste entre sí, no contradictorios en su declaraciones formulada por la parte demandada, observando esta jurisdicente que las mismas están relacionadas con lo aquí debatido, es decir que los ciudadanos Valentina De León y Cristóbal Rafael Basanta son cónyuges, que su domicilio conyugal era en el Sector El Corito, Avenida España de la Sabanita, que los cónyuges se separaron en 1989, que la señora Valentina De León abandono el hogar, en razón de ello se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar lo dicho por aquélla en su escrito libelar, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista con las pruebas promovidas por ella, aunado, a que el defensor judicial no promovió pruebas suficientes que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que la cónyuge, abandono el domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de esta Juzgadora, en el caso de bajo análisis, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CRISTOBÁL RAFAEL BASANTA, en contra de su cónyuge VALENTINA DE LEON, y así se declarará en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada konahy Concepción Rodríguez Franco, defensora judicial de la parte demandada ciudadana Valentina De León, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 01 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Cristóbal Rafael Basanta en contra de la ciudadana Valentina De Leon, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura de Soledad Capital del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según acta de matrimonio, Nº 382, Tomo III, Folios 476 al 476 del año 1980, en fecha 26 de noviembre de 1980.
TERCERO: Liquídense los bienes conyugales si los hubiere.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2015, con los razonamientos aquí expuestas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:40 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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