REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº FP02-R-2013-000050(8518)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172013000067

PARTE ACTORA: GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.876.317, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS, BRIGIDA CONTRERAS CHACON y TRINA NAVARRETE DE RON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 50.735, 17.175 y 4.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el libro de registro de comercio Nº 3, distinguido con el Nº 218, folios vto 175 al 181, de fecha 16 de junio de 1994, debidamente representada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, ALICIA SEQUEA RODRIGUEZ y GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.595.504, V-8.851.279 y V-4.430.991, respectivamente, y contra el ciudadano ARMANDO JOHN MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.899.800, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA y BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.731, 29.692 y 130.037, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO


I:
SÍNTESIS:


El día 20 de marzo de 2012, el abogado Gonzalo Antonio Custodio Arias, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.735, actuando en su carácter de co-apoderado judicial y cónyuge de la ciudadana Gladys Gisela Viamonte de Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.317, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, para su posterior itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; formal demanda por desalojo en contra de la Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa S.R.L., debidamente representada por los ciudadanos Manuel Antonio Prieto, Gladys Leonor Rivero Vargas y Alicia Josefina Sequeda Rodríguez, y contra el ciudadano Armando John Madero, en su carácter de fiador de la firmar mercantil.

DE LA PRETENSIÓN:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que:
“…En fecha 31 de julio de 1998, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta situada en la calle Democracia con segunda transversal de la avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Los Custodios o Quinta Elogioca, de esta ciudad, contrato que quedo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, bajo el Nº 74, Tomo 73, con la sociedad mercantil “Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa, S.R.L.”, representada legalmente por los ciudadanos Manuel Antonio Prieto, Gladys Leonor Rivero Vargas y Alicia Sequea Rodríguez, y el ciudadano Armando Jhon Madero, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas.
Arguyó que en la cláusula tercera convinieron las partes, que el término de duración del mismo era por un plazo fijo de cinco (5) años, contados a partir del día 1º de agosto de 1.998 y que culminaría el día 1º de agosto de 2.003. Que en la cláusula cuarta, se convino en que el canon de arrendamiento mensual era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensual, que la arrendataria pagaría por meses vencidos y de igual forma en que dicho canon podía ser aumentado en virtud del índice de inflación nacional y otros motivos. En la cláusula quinta convinieron, que el objeto de dicho contrato tiene como fin impartir enseñanza en los diversos niveles contemplados en la ley orgánica de educación, preescolar, básica, media diversificada y profesional. En la cláusula octava “La Arrendataria” declaró haber recibido en perfecto estado de conservación y mantenimiento el inmueble arrendado y el cual debía entregarlo en las mismas condiciones al finalizar dicho contrato. Que en la cláusula novena “La Arrendataria” aceptó y declaró que no podría usar la platabanda de la instalación para recreo de los niños, ya que puede representar peligro y se hace responsable ante terceros por la violación de dicha cláusula, e igualmente, se comprometió a observar las disposiciones reglamentarias en cuanto a sanidad, siendo por su cuenta y riesgo multas, así mismo se hace responsable por las reparaciones menores y mayores que pueda presentar el inmueble durante su uso motivado al objeto que se le da al bien inmueble en la cláusula quinta de este contrato y que en la cláusula décima quinta, convinieron en que a la falta de pago al día de los cánones de arrendamiento causaran intereses moratorios a favor de “La Arrendadora”, igualmente “La Arrendataria”, expresó que todos aquellos daños y perjuicios causados a terceros durante la vigencia de este contrato, son exclusivamente por su cuenta y riesgo, inclusive penal y civil.
Alegó que el día lunes 19 de abril de 2010, se suscitó y/o presentó un incendio en el inmueble arrendado a la sociedad mercantil “Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa S.R.L.”, tal y como se puede evidenciar en el reportaje y noticia de sucesos publicado en el diario El Progreso de fecha martes, 20 de abril de 2010, página Nº 38, el cual anexó marcada “C” y opuso a la demandada a los fines de que surta los efectos de ley.
Manifestó que en virtud de la conmoción y magnitud de la noticia y pensando en la gravedad y dimensión de los daños y perjuicios causados por el incendio a los que se refiere el reportaje, en su carácter de co-propietario y cónyuge de su poderdante, se traslado a la Alcaldía del Municipio Heres, Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, a los fines de solicitar una inspección e investigación de los daños causados en el mismo. Por lo que en fecha 13 de julio del 2010, es expedida por dicho despacho, acta de notificación de inspección, signado como expediente Nº 0067-667-2010, que anexó marcada “D”, la cual opuso a la demandada.
…(omissis)…
Conclusiones y Petitorio
Fundamentó su demanda… en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34, ordinales c, d, e y f en concordancia con los artículos 1159, 1169, 1592, y 1594 del Código Civil…que por todo lo antes expuesto demando a la Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa, S.R.L., para que convenga en: PRIMERO: En el desalojo y entrega material del inmueble arrendado en las perfectas condiciones en que declararon recibirlo. SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan causando por el uso del inmueble, con los correspondientes intereses de mora convenidos y establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento, los honorarios profesionales con su correspondiente indexación, así como todas las sumas de dinero que se adeuden y sean exigibles.
Estimó la presente acción en la cantidad de un millón doscientos veintitrés mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.223.172,85), el equivalente a trece mil quinientas noventa unidades tributarias (13.590 UT).
DE LA ADMISIÓN:

En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para su comparecencia a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil del tribunal a quo dejó expresa constancia, de haberse trasladado al domicilio procesal de la Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa, S.R.L., a fin de citarla mediante sus representantes legales, presentándole la boleta de citación a la ciudadana Gladys Leonor Rivero Vargas, quien le manifestó “…QUE NO PODIA FIRMA NADA QUE PRIMERO TENIA DE HABLAR CON SU ABOGADO…”

En fecha 10 de abril de 2012, el alguacil del a quo dejó constancia de haberse trasladado en las fechas 30-03-2012, 02-04-2012 y 09-04-2012, al domicilio procesal del co-demandado Armando Jhon Madero, a quien no pudo citarlo.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el abogado Gonzalo Custodio Arias, en su carácter acreditado en autos, solicitó al a quo que librara boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa, S.R.L. y la citación por carteles al ciudadano Armando Jhon Madero; por lo que, por auto de fecha 13/04/2012, el tribunal de la causa proveyó lo conducente.

Por diligencia de fecha 30-04-2012, el abogado Gonzalo Custodio Arias consignó ejemplares de los diarios “El Progreso” y “El Luchador” de fechas 25/04/2012 y 29/04/2012, relativas a las publicaciones del cartel de citación del co-demandado Armando Jhon Madero.

En fecha 02/05/2012, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/05/2012, el abogado Gonzalo Custodio Arias, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte co-demandada en el presente juicio. Por lo que mediante auto de fecha 01/06/2012, el tribunal a quo proveyó lo conducente, designando como defensor judicial de la parte demanda al abogado Jorge Luís Davalillo.

En fecha 21 de junio de 2012, la Abg. Trina Navarrete de Ron, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó oficio debidamente recibido por la gerencia general de litigio de la Procuraduría General de la Republica.

Por auto de fecha 02/08/2012, el tribunal a quo dejó constancia que desde el 21/06/2012, fecha de consignación del oficio recibido por la Procuraduría General de la Republica, la causa se encuentra suspendida por un lapso de noventa (90) días, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23/10/2012, el alguacil a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado Jorge Luis Davalillo. Seguidamente el 25 de octubre de 2012, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona el cual juró cumplir bien y fielmente.

Por diligencia de fecha 26-10-2012, el abogado Gonzalo Antonio Custodio Arias, solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado abogado Jorge Luís Davalillo.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado Héctor José Solares Odreman, consignó instrumento poder que le fuera conferido por los demandados en autos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 07 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, dejando constancia el tribunal de la causa, que estuvo presente en dicho acto el abogado Gonzalo Antonio Custodio Arias, co-apoderado judicial de la parte actora y el abogado Héctor José Solares Odremán, en representación de los demandados Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa, S.R.L. y del ciudadano Armando Jhon Madero, quien presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

“…Admitió como cierto la relación jurídica de sus defendidos con la ciudadana Gladys Gisela Viomonte de Custodio.
Arguyó que el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 31 de julio de 1998, sobre un inmueble plenamente identificado, sus representados son arrendatarios por el tiempo ininterrumpido de catorce (14) años. Que el tiempo de duración era por un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de agosto de 1998 y culminaría el 1º de agosto de 2003, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que se convenio en un canon de arrendamiento mensual, en Bs. 250,00, y que su defendida Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa, S.R.L., ha estado cumplimiento puntualmente, siendo el último canon establecido entre las partes en la cantidad de Bs. 600.00, tal como se evidencia de los depósitos realizados a nombre de Gonzalo Custodio, en la cuenta corriente Nº 01340541765411076794, por lo que está solvente con respecto al canon de arrendamiento su defendida. Que el objeto de dicho contrato tiene como fin impartir enseñanza y actualmente imparten únicamente en el nivel de básica y media diversificada (de 1º a 5º año de bachillerato). Que el inmueble se mantiene en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Seguidamente, procedió a rechazar y contradecir en nombre de sus defendidos, la acción propuesta por temeraria, maliciosa, infundada, ilegal al desalojo, tanto en hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse los actores.
Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos impartan educación a los niveles de preescolar y profesional.
Rechazó, negó y contradijo que el canon de arrendamiento sea actualmente de Bs. 250,00.
Rechazó, negó y contradijo que su representada utilice o use la platabanda del inmueble, para recreo de niños, ya que no se imparte educación preescolar, mucho menos al estudiantado.
Rechazó, negó y contradijo que se deba cánones de arrendamiento y mucho menos intereses moratorios.
Rechazó, negó y contradijo en nombre de sus representados, que el incidente suscitado el 19/04/2010, ya hace dos (02) años y seis (06) meses, haya causado conmoción y magnitud de gravedad y dimensión de los daños y perjuicios causados por un incendio, en el que no se determino la causa desencadenante o manos criminales que pudieron ocasionarlo.
Que con respecto al capitulo segundo del libelo de la demanda, rechazó negó y contradijo, el acta de notificación de inspección, signado como expediente Nº 0067-667-2010, que anexo marcado “D”, y no se le otorgue todo el valor probatorio, por las siguientes razones: Con estas aportaciones que se anexan va a rechazar, negar y contradecir muy categóricamente, que la institución estuviera funcionando sin las condiciones de seguridad mínimas para impartir enseñanza y estas son las demostraciones: Marcado “C”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 27 de agosto de 1998 por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. Marcado “D”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 15 de agosto de 2001, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. Marcado “E”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 09 de julio de 2003, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar. Marcado “F”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 18 de enero de 2005, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar. Marcado “G”, copia del Certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 21 de junio de 2007, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar. Marcado “H”, copia del certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 10 de junio de 2009, por la división técnica del Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar. Marcado “I”, copia del certificado de Prevención y Control de Incendio, emanado en fecha 22 de noviembre de 2010 por la división de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar. Así como Marcado “J”, copia del Acta de Notificación de Inspección de la división de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, recibida en fecha 21/10/2010, donde proceden a emitir unos ordenamientos dirigidos a disminuir los riegos de siniestros y el cual ha sido acatado en un porcentaje alto y Marcado “K”, copia del certificado de Seguridad y Prevención de Incendio de la división de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar expedido en fecha 26 de julio de 2012, el cual tiene una vigencia por UN (01) AÑO, tiempo en el cual deberá renovarlo.
Alegó que para comprobar la funcionabilidad como plantel educativo e impartir educación general y media general en ciencias, consigno constante de un folio marcado “Z”, autorización de funcionamiento Nº 209, emanada de la zona educativa del estado Bolívar, el 20 de abril del año 2012, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela.
Que en cuanto a los aforos de los salones de clase del primero al sexto grado, rechazó, negó y contradijo, dicho anteriormente la Institución no imparte enseñanza en aulas de primero a sexto grado, imparte educación media general y educación media general y técnica, tal como se evidencia del movimiento estadístico mensual, periodo escolar 2012-2013, correspondiente al mes de octubre, que anexo constante de un folio marcado “Y”.
Rechazó, negó y contradijo que su representada deba desocupar el inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes.
Negó, rechazó y contradijo, que se deba cancelar a los demandantes, tanto la institución que represento como el fiador codemandado y principal pagador, los conceptos de costas, costos e indexación, que se originen del presente procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo, que se deba cancelar a los demandantes, los cánones que se sigan venciendo, ya que su defendida, a la fecha, esta solvente y se mantendrá solvente.
Rechazó y negó la estimación de la demanda, en la cantidad de un millón doscientos veintitrés mil setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.223.172,85).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte actora:
- Promovió y consignó documentales.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Arelys Del Valle Zorrilla Mundaray, José Ángel Olivieri Maradei, Misael Guzmán y Raiza Sandoval.
- Promovió inspección judicial.
- Promovió la prueba de informe dirigido al Diario El Progreso, al Cuerpo de Bomberos y a la Alcaldía.

• Parte demandada:
- Invocando el valor y el mérito de los autos que puedan desprenderse a su favor y como principio de comunidad de pruebas, en el sentido de los hechos que están demostrados.
- Promovió y ratificó todos las documentales anexadas junto al libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E”,”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “X”, “Y” y “Z”.
- Promovió inspección judicial.
- Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar.

DE LA SENTENCIA:

En fecha 18 de febrero de 2013, el tribunal de la causa dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenando el desalojo del inmueble.-

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, y ratificada en fecha 05-03-2013, el abogado Héctor José Solares Odreman, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo fecha 12-03-2013, ordenando remitir las presentes actuaciones a este tribunal de alzada.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 22 de mazo de 2013, se dio por recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procedería a dictar sentencia al décimo día de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 3 de abril de 2013, el Abg. Gonzalo Arias, actuando en su carácter acreditado en autos, presento escrito de conclusiones por ante este despacho, en el cual expreso entre otras cosas que sea confirmada en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el a quo.

Por su parte, en fecha 09-04-2013, el Abg. Héctor José Solares Odreman, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes por este tribunal.-

PRIMER PUNTO PREVIO:
EN CUANTO AL SILENCIO DE PRUEBA:

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre el silencio de pruebas denunciado por la –parte demandada recurrente- y al respecto observa:

Delata el recurrente que el juez a quo no analizó las pruebas ofrecidas tanto por su representada (parte demandada) como las ofrecidas por la parte actora, “….incumpliendo así, con su deber en el análisis de las actas procesales, con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil al no analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas… así como del articulo 510 ejusdem, al no apreciar en su conjunto los indicios que resulten…”.
Para decidir, el tribunal observa:
Ante la denuncia formulada por el profesional del derecho que presenta en su escrito de informes, considera esta alzada, a los efectos de verificar lo delatado, que es necesario señalar los que sigue:
Al folio 12 y 13 de la segunda pieza del expediente cursa auto de admisión suscrito por el Juzgado a quo, donde admite las pruebas presentadas por ambas partes y el cual es del siguiente contenido:
“…igualmente visto el escrito de fecha 09/11/2012 presentado por…los demandados…
En cuanto al capitulo I… el tribunal la admite…
…capitulo II referidas a las pruebas documentales, el tribunal la admite…
…capitulo III…de la inspección judicial, el tribunal la admite…
Capitulo IV…prueba de informes, el tribunal la admite…”.
“…visto el escrito suscrito por la parte actora…
En el capitulo I referidas a la pruebas documentales… el tribunal las admite…
En cuanto… particular décimo referido a la prueba testimonial el tribunal las admite…
...(omissis)…
Y visto el escrito complementario de pruebas presentado por la parte actora…
…al capitulo primero… el tribunal la admite…
…al capitulo segundo… el tribunal la admite…
… al capitulo tercero…el tribunal la admite…
…al capitulo cuarto… el tribunal la admite…”.
El párrafo ut supra transcrito patentiza la única oportunidad en que la recurrida menciona las pruebas traídas por las partes (accionada y accionante); a posteriori, a lo largo de todo el texto del fallo proferido por el a quo, ni siquiera se menciona o analiza en forma alguna las mencionadas pruebas; no se observa que ni aun de manera parcial o sucinta se analice, valore o deseche algunas de ellas, es decir, se silencian de forma absoluta dichas probanzas.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social expresó:
"El vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas durante el proceso.
Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aun y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil".
Ahora bien, la conducta del sentenciador de la recurrida, es decir, la omisión absoluta de analizar las pruebas cursantes en autos, lo hace incurrir en la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica del máximo tribunal, infringió el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo igualmente la regla del artículo 509 eiusdem, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las probanzas aportadas por las partes, así sean éstas impertinentes o inocuas, y no le aporten apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión. Así se declara.

Evidenciado como ha quedado que el jurisdicente a quo no efectuó sobre las pruebas de las partes el análisis que le ordena los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, deviene en la infracción de dichas disposiciones y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra al caso bajo análisis, debe declararse como en efecto se declara procedente el silencio de pruebas denunciado ante de ésta alzada, y consecuencialmente la nulidad de la sentencia recurrida. Así se resuelve.

Anulada la sentencia apelada, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 ejusdem, y, al respecto observa: Que la parte demandada en el acto de contestación opuso el siguiente punto previo que a continuación pasa a resolver esta alzada:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA:

De igual manera en el acto de la contestación de la demanda fue impugnada el monto de la cuantía fundamentando la misma en lo que sigue:

“…Rechazo y niego la estimación de la demanda, en la cantidad de Un Millón Doscientos Veintitrés Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.. 1.223.062, 85)”.

debe señalarse, que la parte demandada impugnó en forma genérica la cuantía establecida por la parte actora, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento civil, que establece:
“… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la Sentencia definitiva…”.

Estimada la Cuantía total, en el escrito libelar en la cantidad de UN MILLLON DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.223.172,85), observa esta Superioridad que el ataque realizado por la parte demanda se fundamenta en una afirmación genérica limitándose a señalar que niega y rechaza la cuantía de la presente acción.

De tal manera, que no cabe duda que el ataque de la excepcionada consiste en una afirmación genérica, al limitarse a expresar que la Cuantía la niega y rechaza, sin indicar los motivos que le inducen a tal negación. No pareciera posible, en interpretación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, pues, por fuerza, debe agregar los elementos exigidos, como lo son: Lo reducido o lo Exagerado de la estimación y los motivos que lo inducen a tal afirmación.

Tal ha sido el criterio compartido por la Sala Político-Administrativa, cuando en Sentencia de fecha 22 de Abril del 2.003, en el Juicio seguido por N. R. BIAGGI contra C.V.G. Electrificación del Carona C.A., Sentencia N° 0580, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, donde expresó:

“…Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.

En base a la Doctrina antes expuesta, esta Alzada debe desechar, el ataque de la excepcionada a la cuantía libelar, quedando ésta firme. Así se resuelve.

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

Primero: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del libelo de demanda y el acto de contestación a la demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Tercero: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

Quinto: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

Sexto: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Séptimo: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplicaran en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LOS MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es una ACCION DE DESALOJO, con fundamento legal en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinales: c, e, d y f en concordancia con los articulo 1.159, 1.169,1.592 y 1.594 del Código Civil respectivamente. Aduce la accionante: “…En fecha 31 de julio de 1998, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad,…
Arguyó que en la cláusula tercera convinieron las partes, que el término de duración del mismo era por un plazo fijo de cinco (5) años, contados a partir del día 1º de agosto de 1.998 y que culminaría el día 1º de agosto de 2.003… En la cláusula quinta convinieron, que el objeto de dicho contrato tiene como fin impartir enseñanza en los diversos… En la cláusula octava “La Arrendataria” declaró haber recibido en perfecto estado de conservación y mantenimiento el inmueble arrendado y el cual debía entregarlo en las mismas condiciones al finalizar dicho contrato... y que en la cláusula décima quinta, convinieron…, igualmente “La Arrendataria”, expresó que todos aquellos daños y perjuicios causados a terceros durante la vigencia de este contrato, son exclusivamente por su cuenta y riesgo, inclusive penal y civil.
Alegó que el día lunes 19 de abril de 2010, se suscitó y/o presentó un incendio en el inmueble arrendado a la sociedad mercantil “Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa S.R.L.”,…
Manifestó que en virtud de la conmoción y magnitud de la noticia y pensando en la gravedad y dimensión de los daños y perjuicios causados por el incendio a los que se refiere el reportaje, en su carácter de co-propietario y cónyuge de su poderdante, se traslado a la Alcaldía del Municipio Heres, Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, …
…(omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando en nombre y representación de mi cónyuge y poderdante, a la anidad Educativa Luis Beltrán Prieto Figueroa S. R L. PRIMERO: Para que convenga en el desalojo y entrega material del inmueble arrendado o a ello sea condenada por el tribunal y en las perfectas condiciones que declararon recibirlo.- SEGUNDO: En cancelar los cañones de arrendamiento que se sigan causando por el uso del inmueble…TECERO:…”.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
...(omissis)…
Rechazo y contradigo en nombre mis defendidos, la acción propuesta por temeraria, maliciosa, infundada, ilegal al desalojo, tanto en hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse los actores.
…(omissis)…
…(omissis)…
Rechazó, negó y contradijo que se deba cánones de arrendamiento y mucho menos intereses moratorios.
Rechazó, negó y contradijo en nombre de mis representados, que el incidente suscitado el 19/04/2010, ya hace dos (02) años y seis (06) meses, haya causado conmoción y magnitud de gravedad y dimensión de los daños y perjuicios causados por un incendio, en el que no se determino la causa desencadenante o manos criminales que pudieron ocasionarlo.
Que con respecto al capitulo segundo del libelo de la demanda, rechazó negó y contradijo, el acta de notificación de inspección, signado como expediente Nº 0067-667-2010, que anexo marcado “D”, y no se le otorgue todo el valor probatorio,…
Alegó que para comprobar la funcionabilidad como plantel educativo e impartir educación general y media general en ciencias, consigno constante de un folio marcado “Z”, autorización de funcionamiento Nº 209, emanada de la zona educativa del estado Bolívar, el 20 de abril del año 2012, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela.
…(omissis)…
Rechazó, niego y contradigo que mi representada deba desocupar el inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes.
...(omissis)….
Niegó, rechazó y contradigo, que se deba cancelar a los demandantes, los cánones que se sigan venciendo, ya que su defendida, a la fecha, esta solvente y se mantendrá solvente.
Rechazó y niego la estimación de la demanda, en la cantidad de un millón doscientos veintitrés mil setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos… rechazo el derecho invocado de los artículos 34, literales e, d y f, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de los artículo 1.159, 1.169,1.592 y 1.954 del Código de Civil Venezolano…

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta alzada, se pasa hacer el análisis y valoración de las pruebas promovidas.
PARTE ACTORA:

La parte demandante acompaño al libelo de la demanda las siguientes documentales:

1.) Poder original presentado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, tomo 167 de los Libros llevados por esa Notaria, de fecha 15/01/2010, marcado “A”.

2.) Copia certificada de contrato de arrendamiento presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N° 74, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 30/07/1998, marcada “B”.

Los anteriores documentos el tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, asignándole pleno valor probatorio ya que no fueron tachados por la parte adversaria. Así se decide.

3.) Ejemplar de Diario El Progreso de fecha 20 de abril de 2010, marcado “C”.

Esta juzgadora apreciara esta prueba conjuntamente con los ejemplares ofrecidos en el lapso de promoción, conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se resuelve.

4.) Informe de acta de notificación de inspección expediente N° 0667-667-2010 evacuado por el Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, marcado “D”.

En cuanto a este medio probatorio al tratarse de un documento público administrativo y al no haber sido atacado por la contraparte através de los medios de impugnación existente se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

5.) Ley Orgánica de Educación (gaceta oficial N°5.929), de fecha 15 de agosto de 2009, marcada “ E”.

6.) Gaceta oficial N° 3.270 de fecha 31/10/1983, donde se reforma el Reglamento sobre Prevención de Incendios, marcado “F”.

7.) Gaceta oficial N° 5.561 de fecha 28/11/2001, Exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Los Cuerpos se Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, marcada “G”.

En cuanto a las tres (3) documentales ut supra referidas, quien aquí decide observa que las mismas tienen relación directa con lo aquí debatido. Así se resuelve.

En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:

• Capítulo I: Ratificó el cada una de las partes del documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento marcado “B”.

Documento este ya valorada dándose aquí por reproducida dicha valoración. Así se expresa.

• Capitulo II: Promovió las siguientes documentales:

a.) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 50, Folio 400 al 406, Tomo 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, de fecha 25/01/2007, marcado “ A”.

En relación al documento público referido, tenemos que no fue tachado por la parte contraria, conservando así todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
b.) Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N° 74, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 30/07/1998, marcada “B”.

Es de observar que la copia ut supra referida ya fue valorada, valoración esta que aquí se da por reproducida. Así se determina.

c.) Copia certificada del Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 13/01/2011.

Documento este de carácter administrativo no siendo atacado por la parte demandada se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.

d.) Escrito de informe técnico de avalúo el cual corre inserto a los folios 179 al 225 de la primera pieza del expediente.
Informe técnico de carácter extra litis el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, careciendo por ello de valor probatorio. Así se resuelve.

e.) Ejemplar del Diario El Progreso de fecha 20/04/2010.

f.) Página N°33 del Diario El Progreso de fecha 20/09/2011.

g.) Página N°3 del Luchador de fecha 26/09/2011.

De la observación detalla del ejemplar del Diario El Progreso, y de las páginas Nros 33 y 3 del Diario El Progreso y El Luchador que fueron ofrecidos en lapso de promoción de pruebas con la finalidad de dejar constancia de los hechos noticiosos sucedidos en las deferentes fechas en las cuales fueron publicados:

• Diario El Progreso de fecha 20/04/2010, en el cual en la pagina 38 de dicho periódico se hizo la divulgación del hecho noticioso relacionado con el incendio: “En horas de noche de ayer incendiada unidad educativa por una supuesta venganza”.
• Página N°33 del Diario El Progreso de fecha 20/09/2011, donde se hace la divulgación que en la “UE no debe funcionar según informe de Bomberos Municipales”.
• Página N°3 del Luchador de fecha 26/09/2011, donde se hace la divulgación de que: “desde el año pasado y no se ha cumplido ordenaron desalojo inmediato a UEC “Luis Beltrán Prieto Figueroa”.

Se evidencia que tanto del ejemplar del Progreso, y así como de las páginas de los Diarios antes indicados como de las fechas reseñadas, que efectivamente fueron divulgados los hechos ut supra mencionados, convirtiéndose así en un hecho notorio comunicacional, los cuales crean en esta jurisdiciente la convicción de que éstos sucedieron. Así se determina.

h.) Constancia certificada emitida por la Coordinación de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres…, de fecha 23/09/2011.

Documento administrativo este que no fue atacado por ningún medio de impugnación conservando así su carácter de documento administrativo. Así se resuelve.
i.) Comunicación de fecha 23/06/2010, emitida por los ciudadanos: Gonzalo Antonio Custodio Arias y Gladys Gisela Viamonte de Custodio, dirigida al Dr. Armando Rojas Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de la Zona Educativa de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, recibido y sellado en fecha 14/07/2010, marcada “G”.

j.) Comunicación sellada como recibida en fecha 14/07/2010, emitida por los ciudadanos: Gonzalo Antonio Custodio Arias y Gladys Gisela Viamonte de Custodio, dirigida al Dr. Armando Rojas Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de la Zona Educativa de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, marcada “H”.

k.) Comunicación de fecha 26/07/2010, emitida por los ciudadanos: Gonzalo Antonio Custodio Arias y Gladys Gisela Viamonte de Custodio, dirigida al Dr. Armando Rojas Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de la Zona Educativa de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, marcada “Y”.

En cuanto a las documentales arriba discriminadas, estas están firmadas solamente por la parte demandante, por lo tanto no pueden ser oponibles a la parte demandada. Así se aprecia.

• Capitulo III: De la inspección judicial:

Se practicó inspección judicial dentro del proceso la cual consta del folio 50 al 53 de la segunda pieza del presente expediente, en dicha prueba se dejo constancia que en fecha 22/09/2012, se traslado y constituyo en la calle democracia con segunda transversal de la avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta los Custodios o Quinta Elogiaca, de esta ciudad, donde tiene su sede la demandada Unidad Educativa “LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, S. R. L”; procediendo el tribunal a dejar constancia en cuanto a la habitabilidad del inmueble. “…Que este habitable con excepción de los anexos independientes particularmente los que están al fondo de la piscina, observándose reparaciones no concluidas. Que no hay daños estructurales en el interior de la vivienda, observándose agrietamiento en la pared del fondo de ampliación que no se corresponde con la estructura original de la vivienda. Que presenta agrietamiento con dirección diagonal... Observándose desplazamiento, agrietamiento, ni flectado en la columna y vigas de corona,…. observándose que existen 12 ambientes internos, y en el área externa una casa vieja, una piscina , dos instalaciones sanitarias, una cancha, área de cafetín, de tres ambientes, tres instalaciones sanitarias, de tres ambientes, patio recreacional con tres mesones con bancos de concreto, …. Determinando el tribunal el área de incendio con vista al informe de Bomberos que corre inserto al expediente y por señalamientos de la ciudadana Alicia Sequera y el abogado Gonzalo Custodio. De igual forma se observó que condición física de la piscina esta sin agua, limpia la superficie y presenta grietas en el fondo…”. Esta alzada vista que la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 ejusdem. Así se establece.

Capitulo IV, V y VII: Promovió la prueba de Informes a las siguientes instituciones:

Diario “EL PROGRESO” de que informe sobre la publicación de fecha 20/04/2010.

En lo que respecta a esta documental el tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto su valoración, dado que fue acompañado al libelo de la demanda y ofrecida en el lapso probatorio, cuya valoración se da por reproducida en este punto. Así se establece.

Cuerpo de Bombero de Ciudad Bolívar, de que informe sobre si ellos expidieron un acta de notificación de inspección N° 0667-667-2010 de fecha 13/07/2010.

Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, de que informe sobre si existe expediente administrativo N° U.I.295-2011.

En cuanto a la prueba de informes requerida a los organismos ut supra señalados (Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar y la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar), no hay pronunciamiento sobre su valoración en virtud de que las mismas no fueron evacuadas. Así se determina.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Arelys Del Valle Zorrilla Mundaray, José Ángel Olivieri Maradei, Misael Guzmán y Raiza Sandoval, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.367.114, V-4.693.258, V-4.076.317 y V-6.276.035 respectivamente, de los cuales solo rindieron declaración tres de ellos, siendo estas algunas de sus respuestas.

Arelys Del Valle Zorrilla Mundaray. Al ser interrogada por la parte promovente expuso: “…Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Gisela Viamonte de Custodio. Que conocía la casa quinta que tenia 6 habitaciones, sala comedor, cocina, salón de estar, y una piscina en buen estado,... Que en la actualidad la casa está totalmente transformada a lo que era, los baños están totalmente cerrados, clausulados, lo que era cocina ya no existe, está totalmente modificada. Que recuerda bien porque fue el 19 de abril por ellos regresaron el lunes en la tarde de viaje, y vive al lado, y hubo un incendio como a eso de las ocho de la noche, y como consecuencia del incendio se quemo el transformado cerca de su casa, y todos decidieron ir a ayudar a apagar el incendio y no había allí ningún vigilante el incendio fue grande. Todos los vecinos ayudaron a apagar el incendio porque los bomberos se demoraron más o menos. …, donde era la piscina, hay total destrucción. Al ser repreguntada por la contraparte contesto: Que ella habita en la calle Brasil con Democracia Sector la Mariquita, con Andrés Eloy Blanco al lado de la Casa en cuestión. Que si presencio el incendio que ella lo recuerda porque salió de viaje y regreso a las 6 de la tarde y eso fue a los 8 de la noche. Que si tiene conocimiento que la casa objeto de este litigio fue alquilada a la UNIDAD EDUCATIVA LUIS BELTRÁN PRIETO... Que no se ha suscitado otro incendio en el inmueble. Que si tiene conocimiento que para el momento del incendio el Cuerpo de Bomberos realizo inspección a dicho inmueble…”.

José Ángel Olivieri Maradei. Al ser interrogada por la parte promovente expuso: “…Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladis Gisela Viamonte de Custodio...Que era una casa quinta donde habitaba la señora Gladis con sus esposo y sus hijas, que tuvo la oportunidad de estar dentro de la casa, y la misma gozaba de baño, sus habitaciones, sala comedor… con todas sus comodidades y en la parte de atrás de la casa había una piscina. Que en realidad la casa fue modificada. Fue transformada en una escuela. Que para el año semana santa 2010 la casa la incendiaron, yo vivo al lado, y tuvimos que a media noche apagarla..., se fue la luz en toda la manzana… y todos los vecinos estaban echándole agua para apagar el incendio… al ser repreguntado contesto: Que si vive al lado de la casa objeto de este litigio. Que no tiene nada que ver con la escuela,… Que cuando se incendio estuvo presente vino después el Cuerpo de Bomberos, unidades de la Guardia Nacional, unidades de la Policía…”.

Raiza Elvira Sandoval. Al ser interrogada por la parte promovente expuso: “…Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Gisela Viamonte de Custodio. Que la casa era una residencia de familia con todas sus estructuras en perfecta condiciones tenía su sala,... Que si para 2010 el 20 de abril, hubo un incendio en el colegio, estaba solo no había vigilancia salió por la prensa… Al ser repreguntado por la parte demandada respondió: … Que no sabe específicamente el área donde se incendio el inmueble, pero que si sabe que hubo un incendio que salió por la prensa…”.

Analizadas las deposiciones de los dos primeros testigos debidamente identificados tenemos, que los mismos quedaron contestes en cuanto a la relación contractual existente entre la ciudadana Gladis Gisela Viamonte de Custodio y la Unidad Educativa “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S. R. L”, en el carácter de arrendadora y arrendataria respectivamente. Así como también quedo determinado a través de estas deposiciones que ciertamente ocurrió en la Unidad Educativa arriba identificada un incendio en fecha 19 de abril de 2010. De igual forma quedo demostrado los deterioros determinados en el inmueble, así como las reformas realizadas en el mismo.

Ahora bien, es necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”.

Así las cosas, luego de analizadas las declaraciones cursantes a los folios (40 al 46 y su vto de la segunda pieza), del presente expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que de las mismas se desprende que, los testigos son contestes al manifestar que la ciudadana Gladis Gisela Viamonte de Custodio, ya identificada dio en arrendamiento la casa objeto de la presente controversia a la Unidad Educativa “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S. R. L” parte demandada de este juicio. Así como que ciertamente ocurrió un incendio en fecha 19 de abril de 2010 en la Unidad Educativa, quedando establecida la presencia del Cuerpo de Bombero levantando la inspección requerida; de igual manera los deterioros determinados en el inmueble, así como las reformas realizadas en el mismo. En consecuencia quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la testigo Raiza Elvira Sandoval, su testimonial no aporta ningún elemento probatorio al hecho controvertido, en virtud de que la misma es referencial, ya que manifestó conocer de vista y trato a la señora Gladis Gisela Viamonte Custodio. Señalando que supo por la prensa que en el Colegio hubo un incendio que eso fue para el 2010, 20 de abril. En consecuencia quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso. Así se resuelve

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada anexó con la contestación de la demanda las siguiente documentales:

1.) Copia simple de certificado de prevención y control de incendio N° R-00086-B-98 emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar División Técnica Prevención e Investigación, de fecha 27/08/1998, marcado “C”.
2.) Copia simple de certificado de prevención y control de incendio N° R 01410-E-01 emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar División Técnica Prevención e Investigación, de fecha 15/08/2001, marcado “D”.
3.) Copia simple de certificado de prevención y control de incendio N° R-00024-E-03 emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar División Técnica Prevención e Investigación, de fecha 09/07/2003, marcado “E”.
4.) Copia simple de certificado de prevención y control de incendio N° -0029-E-05 emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar División Técnica Prevención e Investigación, de fecha 18/01/2005, marcado “F”.
5.) Copia simple de certificado de prevención y control de incendio N° -0433-07 emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar División Técnica Prevención e Investigación, de fecha 21/07/2007, marcado “G”.
6.) Copia simple de certificado de seguridad y prevención de incendio, expediente N° 01181-359-2009 emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, de fecha 10/06/ 2009, marcado “H”.
7.) Copia simple de certificado de seguridad y prevención de incendio, expediente N° 0667-667-2010, emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, de fecha 22/11/2010, marcada “I”.
8.) Copia simple de informe de acta de notificación de inspección evacuado por el Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, marcada “J”.

Documentales estas que fueron impugnadas por la parte demandada en tiempo útil ello así, tenemos que de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil la parte promovente debió solicitar el cotejo con las originales o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Es de observar que la accionada ni solicitó el cotejo, como tampoco subsano con copias certificadas, ya que con la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Bomberos sobre las ocho (8) copias de las inspecciones anexadas no fueron respondidas por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros por lo tanto las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.

9.) Copia simple de certificado de seguridad y prevención de incendio, expediente N° 0645-0659-07-2012, emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, de fecha 26/07/2012, marcada “K”.

Documento éste de carácter administrativo el cual no fue impugnado por la parte contraria, concediéndole así valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. Así se resuelve.

10.) Copia simple de planilla de depósito del banco Banesco N° 1308080877, depositado a la cuenta N° 01340541765411076794, a nombre del ciudadano Gonzalo Custodio por la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimo (Bs.: 600, 00), depositado por la ciudadana Gladys Rivero, de fecha 29/10/2012, marcado “X”.

Por tratarse de un acopia simple de la planilla de deposito descrita la misma no tiene valor probatorio, desechándose así del proceso. Así se resuelve

11.) Copia simple de autorización de funcionamiento N° 209, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección de la Zona Educativa del estado Bolívar, de fecha 20/04/2012, marcada “Z”.

Por ser una copia de documento público administrativo y visto que la parte contraria no impugno el mismo se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

12.) Original de planilla de movimiento estadístico mensual, emitido por la Unidad Educativa Luis Beltrán Prieto Figueroa, S.R.L, marcada “Y”.
Documental esta que no guarda relación con lo aquí debatido por ello se desecha de este proceso. Así se decide.

En el lapso de pruebas promovió las siguientes:

Capitulo I: Reprodujo el valor y el merito que de los autos pueda desprenderse a su favor como principio de comunidad de la prueba.

Sobre este particular, la solicitud de reproducción del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de su adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual se niega su admisión. Así se establece.

Capitulo II: Ratificó todos los anexos acompañados con la contestación de la demanda marcados “C, D, E, F, G, H, J, K, X, Y, y Z”.

En cuanto a estas documentales las mismas ya fueron analizadas y valoradas, valoraciones estas que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

Capitulo III: De la Inspección Judicial:

En cuanto a la evacuación de esta prueba el tribunal a quo se traslado y constituyó en el Unidad Educativa “LUIS BELTÁN PRIETO FIGUEROA, S.R.L, en fecha 23 de noviembre de 2012, dejando constancia de los particulares siguientes: “…Que en el inmueble se aprecian agrietamiento en algunas paredes en pisos externos, manchas de humedad en algunos salones, en los pisos internos se observa desgastes por el uso continuo. Que en cuanto al sistema de seguridad de incendio, se observó extintores en los diferentes ambientes de las estructuras, de igual forma se observó detectores de incendios, así como tablero matriz del sistema eléctrico y seguridad, observaciones estas que fueron recogidas en impresiones fotográficas.”.

La presente prueba se trata de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en las cual se hicieron constar hechos y circunstancias descritas en las condiciones que se hallaba el inmueble para el momento de realizar dicha inspección. Así se establece.

Capítulo IV: De la prueba de Informes:

En cuanto a éste medio de prueba aun cuando fue admitida por el tribunal a quo no se evidencia que la misma haya sido evacuada, razón por la cual este alzada no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Analizadas cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa éste tribunal a decidir el fondo del asunto, no antes sin hacer las siguientes observaciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 74, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en su cláusula tercera establece lo siguiente: “…El tiempo de vigencia del siguiente contrato de arrendamiento es por cinco (5) años consecutivos fijos, tiempo determinado a partir del próximo primero (01) de Agosto de 1.998 y expirara o concluirá el día primero (01) de Agosto del año 2.003, sin necesidad de desahucio…”. Y cláusula Décima sexta“… “La arrendadora”, hace del conocimiento de “La Arrendataria”, que contados a partir de los noventa (90) días antes de la fecha de finalización del presente contrato, será notificada legalmente de la finalización de dicho contrato, quedando “La arrendadora” en conocimiento de tal decisión y así lo acepta expresamente…”; de las cláusulas antes transcritas se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado, por no haber establecido ningún tipo de prorroga contractual, por lo que vencido como fue el lapso arrendaticio, es decir, el 01 de agosto de 2003, y consentir que la accionada siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria se produjo un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto a la demandada que ésta siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción que hace que el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento en una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las partes a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se decide.-

Ahora bien la parte actora como ya se dijo ut supra fundamenta su pretensión en los literales c), d), e) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos:
“… c) Que el inmueble vaya hacer objeto de demolición, recontracción total, remodelación o reparaciones que ameriten desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble”.
…(omissis)…

De manera que existiendo una relación arrendaticia entre las partes, corresponde verificar la procedencia de la acción solicitada, al respecto la parte demandante al fundamentar su acción en las causales antes indicadas, le corresponde a esta Juzgadora analizar la configuración o existencia de cada una de ellas y al respecto en lo relativo al literal c) “…que el inmueble baya ser objeto de demolición, reconstrucción total, reparación o reparaciones que ameritan su desocupación.”.

En cuanto a está causal esta determinado que debe ser probada por el arrendador y autorizada por los organismos competentes cuestión está que no sucedió en el caso que nos ocupa, no configurándose así la causal analizada. Así se establece.

En relación al literal “d” del artículo 34 de la LAI, también alegado por la parte demandante en el caso bajo análisis: “… En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales…”.

Al respecto se aprecia que de las pruebas aportadas por las partes y debidamente evacuadas, así como de las testimoniales rendidas en la presente causa, ésta juzgadora ha podido constatar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento esta siendo utilizado para actividades educativas, la cual resulta ser las misma actividad que las partes pactaron tal como se desprende de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito, con fundamento en lo antes indicado se desprende la no configuración de esta causal. Así se precisa.

De igual manera alego el literal “f” el cual es del contenido siguiente: “…Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble”.

Literal éste aplicable a los inmuebles de propiedad horizontal y viene referido a las violaciones por parte del arrendatario del documento de condominio y del regalamiento del condominio del inmueble arreando que estuviere sometido al régimen de propiedad horizontal no siendo el caso que nos ocupa, razón por la cual no se configura el literal antes señalado. Así se resuelve.

Ahora bien le corresponde a quien aquí juzga constatar la configuración de la causal “e” del artículo 34 ejusdem, en la cual invoca el actor se encuentra incursa la parte demandada, por cuanto efectuó reformas al inmueble no autorizadas por la arrendadora:

A tal fin se hace necesario transcribir la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, documento este fundamental de la demanda:

“La Arrendataria” puede efectuar mejoras en el inmueble de acuerdo al objeto que persigue la misma, siempre y cuando éstas estén debidamente autorizadas por escrito por “La Arrendadora”…”.

Al respecto se considera necesario traer a colación la opinión que tiene el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, que entre otras cosas indica cuales con los requisitos para solicitar el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento y a tal efecto señala:

“DETERIORO DEL INMUEBLE Y REFORMAS NO AUTORIZADAS A tenor de los preceptuado ene. Literal e) del artículo 34 de LAI, procederá el desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los proveniente del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Como se observa, allí está la presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, antes la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad de arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente aquellas modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador que, realizadas por el arrendatario al inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió.
a.) Que el arrendatario haya causado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. En efecto, el arrendatario está obligado a devolver el inmueble tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el locador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor (art. 1.594, CC); pues el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pueda haberse ocasionado sin culpa suya, y también responde de las pérdidas o deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios (art. 1.597, CC). Sin embargo la sanción en contra del arrendatario, a que se refiere la norma en comento, deriva de la conducta o actividad del mismo que no tiene justificación o eximente de responsabilidad, por que en su propia intervención por los miembros de la familia o por los subarrendados, la que origina el daño que se califica como “deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble”, es decir, aquellos que no se permiten o toleran por que exceden los que pueden producirse por el uso normal, que son justificados por el propio uso como goce a que tiene derecho, y que por tanto, no significan incumplimiento alguno. Sin embargo, el problema consiste en determinar qué son deterioros mayores, que permitan o autoricen el desalojo, en contraposición con los deterioros menores. Los deterioros mayores ocasionados por el arrendatario o imputables al mismo, hacen procedente el desalojo; y no así los deterioros menores que hacen resoluble el contrato, aun cuando éste sea por tiempo indefinido.
La dificultad subsiste en cuanto a determinar cuándo se está en presencia del deterioro mayor, o del menor, porque la cantidad del deterioro queda sometida a una particular valoración o apreciación; complejidad que se evidencia con mayor perfil así los contratantes no determinaron o establecieron las bases para conocer cuándo se da el uno y cuándo el otro. Por eso, se trata de una comprobación o apreciación que requiere conocimientos especiales (art 1.422, CC).
b) Que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Este principio guarda relación a su vez con aquel según el cual, el arrendatario debe devolver la casa tal y como lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador (art. 1.594, CC). En efecto, el arrendatario de realizar reformas al inmueble, sino en la modificación del mismo de modo que puede causarle daños al propietario, incumpliendo así con la obligación que tiene de devolverlo en la misma forma en que lo recibió… Omissis…”.

Al efecto tenemos que la parte actora promovió y evacuo inspección judicial realizada por el juzgado a quo en fecha 22/11/2012, quedando demostrado con esta prueba las reformas y deterioros causados al inmueble objeto de éste litigio, así tenemos que al particular primero se dejo constancia “… Que el inmueble esta habitable con excepción de los anexos, particularmente los que están al fondo del área de la piscina, y se observa que las instalaciones sanitarias, reparaciones no concluidas. Se observa agrietamientos en la pared del fondo de ampliación que no se corresponde con la estructura original de la vivienda. Presentando agrietamiento con dirección diagonal derivado de asentamiento del suelo… Al segundo particular se dejo constancia: “…Se observaron manchas de humedad en el techo en junta de platabanda... Al particular tercero se dejo constancia: “…que existen 12 ambientes internos y en el área externa existe una casa vieja usada como deposito (clausurada), una piscina sin agua, dos instalaciones sanitarias cerca de la piscina, una cancha… En cuanto al particular cuarto se dejo constancia:…El tribunal determino el área del incendio con vista al informe de Bomberos… ”. Inspección ésta que adminiculada con las declaraciones de los testigos ciudadanos Arelys Del Valle Zorrilla Mundarai y José ángel Olivieri Maradey, los cuales fueron contestes, y no contradictorios en las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas, específicamente a las referidas en cuanto a la descripción del inmueble señalaron de manera uniforme que conocían la casa quinta, que la misma tenia 6 habitaciones, sala comedor, cocina, salón de estar, y una piscina en buen estado y que en la actualidad la casa está totalmente transformada a lo que era, los baños y cocina clausuradas, que si se le efectuaron grandes reformas y remodelaciones, lo que prueba que la parte demandada realizó éstas (reformas y remodelaciones) al bien objeto del contrato de arrendamiento. Igualmente quedo demostrado que el 19 de abril del año 2010 a las ocho (8) de la noche se suscitó un incendio en el inmueble objeto de este litigio. Así queda establecido.

Ahora bien le corresponde a esta alzada verificar si las reformas efectuadas al inmueble fueron autorizadas por la arrendadora de conformidad con lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato tantas veces señalado: “… La arrendataria puede efectuar mejoras en el inmueble de acuerdo al objeto que persigue la misma, siempre y cuando éstas estén debidamente autorizadas por escrito por la arrendadora…”.

Así tenemos que tales reformas nunca fueron solicitadas por la arrendataria a la arrendadora por lo tanto no fueron autorizadas por ésta (la arrendadora), no demostrando la accionada en el iter procesal la autorización por escrito requerida por la arrendataria para la realización de las ya referidas reformas, reformas éstas cuya realización fueron probadas por la parte demandante incurriendo así la accionada en un incumplimiento del contrato de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima cuarta ya parcialmente transcrita. No desprendiéndose de autos que la parte demandada haya demostrado que fue autorizada por escrito por la arrendadora para realizar las remodelaciones ya descritas y aunado al hecho de que del mismo contrato se desprende con meridiana claridad las condiciones que se encontraba el inmueble para el momento en que fue dado en arrendamiento, negocio jurídico ya valorado en el cuerpo de este fallo y dándose aquí por reproducido. De manera que habiendo quedado demostrado que las modificaciones y reformas estructurales realizadas al inmueble sin la debida autorización de la actora, con fundamento a lo antes indicado se desprende la configuración de la causal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento de la interposición de la demanda, resultando como consecuencia el desalojo y entrega material del inmueble objeto de esta demanda lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.

De igual manera la parte demandante reclama en su petitum particular segundo: el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando por el uso del inmueble como los correspondientes intereses convenidos y establecidos por el Banco Central de Venezuela…”

Ante tal pedimento, observa esta juzgadora que los cánones demandados son anticipados ya que del texto de la solicitud misma se desprende que estos no se han sido causados por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente tal solicitud en el dispositivo de éste fallo. Así se dispondrá.

En relación al pago de daños y perjuicios solicitados en el particular cuarto; quien dilucida considera:

Que una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis en ningún momento la parte actora determino ni cuantifico el monto de los daños y perjuicios reclamados requisito este sine qua non para su procedencia, aunado a ello tenemos que en razón de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento -tracto sucesivo-, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo, que las causas relativas a la terminación de las relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia esta que no ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada improcedente. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Héctor José Solares Odreman apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 18/02/2013.

SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida por los motivos aquí expuestos.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el abogado Gonzalo Antonio Custodio Arias co-apoderado judicial de la ciudadana Gladys Gisela Viamonte de Custodio en contra de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Luis Beltrán Prieto Figueroa S. R. L”; y de el ciudadano Armando John Madero. En consecuencia:

a) Se condena a la demandada al desalojo y entrega material del inmueble arrendado constituido por una casa-quinta situada en la calle democracia con segunda transversal de la avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Los Custodios de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyas mediadas y linderos se encuentran plenamente discriminados en autos dándose aquí por reproducidos.

b) Improcedente el pago de los cánones de arrendamiento solicitados en el particular segundo.

c) Improcedente los daños y perjuicios reclamados en el particular cuarto.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:30 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.