REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-R-2015-000093 (8948)
RESOLUCION Nº PJ0172016000065

Subieron las presentes actuaciones, con motivo al recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de parte actora, ciudadana Zoraida Alicia Erwin de Medina, en contra del fallo dictado por el a quo, en fecha 25 de marzo de 2015, en el asunto interpuesto por la recurrente de autos contra los ciudadanos George Nelson Erwin Méndez, William Walter Erwin Méndez y Clark Erwin Méndez.

En fecha 05/06/2015- el tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior (en virtud del recurso de hecho declarado con lugar por este despacho en fecha 20-05-2015.

Recibida la causa en fecha 27/07/2015- ante esta instancia superior, se ordenó darle entrada, asignándosele el Nro FP02-R-2015-93 (8949), previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 21/09/2015, el abogado PEDRO OVIEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, presentó escrito en la cual fundamentó apelación, solicitando lo que sigue: “(…) Del petitum. La violación por parte del Juzgado Superior Accidental-en su sentencia de fecha 20 de agosto del año 2003 de los Articulo 26 y 49 Ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, y de la decisión que hace el a-quo de su propia decisión de fecha 28/02/2007, es por lo que, solicito a éste Tribunal Superior, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, anular la sentencia referida, y se pronuncie al Fondo de la Acción, señalando que para quedar concluida la partición, debe sacarse a subasta pública, el bien inmueble objeto de partición, por faltar la voluntad del consentimiento, de todas las partes en el proceso, para llevar a cabo la adjudicación del bien inmueble (…)”.

Por escrito de fecha 23/09/2015 el Abg. GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, presentó escrito contentivo de informes, en donde solicitó se declare sin lugar la apelación y se ordene la continuidad de la presente causa.

Cursa al folio 133 -9na pieza- auto fechado 24/09/2015 mediante el cual este tribunal superior, dejó expresa constancia que el día 23/09/2015 venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de tal derecho ambas partes. Asimismo, en fecha 08/10/2015 se dejó constancia que el día 07/10/2015 venció el lapso para presentar las observaciones haciendo uso de ese derecho solo la parte demandada.

En fecha 07/12/2015, se ordenó diferir la causa por treinta días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa esta alzada a resolver como punto previo la nulidad de la sentencia dictada en esta instancia superior en fecha 20-08-2003, solicitud ésta realizada por la parte recurrente en el acto de informes presentado ante este juzgado, en los siguientes términos:
“(…) Del petitum. La violación por parte del Juzgado Superior Accidental en su sentencia de fecha 20 de agosto del año 2003 de los Articulo 26 y 49 Ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, y de la decisión que hace el a-quo de su propia decisión de fecha 28/02/2007, es por lo que, solicito a éste Tribunal Superior, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, anula las sentencia referida, y se pronuncie al Fondo de la Acción, señalando que para quedar concluida la partición, debe sacarse a subasta pública, el bien inmueble objeto de partición, por faltar la voluntad del consentimiento, de todas las partes en el proceso, para llevar a cabo la adjudicación del bien inmueble (…)”.

Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2001 ha establecido que:
“(…) el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental (…)”.

Se observa, en la presente causa que el fallo por medio del cual, este juzgado superior, en fecha 20-08-2003, declaró entre otras cosas: “(…) Establecido lo anterior de que el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, no puede ser considerado como parte en el presente procedimiento, se tiene como PARTE ACTORA a la ciudadana: ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA y en consecuencia habiéndose establecido en el informe del partidor la opción de que los codemandados de autos que convinieron en la partición aceptando pagar la parte que le corresponde a la actora considera este juzgador Superior accidental que es Justicia, conforme al contenido del articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de que se proceda conforme a la opción “C” establecida por el Partidor que consiste en que cualesquiera de los herederos en forma conjunta propongan a uno o varios adquirir su cuota parte, cancelando en efectivo de una sola vez o por parte en la forma que mejor le convenga a ambas o como lo pacten, para lo cual se concede a los codemandados un lapso de sesenta (60) días hábiles una vez definitivamente firme la presente sentencia para que se haga la oferta correspondiente en los autos y la misma sea aceptada de no establecerse la aceptación de la referida oferta los demandados interesados en adquirir la cuota parte de la actora, deberán consignar ante el Juzgador A Quo la suma referida en el informe del partidor que en derecho le corresponde. En Caso de no lograrse acuerdo de formula de pago entre las partes y de no efectuarse la consignación del monto establecido en el ultimo Informe del Partidor en el lapso establecido se procederá conforme a la opción “A” establecida por el partidor conforme al articulo 1071 del Código Civil bajo las siguientes condiciones (…)”, se trata de una decisión definitiva que resuelve el fondo del litigio, lo que conlleva la imposibilidad del tribunal de revocar su propia sentencia y al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Para reforzar lo anteriormente dicho, se reproduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…)”.

Contra la referida decisión -20-08-2003- el ciudadano Renato Pittini, ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 14-10-2004, trayendo ello como consecuencia, la firmeza del fallo cuestionado y por tanto adquirió carácter de cosa juzgada, observándose además, por notoriedad judicial, que el prenombrado ciudadano, en acatamiento a la decisión ut supra, ejerció –a los fines de hacer valer sus derechos- acción de mera declaración de certeza de propiedad sobre el bien inmueble objeto de partición en esta causa, siendo declarada inadmisible el 24-10-2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, así como la demanda de tercería propuesta por éste, contra los intervinientes de marras –demandantes y demandados- el día14-12-2012- por lo que, si bien es cierto, que el recurso extraordinario ejercido contra la decisión dictada el 20-08-2003 ante esta instancia superior, fue declarado inadmisible como ya se dijo, por el Alto Tribunal de Justicia -contra el cual vale indicar no se ejerció medio de impugnación alguno- no es menos cierto, que ello no le impidió al ciudadano Renato Pittini ejercer las acciones que ha bien consideró pertinentes, pues el hecho, que no haya resultado favorecido no implica que se le violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, quien quedó plenamente determinado por el Máximo Tribunal, que no es parte en esta causa y por tanto, mal puede ser tomada en cuenta su opinión par proceder a la partición en cuestión, por tal circunstancia y sumado al hecho que la sentencia tantas veces mencionada (20-08-2003), es de carácter definitivo, con fuerza de cosa juzgada, desde hace más de doce (12) años, es forzoso para este tribunal superior, negar como en efecto niega la solicitud de nulidad de sentencia formulada por la parte recurrente de autos, en el escrito de informes. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, pasa esta jurisdicente a conocer el fondo de la incidencia surgida en la causa:

En virtud de la anterior declaratoria, y tomando en cuenta que el fallo dictado en esta instancia superior en fecha 20-08-2003, declaró lo que a continuación se menciona:
“(…) Con Lugar la demanda de Partición de Bienes Sucesorales propuesta por la Ciudadana ZOARIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA contra los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, WILLIANS WALTER ERWIN MENDEZ y OMAR CLAR ERWIN MENDEZ. Se declara como consecuencia de lo anterior parcialmente con lugar la apelación. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas a las partes. Queda así modificado la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circulito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…).
(…) Establecido lo anterior de que el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, no puede ser considerado como parte en el presente procedimiento, se tiene como PARTE ACTORA a la ciudadana: ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA y en consecuencia habiéndose establecido en el informe del partidor la opción de que los codemandados de autos que convinieron en la partición aceptando pagar la parte que le corresponde a la actora considera este juzgador Superior accidental que es Justicia, conforme al contenido del articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de que se proceda conforme a la opción “C” establecida por el Partidor que consiste en que cualesquiera de los herederos en forma conjunta propongan a uno o varios adquirir su cuota parte, cancelando en efectivo de una sola vez o por parte en la forma que mejor le convenga a ambas o como lo pacten, para lo cual se concede a los codemandados un lapso de sesenta (60) días hábiles una vez definitivamente firme la presente sentencia para que se haga la oferta correspondiente en los autos y la misma sea aceptada de no establecerse la aceptación de la referida oferta los demandados interesados en adquirir la cuota parte de la actora, deberán consignar ante el Juzgador A Quo la suma referida en el informe del partidor que en derecho le corresponde. En Caso de no lograrse acuerdo de formula de pago entre las partes y de no efectuarse la consignación del monto establecido en el ultimo Informe del Partidor en el lapso establecido se procederá conforme a la opción “A” establecida por el partidor conforme al articulo 1071 del Código Civil bajo las siguientes condiciones: (…)”.

En razón de ello, esta alzada pasa a realizar un recorrido de las actuaciones acaecidas posterior al mismo, a los fines de resolver el hecho aquí objeto de apelación parcial bajo examen, y a tal efecto tenemos que:

En fecha 05/09/2003 el Abg. PEDRO OVIEDO, ANUNCIO RECURSO DE CASACION en contra de la sentencia definitiva arriba señalada. Admitido como fue el recurso interpuesto y remitido al Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 14/10/2004 el Magistrado Ponente: TULIO ALVAREZ LEDO, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el RECURSO DE CASACION anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 20/08/2003… Dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil…. De este Circuito Judicial, ordenando su remisión a través de oficio Nro 4282.

Recibida la causa a su tribunal de origen, Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del DR. MANUEL ALFREDO CORTES quien se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes por medio de boletas.

Por su parte, en fecha 16/09/2005, la abogada LILINA NULEZ a los fines de dar cumplimiento a uno de los supuestos establecidos en el fallo en referencia, consignó en sobre sellado OFERTA de los restantes co-herederos, procediendo en fecha 14-10-2005, a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la OFERTA presentada en fecha 16/09/2005.

A tales efectos en fecha 22-11-2005, el tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual declaró “(…) Primero: Que la oferta realizada 22/11/2005por la parte actora a los co-demandados de autos no tiene efecto jurídico alguno por haber sido rechazada por sus destinatarios.
Segundo: Que la oferta realizada por los demandados de autos no tiene efecto jurídico alguno por haber sido rechazada por su destinataria.
Tercero: Que a falta de acuerdo entre las partes por el mutuo rechazo de las ofertas es valida la consignación que hicieran los demandados de la cantidad de cincuenta y dos millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos once bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.491.911,70), con lo cual quedó consumada la partición en lo que a la demandante se refiere tal cual lo ordenó la alzada cuya sentencia prevé que de no establecerse la aceptación de la referida oferta los demandados interesados en adquirir la cuota parte de la actora, deberán consignar ante el juzgador a quo la suma referida en el informe del partidor que en derecho le corresponde. De conformidad con el articulo 1080 del Código Civil se declara concluida la partición y se adjudica a los ciudadanos OMAR CLARK ERWIN MENDEZ, WILLIANS WALTER ERWIN MENDEZ y GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre ella construido denominado Edificio Adriático, ubicado en la Avenida 17 de diciembre, zona urbana de esta ciudad y alinderado de la manera siguiente: Norte: Casa y solar de Antonio Bello; Sur: Casa y solar de Lorenzo Spinetto; Este: Su frente Avenida 17 de diciembre; y Oeste: Casa y solar de Luis Chaparro. Dicho inmueble perteneció a la ciudadana ROSA ELISA MENDEZ DE ERWIN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Municipio Autónomo) Heres del estado Bolívar, bajo el Nro 22, folios vuelto 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de 1965. Con relación a la demanda de tercería se ordena desglosar el escrito presentado por Pedro M. Oviedo S. y Lilina Núñez de Oviedo, debiendo formarse un cuaderno separado en el cual el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda (…)”. (Destacado del fallo)

Contra la referida sentencia la Abg. LILINA NUÑEZ y el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO -ejercieron formal RECURSO DE APELACION. Siendo escuchado en un solo efecto devolutivo, el primero; y, el segundo no se admitió por cuanto el señor Pitini es un tercero ajeno a este Proceso (folio 122 6ta pieza).

Seguidamente, en fecha 02/12/2005, el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, debidamente asistido por el abg. SAUL SALZAR GUERRA procedió a presentar escrito expresando lo que sigue “…Es el caso ciudadano Juez, de que mi vendedora ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, no puede aceptar el dinero que le fue consignado, pues no es la vendedora co-propietaria del inmueble ordenado partir, sino que lo soy yo, que nunca fui aceptado como parte ni como tercero en este juicio de partición, en tal sentido no puede operar la ejecución de la sentencia en mi contra y así pido sea expresamente determinado por éste tribunal, de conformidad con el contenido del articulo 1.929 del Código Civil. Ciudadano juez, evidenciada mi condición irrefutable de propietario con el documento publico y la sentencia acompañada, pido pronunciamiento expreso sobre la inejecutabilidad de la partición acordada en este juicio (…)”.

En fecha 07/12/2005 el tribunal de la causa dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, (folio 136-6ta pieza).
Por su parte en fecha 08/12/2005-la representación judicial de la parte actora- se OPONE a la solicitud de entrega efectuada a los co-demandados de autos. Y en esa misma fecha los ciudadanos WILLIANS ERWIN, OMAR ERWIN y NELSON ERWIN, presentaron escrito en acatamiento de auto dictado en fecha 07/12/2005.

A tales efectos en fecha 09/12/2005, el Juez MANUEL ALFREDO CORTES dictó sentencia en la cual expresó lo que sigue: “(…omisis…) Para decidir el Tribunal observa: Sobre la posibilidad de que un tercero intervenga en el juicio de partición cuando este se encuentra en fase de ejecución el Juzgador advierte que el Código Civil expresamente ha previsto tal posibilidad contemplado en el artículo 766 lo siguiente:
(…) Lo examinado ahora es la objeción que hace el prenombrado Renato Pittini Mardero a la partición alegando ser copropietario del edifico Adriático por la venta que de su cuota le hiciera Zoraida Erwin de Medina, planteada dicha objeción encontrándose el procedimiento en fase de ejecución. El artículo 370 de la ley procesal con relación a la oposición a la ejecución de sentencias sólo prevé la oposición al embargo ejecutivo (art. 370-2) lo que en principio puede llevar a pensar que no está permitida la oposición de terceros a la ejecución de sentencias distintas a las sentencias de condena cuya ejecución se adelanta mediante el embargo de bienes del demandado. La doctrina de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, ha interpretado extensivamente la institución de la oposición de terceros al embargo ejecutivo privilegiando el derecho a la defensa estableciendo que es permisible que los terceros se opongan a la ejecución de sentencias que se pretendan ejecutar sobre bienes que les pertenecen o sobre los cuales tienen algún derecho aplicándose en tales supuestos de oposición la figura de la oposición prevista en el ordinal segundo del artículo 370.
(…omissis…) Puesto en este estado el asunto el jurisdicente debe analizar si el ciudadano Renato Pittini Mardero tiene interés en objetar la partición ya que por aplicación del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) las afirmaciones de hecho que sirven de sostén a la oposición deben encuadrarse dentro del supuesto que prevé el artículo el 1077 del Código Civil que reza:
“Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás”
El dispositivo legal supra copiado exige que la objeción sea formulada por cualquier interesado lo que resulta obvio cuando la objeción se plantea en juicio (porque también puede objetarse una partición no judicial) desde luego que para obrar o contradecir en juicio sea como demandante, como demandado o en calidad de tercero se debe tener interés, requisito inherente al derecho de acción consagrado en el artículo 16 del Código Procesal Civil.
(…) Corolario de todo lo expuesto es que el ciudadano Renato Pittini Mardero es un tercero que ha comprobado tener interés para oponerse a la partición, la cual de continuarse podría afectar su esfera patrimonial si en definitiva se llegara a consolidar su cualidad de copropietario del edificio Adriática. Ciertamente, la entrega a la demandante de la suma consignada por los demandantes es un hecho objetivo que configura una eventual lesión a los derechos del tercero aunado a que de confirmarse la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil Accidental que declaró con lugar la demanda de mera declaración para que se reconociera su cualidad de comunero el efecto de la enajenación de la cuota que le pertenecía a la actora se concreta en la parte que le toque a la comunera en la partición como lo ordena el artículo 765 del Código Civil lo que llevaría al juzgador a petición de parte a resolver si el tercero opositor tiene derecho, por ejemplo, a que se actualicen los valores determinados por el partidor. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara PROCEDENTE la oposición del tercero RENATO PITTINI MARDERO y, en consecuencia, suspende la ejecución de la partición, esto es, de los actos conclusivos atinentes a la adjudicación del edifico Adriática ubicado en la Avenida 17 de Diciembre hasta tanto se diluciden los derechos del opositor en el juicio ordinario cuya sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se encuentra pendiente de apelación (…)”.

Contra la referida sentencia los ciudadanos WILLIANS ERWIN, OMAR ERWIN y NELSON ERWIN, debidamente asistidos por el Abg. NELSON JOSE ERWIN, ejercieron recurso de apelación, siendo escuchado el mismo en un solo efecto por auto fechado 20/12/2005.

En fecha 31/07/2006 el tribunal superior dictó y publicó sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró: “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abog. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ejercida contra parte del dispositivo del auto de fecha 22 de noviembre del 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así REVOCADA la anterior sentencia solo en cuanto al punto de la indebida adjudicación del bien inmueble realizada por el Juzgador A quo, que debe ser realizado por el Partidor de conformidad con el contenido del artículo 1076 del Código Civil, conforme a su mejor criterio (…)”. (Destacado del fallo)

Una vez definitivamente firme la decisión arriba transcrita parcialmente, el tribunal a quo, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho, mediante auto fechado 07/12/2006, ordenó convocar al PARTIDOR para que procediera hacer las adjudicaciones del caso. Fijándose para ello, de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, treinta (30) días calendarios para que el partidor cumpla con su encargo, ordenando librar respectiva boleta de notificación.

Posteriormente, en fecha 18/12/2006 el alguacil SILFREDO MAST dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el DR. DENIS ANDARCIA MUÑOZ, quien es PARTIDOR en la presente causa, quien en fecha 17/01/2007, procedió a consignar su escrito de adjudicaciones, constante de dos folios útiles.

Por diligencia de fecha 21/01/2007-el abogado GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ- solicitó se declare CONCLUIDA la partición en este asunto. En razón de ello, el tribunal de la causa, dictó auto fechado (28/02/2007) mediante el cual dejó sentado: “(…) El tribunal considera improcedente declarar concluida la partición ya que el plazo que disponen las partes para examinar el informe del partidor no puede comenzar a computarse hasta tanto se diluciden los derechos del tercero opositor Renato Pitini Madrero tal como fue decidido en fecha 09 de diciembre del año 2004 con ocasión de la oposición a la ejecución de la partición que planteara el prenombrado ciudadano (…)”.

Contra el referido auto el abogado GEORGE NELSON ERWIN ejerció recurso de apelación, siendo escuchado por auto de fecha 28/03/2007, en un solo efecto devolutivo.

A tales efectos en fecha 10/07/2007, el tribunal de alzada a cargo para ese momento del Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO dictó y publicó sentencia en la cual declaró lo que sigue “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ en su carácter de parte co-demandada. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 28 de febrero del año 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)”.

Y en fecha 30/07/2007 ordenó remitir la causa al tribunal de origen, a través de oficio Nro. 2801/2007.

Mediante diligencia de fecha 13/02/2006 el abogado GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, en su carácter de autos, solicitó se declare CONCLUIDA LA PARTICION y sean entregados a cada uno de los documentos relativos a los derechos que le fueron adjudicados (folio 191 - 7ma pieza).

En fecha 18/02/2008, el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO debidamente asistido por el abg. SAUL SALAZAR GUERRA consignó escrito de OBJECION al informe del partidor, constante de 25 folios útiles y 41 anexos.

Cursa al folio 75-8va pieza- diligencia suscrita por el ciudadano RENATO PITTINI, constante de un folio útil. Y en fecha 25/02/2008- la representación judicial de la parte actora ciudadana ZORAIDA ERWIN DE MEDINA -presentó escrito de OPSICION al escrito de partición.

Posteriormente, en fecha 20/05/2008 el abg. GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ solicitó se declare CONCLUIDA la partición, constante de un folio útil sin anexos. Y en fecha 16/06/2008 la misma representación solicitó pronunciamiento sobre los escritos presentados y ratificados en ese acto.

En fecha 06 de agosto del año 2008- el ciudadano OMAR CLARK ERWIN MENDEZ- ratificó en todas y cada una de sus partes escrito de fecha 13/02/2008; por una parte; y por la otra el ciudadano WILLIANS ERWIN MEDINA en fecha 23/01/2009, solicitó se acuerde y declare CONCLUIDA la partición. Y en fecha 23 de marzo del año 2009- la representación judicial de la parte codemandada ratificó el escrito de fecha 13/02/2009.
Posteriormente en fecha 12/06/2009 el tribunal de la causa dictó auto expresando lo que sigue:

“(…) DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara PROCEDENTE la oposición del tercero RENATO PITTINI MARDERO y, en consecuencia, suspende la ejecución de la partición, esto es, de los actos conclusivos atinentes a la adjudicación del edificio Adriática ubicado en la Avenida 17 de Diciembre hasta tanto se diluciden los derechos del opositor en el juicio ordinario cuya sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se encuentra pendiente de apelación.

Puede observarse que la suspensión de la partición debió operar hasta tanto se dilucidaran por sentencia definitivamente firme los derechos del ciudadano Renato Pittini Mardero en el juicio ordinario que fue decidido en primera instancia por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 4/11/2003. A efectos de determinar si la presente causa debe continuar su curso es menester solicitar información al Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial para que informe si en el expediente contentivo de la acción de mera declaración de certeza de la propiedad intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez, Omar Erwin Méndez y Williams Walter Erwin Méndez se recibió la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 24 de octubre de 2007, expediente No AA20-C-2006-000870, nomenclatura de esa Sala, y, en caso afirmativo, remita copia certificada del fallo en cuestión.
Recibida la información a que se contrae el párrafo precedente procederá este sentenciador a pronunciarse en torno a la reanudación de este proceso (…)”.

Por su parte, en fecha 29/04/2013- el abogado GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ- consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare CONCLUIDA la partición en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo del año 2013, la abogada LILINA NUÑEZ- presentó diligencia- mediante el cual consignó copia simple del ACTA DE DEFUNSION de WILLIANS ERWIN, a efectos de que suspenda la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado (21/05/2013), el tribunal de la causa expresó lo que sigue:
“(…) Visto el escrito presentado el día 16 de mayo de 2013, inserta en los folios 2264-2266, por el abogado George Nelson Erwin Méndez, parte codemandada en este proceso, mediante el cual objeta la suspensión del proceso decretada en fecha 14/05/2013 alegando que los abogados Pedro Oviedo y Liliana Núñez de Oviedo no tienen la representación de ninguna de las partes por lo que pide se desechen sus actuaciones el Tribunal observa:

Al consignarse la partida de defunción del señor Williams Walter Erwin Méndez se produce la suspensión automática del proceso por virtud de la ley sin que importe si la copia certificada del acta en cuestión hubiese sido incorporada al proceso por un tercero que sea ajeno a la relación procesal. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil interesa al orden público por cuya razón tan pronto conste en autos la muerte de alguno de los litigantes el proceso debe detenerse hasta tanto se llame a los herederos del difunto.

En consecuencia, el Tribunal reitera que esta causa se encuentra suspendida hasta tanto se proceda como lo indica el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Riela al folio 178 -8va pieza- auto fechado 04/06/2013-mediante el cual el tribunal a quo ordenó la citación de los herederos desconocidos del De-Cujus WILLIANS WALTER ERWIN MENDEZ.

En fechas 30/07/2013 y 18/09/2013- la representación judicial de los co-demandados de autos- consignó ejemplares de los diarios publicados “El Progreso” y “El Expreso”.

Por diligencia de fecha 16/09/2013-los ciudadanos LOLA TERESA SILVA, KARINA ERWIN, YHONNYMIR ERWIN, JOSE NICOLAS ERWIN, LISBETH ERWIN y ROSA ERWIN, debidamente asistidos por el abg. GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, se dieron por NOTIFICADOS en la presente causa.

En fecha 28/10/2013 la abogada LILINA NUÑEZ- mediante diligencia que cursa al folio 02 -9na pieza- expuso: “(…) Me opongo a la petición realizada por el co-demandado, en virtud de que el lapso de 70 días continuos otorgados por el tribunal, aun no han culminado, término que deberá computarse una vez fijada en la cartelera del tribunal, el mismo, por lo cual, solicito se realice computo desde el día que se fijó el Edicto, en la cartelera del tribunal, es decir, 25/09/2013 exclusive hasta el día de hoy 28/10/2013, inclusive (…)”. Siendo acordado por auto fechado 19/11/2013.

Por su parte, en fecha 09/12/2013, el abogado GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, consignó diligencia solicitando computo y se declare CONCLUIDA la presente causa, oponiéndose a tal pedimento, el abogado PEDRO OVIEDO.

En fecha 17/02/2014-el tribunal de la causa dictó auto- de conformidad con el articulo 144 y 232 del Código de Procedimiento Civil -y por cuanto los herederos desconocidos de WILLIANS WALTER EDWIN MENDEZ, no han comparecido a darse por citados ni por si ni por medio de apoderados, se ordenó designar DEFENSOR JUDICIAL-recayendo en la persona del ciudadano MANUEL A. SANCHEZ.

Por su parte los ciudadanos LOLA TERESA SILVA, KARINA ERWIN, YHONNYMIR ERWIN, JOSE NICOLAS ERWIN, LISBETH ERWIN y ROSA ERWIN, consignaron diligencia - solicitando prosiga la causa y se declare CONCLUIDA la partición, constante de un folio útil. En fecha 11/03/2014 todos los integrantes de la sucesión de WILLIANS WALTER ERWIN MENDEZ confirieron poder apud acta al abogado WILFREDO DANCONA tal como se evidencia al folio 15 -9na. pieza-.

En fecha 11/03/2014-el ciudadano OMAR CLAR-solicitó se declare CONCLUIDA la partición, constante de un folio útil. En fecha 21/03/2014-la ciudadana KARINA KOBRITZ ERWIN- revocó poder otorgado a los abogados Lilina Núñez Coa, Pedro Oviedo y Tatiana Benavides Reyes- y otorgó poder especial al abogado WILFREDO DANCONA.

Mediante diligencia de fecha 19/06/2014, la representación judicial de la parte actora manifestando que no consta citación de los coherederos desconocidos y que el tribunal no tiene competencia para declarar la nulidad.

Por auto fechado (11/08/2014)- el tribunal de la causa- revocó la designación de nombramiento de defensor Judicial del ciudadano Manuel A. Sánchez, por cuanto fue imposible localizarlo y en su lugar fue designado el Abg. TOMAS CLARK- a quien se ordenó notificar por medio de boleta.-

En fecha 12/08/2014-el alguacil Silfredo Mast, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. TOMAS CLARK defensor judicial de los Herederos desconocidos en la presente causa. Aceptando el cargo en fecha 13/08/2014, de conformidad con el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/10/2014, el abogado George Nelson Erwin-solicitó sea ratificado escrito fechado (13/02/2008), constante de un folio útil-sin anexos. De igual manera el ciudadano Omar Clark Edwin, asistido por el Abg. Tomás Clark –defensor judicial de lo herederos desconocidos- solicitó sea ratificada escrito de fecha 11/03/2014.-

Por su parte, la abogada LILINA NUÑEZ- en su carácter de auto procedió a consignar diligencia en la cual expuso entre otras cosas: “(…) La presente causa se encuentra en suspenso, hasta tanto se cite al defensor para que ejerza la defensa de los herederos desconocidos, tal como lo ordenó éste tribunal. Por tal motivo, y hasta tanto esto no suceda los lapso de impugnación u observaciones, que deban realizar al informe presentado por el Partidor aun no han transcurrido, por estar en suspenso la causa, por lo que la solicitud realizada por la parte co-demandada es improcedente y así solicito sea decidido (…)”.

Posteriormente, en fecha 27/11/2014 el abogado WILFREDO DANCONA, en su carácter de autos- se ADHIERE y RATIFICA en todas sus partes las diligencias y escrito presentados por los co-demandados, constante de un folio útil.

Por diligencia de fecha 19/02/2015-el abg. NELSON ERWIN MENDEZ- solicitó sean ratificados los petitorios realizados en fechas 13/02/2008, 20/05/2008, 29/04/2013, 09/12/2013 y 30/10/2014.-

A tales efectos en fecha 25/03/2015-el Juez Manuel Alfredo Cortes- en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil … de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó y publicó resolución Nro PJ001920150000074, mediante la cual dejó lo siguiente: “(…). ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN: En esta causa terminó la primera fase sin que los litisconsortes pasivos se hubieren opuesto a la partición por lo que fueron emplazados para el nombramiento del partidor.
El 18 de abril de 2001 el partidor Denis Andarcia presentó su informe final de partición. Este documento cursa en la pieza 5ª del expediente, folios 1187 y siguientes. Este fue el 5º informe elaborado al término de una serie de observaciones formuladas por las partes a los dictámenes precedentes.
El 25 de mayo de 2001 los apoderados de la demandante Zoraida Erwin de Medida, abogados Pedro Oviedo y Lilina Núñez de Oviedo, presentaron un escrito formulando nuevas observaciones a dicho informe final.
El Juez Accidental 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil dictó un fallo el 17-09-2001 (5ª pieza, folios 1221 al 1230). En esta sentencia resolvió las observaciones presentadas por los apoderados de la demandante y tomó las siguientes determinaciones: 1) acordó la venta del edificio Adriática y el terreno subyacente en pública subasta; fijó como precio base la suma de Bs. 204.652.646,77; ordenó librar un único cartel de venta en pública subasta; determinó como se distribuiría el producto de la venta y las cantidades que serían descontadas para sufragar el pasivo.
Apelado el fallo anterior el Tribunal Superior accidental dictó sentencia el 20-8-2003 declarando parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y modificando la decisión del a quo.
El 17 de enero de 2007 el abogado Denis Andarcia Muñoz presentó un informe en que adjudicó el 25% de la cuota que correspondía a la comunera Zoraida Alicia Erwin de Medina a los otros copartícipes George Nelson, William Walter y Omar Clark Erwin Méndez, a partes iguales. En dicho informe el partidor expresamente determinó que por ser ese el quinto (5º) informe de partición que se presentaba y visto que ya se habían realizado los avalúos del inmueble no consideraba necesario solicitar que se efectuaran nuevos justiprecios.
El 28 de febrero de 2007 este Tribunal dictó un auto en que estableció que aún no había comenzado a correr el lapso para formular objeciones al informe por cuanto era menester esperar a que se dilucidaran los derechos del tercero opositor Renato Pittini Mardero. Este auto fue confirmado por el Tribunal Superior en una sentencia del 10 de julio de 2007 que cursa en los folios 2046 al 2051 de la 7ª pieza. Sin embargo, se advierte que ya las partes han agotado su derecho a formular observaciones y de lo que se trata es de ejecutar una decisión definitivamente firme dictada por la Alzada, como más adelante se verá, dictada al amparo de la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Los copartícipes tienen derecho a formular repararos en una única oportunidad dentro del lapso de diez días previsto en el artículo 785 eiusdem. En esta causa el partidor Denis Andarcia ha presentado cinco (5) informes el último de los cuales se limitó a una única determinación por mandato de una sentencia dictada por el Tribunal Superior: efectuar la adjudicación del edificio Adriático, adjudicación contra la cual, se reitera, ya no existe posibilidad legal de formular nuevas objeciones.

Los pretendidos derechos del ciudadano Renato Pittini Mardero quedaron resueltos definitivamente por la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 829 del 14-12-2012 que casó de oficio y sin reenvió una sentencia del Tribunal Superior de esta localidad que había previamente declarado con lugar una demanda de tercería del mencionado ciudadano para que se le reconociera su alícuota del derecho de propiedad sobre el inmueble indiviso.
Antes, el 24-10-2007 la Sala de Casación Civil había casado de oficio y sin reenvió mediante sentencia nº 764 una primigenia demanda de tercería propuesta por Renato Pittini Mardero en contra de los señores George Nelson, Omar y William Erwin Méndez.
De manera que la controversia relativa al pretendido derecho de propiedad del tercero, Renato Pittini, ha quedado zanjada definitivamente.
El tribunal reitera que desde el 17 de enero de 2007 cursa en autos el informe elaborado por el partidor designado en esta causa. Sin embargo, una decisión interlocutoria del 9-12-2005 había decretado la suspensión de la ejecución de la partición hasta tanto se dilucidaran los derechos del tercero Renato Pittini Mardero en el juicio seguido ante un Juzgado de Primera Instancia accidental que dictó una sentencia que para ese entonces se encontraba sujeta a apelación.
El 12 de junio de 2009 este Tribunal mediante auto ratificó la vigencia de la suspensión del juicio de partición.
Por notoriedad judicial este juzgador conoce que el 24 de octubre de 2007 la Sala de Casación Civil casó de oficio y sin reenvió la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta localidad el 14-07-2006 y declaró inadmisible la demanda de mera declaración de certeza de la propiedad sobre el edificio Adriático incoada por el señor Renato Pittini Mardero en contra de los señores George Nelson, William Walter y Clark Erwin Méndez.

Más recientemente se recibió en este Juzgado la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de diciembre de 2012 que casó de oficio y sin reenvió la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta localidad en fecha 27-02-2009 y declaró inadmisible la demanda de tercería contra Zoraida Alicia, George Nelsón, Omar y William Walter Erwin Méndez para que se reconociese su derecho de copropiedad sobre un inmueble denominado “Adriático”. En esa sentencia la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la susodicha demanda.

En esta última sentencia la Sala Civil casó el fallo recurrido por haber violado la cosa juzgada que dimanaba de un previo fallo proferido por el Juzgado Superior accidental el 20 de agosto de 2003 en el presente expediente FH02-V-1994-000007 en que estableció que el demandante Renato Pittini Mardero no es parte en este juicio de partición porque la cesión que le hizo la señora Zoraida Erwin de Medina no fue aceptada por los codemandados.
De manera que por lo que a este proceso respecta ha quedado dilucidado que el señor Renato Pittini no es parte en esta causa en razón de lo cual nada tiene que reclamar a quienes conforman la relación procesal: Zoraida Alicia, George Nelson, Omar y William Walter Erwin Méndez.
Ahora bien, después de la última sentencia de la Sala de Casación Civil, el 14-12-2012, se produjo el deceso del copartícipe William Erwin Méndez y la causa se suspendió hasta que se cumplieron las formalidades del llamado de los sucesores del referido ciudadano, formalidades que ya fueron cumplidas.
(…omissis…)
No existiendo otro trámite que cumplir este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONCLUIDA la partición conforme a lo previsto en el artículo 1078 del Código Civil sin que haya lugar a un nuevo término para formular objeciones a la partición, que harían inacabable este proceso, pues el derecho a formular reparos ya fue agotado por todos los copartícipes y de lo que se trata es de dar cumplimiento a la decisión definitivamente firme del Tribunal Superior dictada el 31 de julio de 2006.

Asimismo, se ordena que se entregue a la persona que escojan los comuneros George y Clark Erwin Méndez y los herederos del finado William Walter Erwin Méndez la constancia o cartilla que los acredite como copropietarios del edifico Adriático ubicado en la avenida 17 de Diciembre, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: casa y solar que son o fueron de la Sucesión de Antonio Bello; Sur: casa y solar que son o fueron de Lorenzo Spinetto; Este: su frente avenida 17 de de Diciembre; y Oeste: casa y solar que son o fueron de Luis Chaparro.

En cuanto a la petición referida a que se declare la nulidad de la cesión que hizo la demandante Zoraida Erwin de Medina al señor Renato Pittini mediante documento protocolizado bajo el número 136, tomo 19, protocolo primero, del 18 de marzo de 1996, el Tribunal considera que dicha petición no es procedente decretarla por lo menos en este proceso, habida cuenta que en la materia rige el principio de libre disponibilidad de la cuota perteneciente a cada comunero previsto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes con facultad para ceder, enajenar o hipotecar libremente esa parte disponiendo la norma en comento que el efecto de la enajenación o hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Las partes de este juicio deben consignar a prorrata las cantidades necesarias para asegurar el pago del pasivo común determinado por la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada el 31-6-2006, esto es: a) Bs. 10.980,86 por honorarios del partidor; b) Bs. 3.993,75 por honorarios intimados y definitivos imputables a los codemandados de este juicio.
En cuanto a la petición de que se lleve a cabo la entrega material del inmueble a los comuneros George y Clark Erwin Méndez y los herederos del finado William Walter Erwin Méndez el juzgador hará un pronunciamiento después que conste en autos la satisfacción del pasivo de la comunidad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”.

En fecha 27/03/2015-el alguacil adscrito al tribunal de la causa- dio cuenta al ciudadano juez de lo siguiente: “...Consigno las siguientes boletas de notificación firmadas por los ciudadanos: GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, CLARK ERWIN MENDEZ (co-demandados), TOMAS CLARK y WILFREDO D´ANCONA, en su condición de Defensor Judicial y Apoderado Judicial de los Herederos desconocidos y de la sucesión WILLIAN Walter ERWIN MENDEZ respectivamente parte demandada en esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

En fecha 07/04/2015-la represtación judicial de los co-demandados -solicitó - se fije oportunidad para la entrega material del inmueble, constante de un folio útil, sin anexos.

Seguidamente, en fecha 08/04/2015-el alguacil SILFREDO MAST- consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abg. PERDO OVIEDO-co-apoderado judicial de la parte actora. Y en esa misma fecha- vale indicar 08/04/2015- los abogados LILINA NUÑEZ y PEDRO OVIEDO- ejercieron formal recurso de APELACION en contra de la anterior decisión arguyendo lo que sigue “… Ahora bien, como quiera, que esta parte de la decisión, viola el debido proceso contenido en el articulo 1077 del Código Civil en concordancia con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez es contraria, tanto a la decisión que éste mismo Tribunal tomó, en fecha 28/2/2007, que corre inserta al folio 1888, que señala que se dio un termino para que las partes hicieren las objeciones, y que dicho lapso estaba transcurriendo. Sentencia que éste mismo tribunal no puede revocar, por ser firme, auto en que se fundamentó en decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de éste mismo Circuito judicial de fecha 31/07/2006, inserta a los folios 1846 al 1855. Quien fijó el procedimiento. Realizando la actora, objeciones (ver folio 2171), al in forme del partidor consignado en fecha 17/01/2007, (ver folios 1878 y 1879); así como la objeción hecha por un tercero interesado (ver folio 2097al 2.121). En tal sentido, al haber una decisión expresa y positiva, conforme a lo alegado en autos, tanto por la parte actora en sus objeciones y del tercero interesado, conforme al procedimiento pautado en los artículos citados. Objeciones, que debe haberse resuelto, determinarían que no era posible que el Partidor, sustituyera el consentimiento de una de las partes, que no aceptó el precio pagado por los co-demandados, y por ser un bien indiviso, debía de llevarse a la subasta pública la venta del inmueble, quien al no recibir el precio ofertado, mal podría adjudicarse a los co-demandados propiedad alguna, y menos aún una entrega material, es por lo que APELAMOS PARCIALMENTE DE LA DECISION DE FECHA 25-04-2015, en la parte de la sentencia que no estamos de acuerdo, arriba transcrita. Apelación que deberá ser oída en ambos efectos, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, en fecha 14/04/2015, el Abg. GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ- se desestime y se declare inadmisible e improcedente la apelación realizada por la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN MENDEZ, constante de un folio útil.

En fecha 05/06/2015- el tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.

Recibida la causa en fecha 27/07/2015- ante esta instancia superior, se ordenó darle entrada, asignándosele el Nro. FP02-R-2015-93 (8949).

En fecha 21/09/2015, el abogado PEDRO OVIEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, presentó escrito en la cual fundamentó apelación, solicitando lo que sigue “(…) Del petitum. La violación por parte del Juzgado Superior Accidental-en su sentencia de fecha 20 de agosto del año 2003 de los Articulo 26 y 49 Ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, y de la decisión que hace el a-quo de su propia decisión de fecha 28/02/2007, es por lo que, solicito a éste Tribunal Superior, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, anular las sentencia referida, y se pronuncie al Fondo de la Acción, señalando que para quedar concluida la partición, debe sacarse a subasta pública, el bien inmueble objeto de partición, por faltar la voluntad del consentimiento, de todas las partes en el proceso, para llevar a cabo la adjudicación del bien inmueble (…)”.

Por diligencia de fecha 23/09/2015-el Abg. GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ solicitó se declare sin lugar la apelación y se ordene la continuidad de la presente causa.

Cursa al folio 133 -novena pieza- auto fechado 24/09/2015 mediante el cual este tribunal superior, dejó expresa constancia que el día 23/09/2015, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho ambas partes. Y en fecha 08/10/2015 dejó constancia que el día 07/10/2015 venció el lapso para presentar las observaciones haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada.

En fecha 07/12/2015 este tribunal superior ordenó diferir la causa por treinta días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, quien suscribe observa:
SEGUNDO
MOTIVOS PARA DECIDIR:

El presente recurso parcial de apelación surgió, como ya se dijo, en la etapa de ejecución del juicio de partición, supra mencionado, el cual lo fundamenta la parte recurrente en el sentido, que a su decir, para el momento en que se dictó el fallo apelado la causa se encontraba paralizada, por cuanto el a quo en fecha 28-02-2007, estableció: “(…) El tribunal considera improcedente declarar concluida la partición ya que el plazo que disponen las partes para examinar el informe del partidor no puede comenzar a computarse hasta tanto se diluciden los derechos del tercero opositor Renato Pittini Madrero tal como fue decidido en fecha 09 de diciembre del año 2004 con ocasión de la oposición a la ejecución de la partición que planteara el prenombrado ciudadano (…)”. Aduciendo, que tales objeciones la formuló tanto su representada como el tercero interesado, ciudadano Renato Pittini, motivo por el cual, considera la parte recurrente que una vez reanudada la causa, debió el tribunal de la causa pronunciarse sobre las objeciones formuladas, y no contradecir su propia decisión de fecha 28-02-2007, conculcando así el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello, según sus dichos, para no darle vigencia a lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales argumentos, y visto que la presente incidencia surgió en etapa de ejecución de sentencia de fecha 20-08-2003, la cual se encuentra definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en donde cabe destacar se tomó en cuenta el cuarto (4to.) informe presentado por el partidor, al que de igual manera la parte hoy apelante, realizó reparos leves en su oportunidad, siendo éstos resueltos por el a quo en fecha 17-09-2001 -no ejerciendo recurso alguno la demandante de autos, significando con ello, que estaba de acuerdo con lo decidido por el tribunal de instancia- por ende el informe en cuestión quedó firme, y en consecuencia, no es objeto de reparo alguno, por tanto, se declaran IMPROCEDENTE las objeciones formuladas al informe de adjudicación supra mencionado. Así se resuelve.

Aunado a ello, tenemos que por resolución dictada el 31/07/2006, este tribunal superior ordenó al partidor realizar la adjudicación de la cuota parte a cada comunero conforme a lo establecido en autos, toda vez, que lo decido por el juzgado de la causa en fecha 22-11-2005 fue revocado sólo en cuanto a la adjudicación realizada por el juez, dejándose firme la consignación realizada por la parte accionada de acuerdo a lo ordenado en el fallo tantas veces mencionado -20-08-2003- en tal sentido, siendo la materia deferida a conocimiento de esta alzada la continuidad de la ejecución de la sentencia a los fines de dar por concluida la partición bajo examen, solicitada por la representación de la parte demandada, toda vez que los derechos del tercero opositor, ciudadano Renato Pittini fueron dilucidados y desechados, en virtud de lo cual, no siendo procedente los derechos alegados por el mismo -tercero opositor- en esta causa, encontrándose citado tácitamente el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del causante Willians Edwin -co-demandado a través de la diligencia consignada en fecha 10-11-2014 (folio 40 de la 9na. pieza) no quedando evidenciado que el mismo debe recordarse lo que prescribe el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 señaló las posibilidades existentes en el ordenamiento jurídico para suspender la ejecución de la sentencia y tal efecto consideró:
“…En este sentido, una de las razones que esgrimió el a quo para declarar inadmisible el amparo incoado fue que la sentencia accionada derivó de un proceso judicial en el que se benefició a una de las partes, y al estar dicha sentencia en fase de ejecución, pues “sería contrario a los principios que están dirigidos a salvaguardar y proteger la institución de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la garantía constitucional de una efectiva justicia y la tutela de los derechos particulares.

Al respecto, la Sala desea precisar la afirmación anterior, porque en forma reiterada se ha indicado que la ejecución de una sentencia definitivamente firme también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo cuando el juez lo estime procedente para la protección constitucional, y ello sería posible si se ha planteado alguna de las incidencias previstas en los artículos 333 y 532 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no hayan sido resueltas o lo hayan sido con violación de disposiciones constitucionales (cfr. sentencias nº 156/2000 del 24 de marzo, nº 2690/2001 del 17 de diciembre de 2001, nº 3030/2003 del 4 de noviembre).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido de los mencionados artículos de la Ley Adjetiva Común:
‘Artículo 333
El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio”.

‘Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

De las disposiciones transcritas, se puede decir que las incidencias que plantean las mismas se circunscriben a los supuestos de (i) prescripción, (ii) cumplimiento íntegro de la sentencia y (iii) la caución que se otorga en el juicio de invalidación.
Según el criterio de esta Sala, podría incoarse acción de amparo constitucional contra sentencias en fase de ejecución y decretarse como medida cautelar su suspensión cuando se denuncie que alguna de estas incidencias no haya sido resuelta o habiéndolo sido se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales.” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1812-240804-03-3035.htm)

Por su parte la Sala Político Admisnitrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2004 señaló algunas consideraciones sobre la sentencia y sus efectos y así indicó:

De lo anterior se desprende que siendo la sentencia el acto que le pone fin al juicio y el que decide acerca de las pretensiones plateadas reconocidas y probadas por las partes, es lógico y sabido que la misma debe ser ejecutada porque con ello se consolida el fin del justiciable que ha acudido ante los órganos jurisdiccionales a que le impartan justicia o se le de respuesta a sus pretensiones, así pues la decisión mediante la cual se ordena la ejecución de una sentencia definitiva, se produce en virtud de haber sido una de las partes beneficiada en sus intereses a través de un proceso judicial, por lo que sería contrario a los principios que están dirigidos a salvaguardar y proteger la institución de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la garantía constitucional de una efectiva justicia y la tutela de los derechos particulares, el suspender la ejecución de la sentencia.

Por ello, la única posibilidad de que esto sea suspendido es que se encuentre subsumido en alguna de las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o que en la sentencia se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales; en el presente caso, el partidor debidamente juramentado consignó escrito de informe de adjudicación, (no objeto de reparos como ya se dijo) -ordenado por este tribunal superior por sentencia de fecha 31/07/2006, previo análisis a los reparos leves realizados por la parte actora al cuarto informe presentado por el partidor, por los motivos plenamente identificados en autos y que aquí se dan por reproducidos, los cuales fueron objeto del debate ya finalizado, por ende resulta ineludible concluir que se debe dar por concluida la presente partición como en efecto se declara, todo con la finalidad de da dar continuidad con la ejecución de la sentencia proferida -20-08-2003- y a cuyo efecto el presente proceso debe continuar en dicha fase, todo en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la continuidad de la ejecución de la sentencia que le ha sido favorable lo que se traduce en el derecho a la tutela efectiva y los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela teniéndose claro que la oportunidad para presentar reparos en la presente causa ya había precluido y que la causa se había reanudado, luego de haberse resuelto los derechos del tercero opositor, ciudadano Renato Pittini y practicada las notificaciones correspondientes referentes al fallecimiento del de cujus, Williams Edwin -co-demandado- por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se declara CONCLUIDA la presente partición y se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme preferida por esta alzada en fecha 20-08-2003. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

TERCERO:
DISPOSITIVO:

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA.

Segundo: IMPROCEDENTE las objeciones realizadas por la parte actora al informe de adjudicación presentado por el partidor.
Tercero: CONCLUIDA LA PARTICIÓN bajo examen, prosígase con la ejecución de la sentencia fechada 20-08-2003, la cual se encuentra definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada.

Cuarto: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos jurídicos aquí expuestos.

Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Sexto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.