REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000082 (9041)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000066
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA MARIA GUEDEZ RICAURTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.446, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DARÍO FARFAN y MABEL AGUILERA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.473 y 26.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELESTE DE JESUS AREVALOSOFFIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.9693665, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO CAYETANO ROJAS, MANUEL ALONSO SÁNCHEZ HUTH, JESUS ANDRES DURAN ROMERO y ALEXIS ERNESTO LASCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.697, 192.148, 181.060 y 193.405, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
PRIMERO:
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, Abg. Manuel Alonso Sánchez Huth, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17-03-2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró:
“(…) PRIMERO: Al desalojo del inmueble objeto de este proceso, ubicado en la calle Bolívar, sector el Zanjón, Nº 15 de esta ciudad.
SEGUNDO: A cancelarle a la parte actora la suma de DICISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.750) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria correspondiente a los meses de abril de 2010 hasta febrero del presente año 2016, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mensualidad (…)”.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, este juzgado superior dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 25 de abril de 2016, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Francia Maria Guedez Ricaurte, parte actora en el presente juicio. El día 17 de mayo de 2016, el consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano Manuel Alonso Sánchez Huth, co-apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, el 30-05-2016 a la 1:30 p.m., compareciendo la parte actora con su apoderado judicial, así como el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Manuel Sánchez, donde la ciudadana juez, luego de analizados los medios de pruebas, así como alegatos expuestos, por ambas partes, pasó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
“(...) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17-03-2016, por el juzgado de la causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana FRANCIA MARIA GUEDEZ RICAURTE en contra de la ciudadana CELESTE DE JESUS AREVALO, en consecuencia, se condena a la parte demandada:
a) Al desalojo del inmueble objeto de este proceso, ubicado en la calle Bolívar, sector el Zanjón, Nº 15 de esta ciudad, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos y se aquí por reproducidos.
b) A cancelarle a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.750) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria correspondientes a los meses de abril de 2010 hasta febrero del presente año 2016, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mensualidad.-------------------------. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta la accionada-arrendataria. QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida. SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Se deja constancia, que la reproducción por escrito del presente fallo será publicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
SEGUNDO:
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por la ciudadana Francia Guedez, contra la ciudadana Celeste Arévalo, en fecha 23-11-2010, fundamentando la misma en los en los artículos 1.579, 1.592, 1.600 del Código Civil, en concordancia con e artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios -vigente para ese momento- el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, reclamando la demandante la entrega del inmueble de su propiedad, el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, así como los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, admitiéndose dicha demanda, en fecha 26-11-2010.
El 12-01-2016, la alguacil, del juzgado de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la residencia de la ciudadana Celeste Arévalo, ubicada en la calle Bolívar, sector El Zanjón casa Nº 15 de esta ciudad, con el objeto de citar a la referida ciudadana, quien le manifestó que ella no iba a firmar boleta de citación, librándose a tal efecto boleta de notificación conforme al artículo 218 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, previa solicitud de parte.
En fecha 26 de enero de 2016, la accionada de autos, asistida por el Abg. Alberto Cayetano Rojas, dio contestación a la demanda, reconviniendo a la parte actora por reintegro del dinero que ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento, la cual fue admitida por auto fechado 02-02-2011.
El 12 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, suspendió la causa, en virtud del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 05-05-2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06-05-2011, ordenándose la reanudación de la causa en fecha 21-10-2015.
El 09-12-2015, el a quo fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y dio apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 16-12-2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y la accionada en fecha 08-01-2016, siendo admitidas por auto de fecha 18-01-2016.
El 07-03-2016, el a quo, fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día 11 de marzo de 2016, dictándose el dispositivo del fallo el 14 de marzo del año en curso, donde el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Francia María Guedez Ricaurte contra la ciudadana Celeste Arévalo, condenando a la demandada a efectuar a la parte actora la entrega real, y efectiva del inmueble objeto de juicio, y al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, publicándose el extenso de la decisión, el día 17 de marzo de 2016, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo, ordenándose su remisión, a este tribunal superior para que conozca de dicha apelación.
TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-03-2016.
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, alegó que el 04 de marzo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Celeste de Jesús Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.969.665, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicado en la calle Bolívar, sector El Zanjón, casa Nº 15 en ciudad Bolívar, estado Bolívar, en dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250,00), el cual de mutuo y común acuerdo entre las partes, se incrementó en trescientos bolívares (Bs. 300,00) a partir del mes de abril de 2010. Que la arrendataria antes identificada, ha dejado de cancelar, incumpliendo con una de las principales obligaciones, como lo es el pago de los cánones mensuales, es decir, que hasta la fecha de presentación de la demanda ha dejado de cancelar los mes de de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
Por su parte, la accionada en el acto de la litis contestación, arguyó que la ciudadana Francia María Guedez Ricaurte, se presentó como la nueva propietaria del inmueble, manifestándole que a partir del mes de marzo de 2004 pagarle ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensual, lo cual fue incrementando sucesivamente, a partir del mes de octubre de 2009, aumentó el canon a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) monto éste que canceló hasta el mes de marzo de 2010 inclusive. Que a partir del mes abril de 2010 la arrendadora aumentó el canon de arrendamiento a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), razón por la acudió a la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres de estado Bolívar.
Negó, rechazó y contradijo la pretendida demanda, pidiendo se declare sin lugar.
Del mismo modo se observa, que la accionada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, pues a su decir, la misma es inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –vigente para ese momento- arguyendo que el mismo para el momento en que comenzó habitarlo, “(…) se encontraba en estado ruinoso y completamente abandonada, sus paredes de bahareque bastante deterioradas, igualmente el techo de láminas de zinc y paja llamada “juajuilla”, las puertas y ventanas de tabla, servicios sanitarios, ni agua potable, ni luz eléctrica, pisos de cemento rústico muy deteriorado (…)”, por tales motivos considera que el arrendamiento es ilícito, por ende no estaba obligada a pagar el arrendamiento por una vivienda de esta clase, en consecuencia, reconvino a la demandante-arrendadora para que le reintegre el monto total que le pagó por concepto de cánones de arrendamiento, vale indicar, la cantidad de diez mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 10.260,00).
Durante la audiencia oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se reponga la causa en virtud que no se agotó la vía administrativa, lo cual si no es solicitada por la parte, aun de oficio puede ser solicitado por el juez, porque es de orden público, ante tal pedimento la parte actora, expuso que rechaza los argumentos esgrimidos por la parte apelante, en el sentido que es un caso de vieja data y para ese momento, no estaba vigente el decreto contra el desalojo arbitrario de vivienda y tampoco estaba vigente la ley para la regularización y contra de los arrendamientos inmobiliarios de vivienda.
Primer punto previo
De la cuestión previa
La demandada de autos, en el acto de la litis contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, arguyendo lo que sigue:
“(…) TERCERO: Asimismo con arreglo a lo establecido en el ordinal 11º del citado artículo 346 ejusdem, opongo la cuestión previa allí contenida, establecida así;
“(…) La pretendida demanda temeraria e incongruente en sus formas en razón de que el actor jamás se ha reunido o manifestado al inquilino su capacidad legal o necesidad del inmueble, más aun no conoce el inmueble internamente, ni las condiciones o circunstancias en que fue realmente dado en arrendamiento a mi persona por el ciudadano José Antonio Díaz, manifestando y alegando solo hechos que presumo o supone como ciertos a conveniencia de sus intereses, por lo que en razón de la justicia y la verdad debió asumir sus alegatos y fundamentación con base a disposiciones expresas de la ley que rigen la materia y pido al tribunal que así se declare”.
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18-03-2012, expuso entre otras cosas:
“(…) Esta cuestión previa de la forma que fue propuesta no requiere comentario alguno. Sin embargo, a todo evento, se rechaza y se contradice expresamente en este acto.
El promovente no indicó cual es la norma que dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohíbe el ejercicio de la acción por mi representada… debe presumirse que la misma se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo; y así pido lo declare este Tribunal (…)”.
Así pues, tenemos que la referida defensa, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o enviste o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, esta operadora de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“(…) La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil) (…)”.
Corolario a lo anterior, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 sostiene lo siguiente:
“(…) c) En la 11º cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda (…)”.
Según la doctrina dominante y criterios jurisprudenciales, la acción es inadmisible en los siguientes supuestos; primero; cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; segundo; cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado); y tercero; cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.
De igual manera ha señalado la doctrina -el sentido lato- de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ha establecido, que el precitado ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
(Resaltado del fallo)
Así tenemos, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandante, desalojo de vivienda, lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 34 literal a –vigente para el momento de interposición de la demanda, y siendo que la demandada no logró demostrar el estado ruinoso que presuntamente se encontraba el inmueble para el momento en que inició la relación arrendaticia, es por lo que, este tribunal acatando lo establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, considera forzoso declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Así se resuelve.
Segundo Punto Previo
De la reposición solicitada
La representación judicial de la parte recurrente, en la celebración de la audiencia realizada en esta instancia superior, solicitó la reposición de la causa en virtud que no se realizó el procedimiento administrativo, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en general la solicitud del recurrente se centra en que no cumplió con el procedimiento previo a la introducción de la demanda, establecido en el artículo 5 del señalado Decreto Ley.
El tribunal para decidir observa:
El artículo 24 Constitucional establece:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando establezca menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
(Subrayado nuestro)
Dicha norma contiene los principios de irretroactividad de las leyes el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), en los términos siguientes:
“…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.”
En relación con este principio, la doctrina jurisprudencial de la mencionada Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), adicionalmente ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
(…) Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.”
En el caso bajo análisis al haber entrado en vigencia el Decreto in comento el publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, el día 6 de mayo del año en curso de 2011, cuando la causa estaba en estado de notificación de la parte demandada, a los fines de la continuación del proceso para la contestación a la reconvención, no había lugar a la aplicación del novedoso instrumento legal específicamente el procedimiento contenido en su artículo 5 y siguientes de la Ley pues ésta había comenzado, por ende, tal situación no da lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, infringiría el principio de la irretroactividad de la Ley, aunado a ello, cabe destacar que, desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12). Con esa regulación considera esta alzada que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes del inmueble. El criterio antes invocado fue expuesto por la Sala de Casación Civil, a propósito de dilucidar si, en el ámbito de aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas era necesaria la suspensión de los procesos, en ese fallo la mencionada Sala expresó:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.’
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
‘Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley (…).
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”(s. SCC n.° rc.000502 del 01.11.11) (negrillas añadidas)
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa este tribunal superior a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la parte actora:
En el capítulo primero reprodujo el mérito favorable, en especial la confesión de la demandada, de cómo ha transcurrido la vida del contrato de arrendamiento, que ella ha estado conforme, que ha levantado a su familia, sin trastornos de tipo sanitarios ni seguridad, dada las características por ellas narradas, sobre las condiciones del inmueble arrendado, al respecto, es oportuno indicarle a la parte promovente que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”. La ausencia de tal ánimo en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, ha sido expresada de manera reitera por la doctrina jurisprudencial de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Así, lo han venido estableciendo las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005 (J.E. Gutiérrez contra C.N. Contreras, N° 0259), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde se expresó: “(…) la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal (…)”. De la misma manera, la Sala Político – Administrativa, en Fallo del 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló: “(…) lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión (…)”. Y la Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó: “(…) los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes (…)”.
En el caso bajo examen, el alegato fáctico, vertido en forma de excepción por la accionada - hoy recurrente- en la perentoria contestación, relativo a los hechos ocurridos en el transcurso de permanencia en el inmueble arrendado, es el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiéndose por ello mas adelante analizar en el fondo, los alegatos y excepciones de las partes y el “Omnus Probandi”, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria. Así se establece.
En el capítulo segundo del mismo escrito de prueba, consignó:
I. marcado con la letra “S” estado de cuenta de cuenta del inmueble arrendado, de donde se desprende la deuda actual de los servicios de luz y agua, emanados CORPOELEC e HIDROBOLIVAR, con el objeto de demostrar que la arrendataria no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato (verbal) de cancelar dichos servicios
II. marcado con la letra “S-1” solvencia de pago del servicio de aseo urbano domiciliario, con el objeto de demostrar el cumplimiento por parte de su representada a pesar del incumplimiento de la arrendataria-demandada.
En tal sentido, observa esta superioridad que al estar frente a una demanda que persigue el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos, tales instrumentos no guardan relación con la pretensión objeto del presente juicio, por tal razón se desechan del proceso. Así se determina.
En el capítulo tercero, ofreció las testimoniales de los ciudadanos ANGEL VICENTE SALAZAR ESPINO, KEYNES DE JESUS SEBASTIANI BAQUERO, MARIA ALEJANDRA CARRILLO y ZULEMA MARIA RODRIGUEZ, una vez admitidas, sólo comparecieron el día y hora fijados por el a quo, los ciudadanos los ciudadanos Keynes De Jesús Sebastiani Baquero, Zulema Maria Rodríguez y Angel Vicente Salazar Espino, quienes previo juramento de ley, rindieron sus declaraciones, de la reproducción de las testimoniales en referencia, tenemos que sus dichos se desechan de la presente controversia, en virtud en nada coadyuvan a la resolución de la misma. Así se juzga.
En el capítulo cuarto, ofreció la prueba de informes a CORPOELEC, a los fines de que informe, sobre el estado de cuenta correspondiente a la casa Nº 15, a que hace mención la documental promovida com la letra “S”, sobre tal medio probatorio el tribunal observa, que aun cuando el mismo fue admitido y evacuado, sin embargo, se ratifica el análisis realizado precedentemente, específicamente en el capítulo segundo. Conste.
Anexo al escrito libelar, la parte actora acompañó contrato de arrendamiento privado, el cual fue desconocido por la demandada en el acto de la litis contestación, razón por la que no se le asigna valor probatorio alguno. Así se resuelve.
De igual manera, consignó copia simple del acta de remate, a través de el cual, se le adjudica el bien inmueble objeto de esta causa, la cual no fue impugnada, por tanto se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, de donde emerge el derecho de propiedad a favor de la demandante. Así se establece.
De la parte demandada
En el capítulo primero de su escrito de pruebas, ofreció en cinco (5) folios útiles, marcados con las letras “A, “B”, “C”, “D” y “E”, imágenes fotográficas de la casa, objeto de la presente causa, a los fines de demostrar el estado en que se encontraba la misma, para la fecha de inicio de la contratación inquilinaria, al apreciar este medio probatorio, no se puede obviar que las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...).
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (…)”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita, por tanto al haber sido impugnadas por la parte contraria en el lapso correspondiente, no ofreciendo la parte promovente ningún medio de prueba que demostrara la autenticidad de la mismas, teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, y por cuanto fueron promovidos bajos las condiciones ya reseñadas, resulta impretermitible concluir que a las mismas no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo de quien aquí decide, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de este litigio. Así expresamente se determina.
En el capítulo segundo, del señalado escrito de pruebas produjo un legajo de facturas de compras de materiales de construcción, marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, a nombre de la ciudadana Celeste de Jesús Arévalo Soffia, en cuanto a las instrumentales en referencia, el tribunal observa, que las mismas versan sobre documentos privados emanados de terceros, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por tanto no le son oponibles a la parte contraria, en virtud de lo cual, no se les asigna valor probatorio. Así se resuelve.
En el capítulo tercero, promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación Coperativa Consuser R.L., Comercial Centurión, C.A. y a Materiales Sterling, C.A., admitida como fue tal probanza, observa este tribunal superior, específicamente del resultado de la evacuación de la misma, que si bien es cierto, que los referidos comercios certifican la autenticidad de las facturas marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, sin embargo, las mismas no son suficientes para demostrar que tales materiales fueron utilizados para realizar reparaciones en el bien inmueble arrendado, razón por la que, se desechan de esta controversia. Así establece.
Por último, en el capítulo cuarto, ofreció las testimoniales de los ciudadanos WARTER MORA ACUÑA, JUAN VICENTE CABEZA, RAMON ANTONIO GUEVARA, YEDDY ALBERTO OMAÑA GUEVARA, NELLY ESPERANZA ESPINOZA DE HERNANANDEZ, YOLIMAR DE LOS ANGELES ZURITA VALENCIA, JOSE RAFAEL ORDAZ ORTIZ, PEDRO RAFAEL CASCANTE, FERNANDO GONZALEZ y MANUEL OLIVO, una vez admitido tal medio probatorio, el tribunal de la causa fijó día y hora para su presentación, compareciendo únicamente, los ciudadanos NELLY ESPERANZA ESPINOZA DE HERNANANDEZ, YOLIMAR DE LOS ANGELES ZURITA VALENCIA y PEDRO RAFAEL CASCANTE, este tribunal previa reproducción de la audiencia de juicio, puede determinar que sus dichos merecen fe, en el sentido, que son contestes y no contradictorios entre sí, al manifestar que la demandada-arrendataria se encuentra ocupando el inmueble desde el año 2004, lo cual no fue desvirtuado por la parte contraria, en virtud de lo cual se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual verbal, como ya se dijo, lo cual ha quedado demostrado en autos, en virtud de la naturaleza del mismo, y de las obligaciones contraídas por las partes.
Bajo esta premisa, se tiene una relación arrendaticia derivada de un arrendamiento verbal reconocido por ambas partes, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de abril de 2010, fundamentando dicha demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.600 del Código Civil, en concordancia con e artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios -vigente para ese momento-.
Así pues, llega a la siguiente conclusión esta juzgadora; que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento verbal, la cual ha quedado reconocida en autos por ambas partes, que inició en el año 2004; ii) Que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes abril de 2010, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), mensuales, siendo éste el último canon acordado de mutuo y común acuerdo por las partes, hecho este admitido por la arrendataria-demandada.
Así las cosas, esta alzada considera necesario establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra doctrina mas calificada establece que: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”.
En tal sentido, puede observarse que la pretensión del demandante es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina desde el mes de abril de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 34 literal a, de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno indiciar, que el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria de la arrendataria demostrar la solvencia de los cánones reclamados como insolutos, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal de la Ley especial –vigente para el momento de introducción de la demanda-.
Así pues, visto que la demandada-arrendataria admitió haber pagado hasta el mes de marzo de 2010, no demostrando causa alguna que justificara tal incumplimiento, razón por la que, encontrándose insolvente sobre los cánones de arrendamiento insolutos demandados desde el mes de abril de 2010, subsumiéndose por ende en la causal de desalojo establecida en el literal a del artículo 34 de la Ley especial –supra señalada- lo que produce consecuencialmente la declaratoria del recurso de apelación sin lugar, y por ende parcialmente con lugar la demanda. Así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
T E R EC E R O
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17-03-2016, por el juzgado de la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana FRANCIA MARIA GUEDEZ RICAURTE en contra de la ciudadana CELESTE DE JESUS AREVALO. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
a) Al desalojo del bien inmueble objeto de este proceso, ubicado en la calle Bolívar, sector el Zanjón, Nº 15 de esta ciudad.
b) A cancelarle a la parte actora la suma de DICIESIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.750) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensual.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta la accionada-arrendataria.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los razonamientos aquí expuestos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley 1:30 p.m. de la tarde.
La secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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