REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2016-000097 (9047)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000057

Visto el escrito de Recurso de Hecho, ejercido por ante este tribunal superior, por el abogado Héctor José Solares Odreman, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.731, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina González Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.048, parte demandada en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito interpuesto por la ciudadana Dalal Arrage Hamaway; en contra del auto de fecha 04/04/2016 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/03/2016.

En fecha 21 de abril del año en curso, se dictó auto donde se da por introducido, pasándose a la cuenta de la ciudadana juez, a fin de su resolución conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en el caso de marras, esta superioridad pasa a resumir los términos en que ha quedado planteado el presente recurso, y previamente observa lo siguiente:

P R I M E R O:

Alegó la recurrente en su escrito de recurso de hecho, lo siguiente: “… En fecha viernes dieciocho (18) de Marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Auto interlocutoria de admisión de Pruebas de ambas partes. Contra dicha admisión expuse en su debida oportunidad (30/03/2016), recurso de apelación, para que en fecha 04/04/2016, declarase inadmisible dicho recurso que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del procedimiento que se lleva. Dejando de esta forma a mi representada, sin la posibilidad de ejercer el derecho de demostrar sus elementos probatorios en las evacuaciones de pruebas fundamentales, como es el hecho de haber solicitado una Inspección Judicial en el escrito de promoción de pruebas en el sitio de los hechos con la expresa citación del funcionario que levanto dichas actuaciones, para contar con su presencia, siendo la misma admitida, sin la citación previa del funcionario tal como se le promovió. Igualmente en los autos, en la etapa de la contestación se promovió Cita de Saneamiento de un Tercero, también la declaro inadmisible, ratificándola en la promoción y consignando el documento fundamental de la misma, y así… hay una serie de obstáculos de este Juez, que hacen suponer cierta parcialidad en este proceso… de conformidad con lo establecido por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO, ante su competente autoridad para que ordene al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se oiga la Apelación o que se admita en ambos efectos, ya que se esta vulnerando en este juicio, el derecho a la legitima defensa y al debido proceso del juicio Oral que debe realizarse con la mas pulcritud, saneando los vicios que han sido expresados en los autos…
… Dejando de esta forma a mi representada, sin la posibilidad de ejercer el derecho a demostrar sus elementos probatorios en contravención a la acción propuesta por la demandante. Fundamento legal de esta acción que se encuentra en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que solicito a esta superioridad, declare este Recurso de Hecho Con Lugar, con todos los pronunciamientos consiguientes…”.


Expresados los términos en que ha quedado plasmado el presente recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, hace las siguientes consideraciones:

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el auto que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

De la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente ejerce recurso de apelación en contra el auto dictado en fecha 18/03/2016, siendo inadmitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 04/04/2016, en la cual señala lo siguiente:

“…“…Vista la apelación interpuesta por el abogado en libre ejercicio HECTOR SOLARES ODREMAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda en el presente juicio, en contra del auto de fecha 18-03-2.016, por cuanto el presente juicio le es aplicable el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juicio deriva de una acción de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, la cual se encuentra sustanciando conforme a lo establecido en el artículo 860 y siguientes del código adjetivo civil, este tribunal con apego a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, niega oír el presente recurso de apelación…”.

Ahora bien, expuesto el hecho controvertido en el presente asunto, le corresponde a esta sentenciadora pasar a revisar, si efectivamente existe una sentencia- auto apelado que debe ser admisible tal como lo señala la recurrente en su escrito, por lo que, considera necesario hacer los siguientes delineamientos:

El Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto. El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
4.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
6. Que la apelación sea admitida.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si el auto sobre el cual se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este tribunal de alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral, el cual fue el procedimiento establecido para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, el cual es del tenor siguiente:

“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…” Negrillas y resaltado del fallo.

Del contenido de la norma antes transcrita parcialmente, se desprende que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general por excelencia establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable. Por su parte la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 212 determina que la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños materiales, como el caso del juicio primigenio el cual como ya sabemos versa sobre un juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Transito interpuesto por la ciudadana Dalal Arrage Hamaway en contra de la ciudadana Luisa Josefina Gonzalez Vidal, remitiendo dicho procedimiento al procedimiento oral contenido en el CAPITULO IV referido al debate o audiencia oral.

Siguiendo el hilo de las normas en comento, en el presente caso rige la regla inversa, es decir, que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa y especial en contrario tal como lo establece la norma ut supra parcialmente transcrita de la cual se infiere, que las sentencias interlocutorias-autos son inapelables; siendo las sentencias inapelables; trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de las mismas, salvando aquellas que expresamente las admita la ley, es de preferente aplicación la que antecede por estar impositivamente señalado.

Al respecto, la doctrina ha señalado de manera reiterada, lo siguiente: “…La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 878 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio oral, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En armonía con lo antes expuesto y tomando en cuenta que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación se dictó durante el desarrollo del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en donde no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra actuaciones incidentales de ninguna naturaleza, por lo que, es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el presente recurso de hecho, en virtud de no encontrarse lleno el primer requisito de procedencia del mismo, resultando así inoficioso entrar analizar los requisitos subsiguientes. Así se establece.-


D I S P O S I T I V A


En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano Héctor José Solares Odreman actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina González Vidal, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito tiene intentado en su contra la ciudadana Dalal Arrage Hamaway, todos supra identificados en autos; en contra el auto de fecha 04-04-2016 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-03-2016 en el asunto Nº FP02-V-2015-001155.
Queda sí confirmado el auto de fecha 04-04-2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 11:01 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal