REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO Nº: FP02-L-2014-000209

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DIGNORA DE BARROLLETA, JIMMY BARROLLETA, JICARDI BARROLLETA y JIDI BARROLLETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.822.152, 18.238.147, 18.621.719, 20.55.699, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAIAS GUILARTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.857.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos DINORA DE BARROLLETA, JIMMY BARROLLETA, JICARDI BARROLLETA Y JIDI BARROLLETA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 04 de Julio de 2014. Se admitió en fecha 08 de Julio de 2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar. Cumplida la formalidad anterior, se realiza sorteo Nº 097-2015, en fecha 23 de Noviembre de 2015, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial. En la misma fecha, se instaló la audiencia preliminar, la cual se dio por concluida por la incomparecencia de la parte demandada. Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2016, fue remitida la causa a la fase de Juicio, procediéndose a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se efectúo en fecha 12 de Abril de 2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, al quinto (5º) día hábil siguiente y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene los demandantes en su libelo de demanda, que el ciudadano LUIS BARROLLETA inicio la relación laboral en fecha 06 de Enero de 1.997, con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, desempeñándose como MENSAJERO, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., ahora bien en fecha 17 de Diciembre de 2012 el ciudadano CARLOS BARROLLETA fallece a causa de un Shock Hipovolemico, Varices Esofágico y Cirrosis Hepáticas, para ese entonces devengaba una renumeración mensual de Bs. 2.047,52, señalan los demandantes que en fecha 08 de febrero del 2013 el Tribunal del Municipio Independencia Del Estado Anzoátegui otorga el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del de-cujus CARLOS BARROLLETA a favor de los demandantes arriba mencionados, el día 20 de Octubre del 2013 la alcaldía hace un pago por la cantidad de Bs. 99.109,51, cantidad esta que se considera insatisfecha de los actores debido a que el de cujus presto servicios Quince (15) años, Once (11) meses y Doce (12) días de manera ininterrumpida. Por ello acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. los actores reclaman por concepto de antigüedad la suma de Bs. 124.081,23,
2. por concepto de bono de antigüedad la suma de Bs. 49.632,00.
3. por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 41.566,80.
4. por concepto de preaviso la suma de Bs.6.216, 00.
5. por concepto de bonificación de fin de año la suma de Bs. 11.396,00.
6. por concepto de dotación de uniformes la suma de Bs. 5.800,00
7. por concepto de indemnización por muerte del trabajador la suma de Bs. 15.000,00.
8. por concepto de indemnización por fuero sindical la suma de Bs. 46.620,00.
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs306.803, 37, menos la cantidad de Bs. 99.109,51, da un saldo de Bs. 207.693,86 La parte actora alega que el monto antes señalado es lo que debió recibir en su liquidación de prestaciones sociales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo en comento en coherencia con los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante
Promovió marcadas con las letras “A1 al A60, B, C,”, marcadas con la letra: “A1 al A60” recibos de pagos, “B” copia de voucher y planilla de liquidación, “C” copias de libreta de ahorros. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 83 al 104 de la Primera pieza, por lo que este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte Demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo tanto no hay documental alguna que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por los actores, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la misma, vista la incomparecencia de la parte demandada en todas las fases del proceso, por lo que este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz del concepto mismo, que encontramos en el artículo 1.394 del Código Civil, tenemos lo siguiente:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1.397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Ahora bien pudimos verificar en la planilla de liquidación inserta en el folio 99 de la presente pieza, que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tomo la cantidad de Bs. 2.047,52, cantidad que devengaba el ciudadano CARLOS BARROLLETA como salario básico mensual para el calculo de sus prestaciones sociales, lo que nos lleva al calculo de un salario diario Bs. 68,25 y salario integral Bs. 96,69, sin embargo alega el representante legal de los actores que la cantidad cancelada es considerada insatisfecha, es decir que el hecho controvertido, se centra en determinar si existen diferencias en el pago de las prestaciones sociales, conforme al contenido de la Convención Colectiva que ampara al personal obrero de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
DECRETO 8.920 DEL 19/04/2012 - PUBLICADO EN G.O. N° 39.908 DEL 24/04/2012
Vigencia 01/09/2012
• Sector Público y Privado.................... Bs. 2.047,52 Mensual y Bs. 68,25 Diario
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por los actores:
1. Reclaman una diferencia en el pago del concepto de antigüedad la suma de Bs. 124.081,23.
Es importante destacar que la relación laboral inicio en fecha Seis (06) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y culminó el Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), para un tiempo de servicio de Quince (15) años, Once (11) meses y Doce (12) días (fecha en que fallece el ciudadano Carlos Barrolleta). Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “c”, al último salario el cual se extrae de los recibos de pago cursantes a los folios 195 y 237 de la primera pieza del expediente, a los mismos se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, el cual quedo demostrado con los recibos de pago que rielan a los autos, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestaciones sociales y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Ene 97 a Dic12 68,25 22,74 5,69 96,69 1200
Esto es según la cláusula 54 del contrato colectivo
116.028,00
Del cuadro se evidencia que a los herederos actores le corresponde reclamar, en nombre del fallecido trabajador por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 116.028, 00. Ahora bien de las actas que forman el expediente se evidencia que el actor recibió las cantidades de Bs. 26.223,42, restándoles estos montos le corresponde al actor la cantidad de Bs. 89.804,58 los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se Establece.
2. Reclaman diferencia en el pago del bono de antigüedad, por la cantidad de Bs. 49.632,00, en cuanto a este reclamo tenemos que al fallecido trabajador le correspondía un total de 450 días según la cláusula Nº 62 del Contrato Colectivo, es decir, 15 años de servicio por 30 días, lo que resulta 450 días. De la documental que riela al folio 99 del presente expediente, identificada como liquidación de Prestaciones Sociales se desprende que estos días por el salario integral diario 96,69 da un total de Bs. 43.501,50, por lo que al revisar documental inserta en el folio 99 del presente expediente que la demandada, cancelo este concepto de acuerdo a la cláusula antes señalada, es por lo que este Tribunal declara Improcedente tal reclamo. Así se Establece.
3. Reclaman una diferencia del concepto de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 41.566,80 de acuerdo a la cláusula Nº 47 del contrato colectivo, ahora bien tenemos que la cláusula antes mencionada establece que son 105 días, mas 15 días adicionales por convenio contractual, a estos se le suman 6 días mas por cada año desde que entro en vigencia el acta convenio, es decir Enero del 2007 hasta la terminación de la relación laboral en Diciembre 2012, multiplicado por el salario integral diario que es Bs. 96,69, lo que nos da la cantidad de Bs. 12.182,94. Este Tribunal pudo verificar en la hoja de liquidación que al trabajador se le cancelo la cantidad de Bs. 4.095,04, lo que hace determinar que la demandada debe pagar una diferencia de Bs. 8.087,90 a los reclamantes. Así se Establece.
4. Reclaman una diferencia en el concepto de preaviso por la suma de Bs. 6.216,00, esta Juzgadora pudo verificar de la documental que riela al folio 99 del presente expediente, identificada como liquidación de Prestaciones Sociales, que la demandada honro este pago aplicando los 60 días que determina la cláusula Nº 62 del Contrato Colectivo, por lo que nada adeuda, en razón de ello se considera Improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
5. Reclaman una diferencia en el pago del concepto de bonificación de fin de año la suma de Bs. 11.396,00, en cuanto a este concepto se pudo constatar que conforme a lo dispuesto en la referida cláusula al fallecido trabajador le corresponde dicho concepto, observándose que en la oportunidad de la liquidación de las Prestaciones Sociales (folio 99), la demandada omitió cancelarlo, es por lo que este Tribunal declara procedente el mismo de acuerdo a la cláusula 50 del Contrato Colectivo, es decir, que la demandada debe cancelar a los reclamantes la cantidad de Bs. 10.635,90. Así se Establece.
6. Por concepto de dotación de uniformes la suma de Bs. 5.800,0, en cuanto a este concepto este Tribunal, al revisar la documental que riela al folio 99 del presente expediente, identificada como liquidación de Prestaciones Sociales no pudo constatar dicho pago, en consecuencia se considera Procedente el reclamo y condena a la demandada a cancelar la cantidad reclamada. Así se Establece.
7. Reclaman una diferencia en el pago del concepto de indemnización por muerte del trabajador la suma de Bs. 15.000,00: En cuanto a este concepto la cláusula Nº 33 del Contrato Colectivo establece que la demandada se compromete en cubrir los gastos mortuorios del trabajador por la cantidad de Bs. 3.000,00 y un féretro de buena calidad. Indican los reclamantes que un féretro de buena calidad para ese entonces, tenia un valor de Bs. 12.000,00, lo que suman un total de Bs. 15.000,00, cantidad esta que deberá cancelada por la demandada a los Actores conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. Así se Establece.
8. Reclaman una diferencia en el pago del concepto de indemnización por fuero sindical la suma de Bs. 46.620,00, en cuanto a este concepto tenemos que la cláusula Nº 10 del contrato colectivo establece 15 meses de salario integral, sin embargo, alega la representación judicial de los actores que el ciudadano CARLOS BARROLLETA hasta la finalización de la relación de trabajo se desempaño como Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia (STAMI), lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en ninguna de las fases del juicio. Correspondiéndole a este Juzgado verificar la procedencia o no en derecho del concepto, por cuanto la demandada goza de privilegios y prerrogativas por ser administración pública, lo que al revisar las actas procesales no se pudo apreciar documental alguna en la que se evidencie el desempeño de la actividad sindical o la designación de un cargo como Directivo sindical, para hacer acreedor del monto reclamado, en razón de lo expuesto esta Juzgadora considera Improcedente lo reclamado ya que no quedó demostrada la condición de Directivo Sindical. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesto por los ciudadanos DINORA DE BARROLLETA, JIMMY BARROLLETA, JICARDI BARROLLETA Y JIDI BARROLLETA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, , ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 129.328,38).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA