REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000190
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GABRIEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.460.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUSTRALIA BELLIARD, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.271.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 2.793.623.

APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA: ANGEL BIAGGI y ARGENIS CENTENO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.178 y 93.116, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la presente demanda en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015, siendo admitida, sustanciada conforme derecho y debidamente notificada la parte demandada. En fecha Veinte (20) de Octubre de 2015 la Coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, realizó sorteo público Nº 085-2015, en el cual quedó adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, por acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, a los fines de llegar a una mediación, hasta que en fecha 16 de Febrero de 2016, se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda se remitió al Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de Marzo de 2016, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso al presente expediente, ordenándose el registro en el libro de entradas y salidas de causas correspondientes.
Se Admitieron en fecha 08 de Marzo de 2016, las pruebas promovidas en el proceso y esa misma fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Abril de 2016, a las 09:30 a.m., dictándose al Quinto (5°) día hábil siguiente el fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el actor en su escrito libelar que ingreso en fecha 23 de octubre del 2012 a prestar servicios personales para el ciudadano JOSE MARTINEZ, como chofer, cumpliendo un horario 07:30 a.m. a 05:30 p.m. de lunes a viernes, con un sueldo básico diario de Bs. 600 y mensual de Bs. 18.000, siendo despedido injustificadamente en fecha 21 de octubre del 2014, tiempo que suman dos (02) años se servicio, alega el actor que fue contratado de manera verbal, sin embargo el actor exigió al patrono el pago de vacaciones vencidas, utilidades, cesta ticket y los respectivos recibos de pago, lo que provoco el despido injustificado del actor.
Hasta la fecha infructuosa han sido las gestiones extrajudiciales que ha hecho para que su patrono le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y como quiera que su expatrono, se ha negado a cancelar los conceptos que le corresponden, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE MARTINEZ LADERA, para que convenga en pagar a su representado o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:
1. por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) la cantidad de Bs. 43.560,00.

2. por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 6.769,22.


3. por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 50.329,22.

4. por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs.18.600, 00.

5. por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 18.600,00.

6. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 36.000,00.

7. por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 55.462,50.

Indica el accionante que el monto total de lo demandado suma la cantidad de Bs. 178.991,72 a la cual hay que adicionarle lo que se corresponde por Indexación monetaria, intereses moratorios.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial del ciudadano JOSE MARTINEZ LADERA, en fecha 22 de Febrero de 2016, dio contestación a la Demanda (riela el escrito al folio 89al 91 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- La representación judicial de la demandada indica en su escrito niega la relación de trabajo que alega el demandante.
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya recibido la cantidad de Bs. 18.000,00 mesuales y que haya desempeñado el cargo de chofer.
- Niega, rechaza y contradice que su representado haya despedido injustificadamente al demandante.
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le haya asignado diversas rutas de transporte.
- Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al actor la monto alguno por concepto de antigüedad, fideicomiso, vacaciones anuales etc.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido, la relación de trabajo que alega la parte actora, Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las siguientes documentales: cuatro copias planilla de control de camiones, tres copias de recibo orden de entrega, copia del titulo de propiedad del vehiculo perteneciente a los demandado, copia de control de orden de salida, facturas de compras de repuestos, autorización para circular en el vehiculo de propiedad del demandado. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 46 al 85 de la Primera pieza. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno material probatorio alguno, por lo tanto nada hay que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la petición del mismo esta conforme a Ley, para determinar si el ciudadano GABRIEL ALVAREZ laboro durante el periodo 23-10-2012 hasta el 21-10-2014 para el demandado.
Del análisis efectuado, del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituyen las actas procesales, se pudo determinar que el actor no logró demostrar durante el curso del proceso, que la relación aludida lo haya vinculado a al demandado, verificamos el material consignado por el actor específicamente en el folio 83 de la única pieza, que consta una autorización de circulación que supuestamente otorgo el ciudadano José Martínez al actor, donde las características del vehiculo no concuerda, ni coinciden con las características de los Certificados de Registros de Vehículos que se encuentran insertas en los folios 60 y 69 del presente expediente.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en el que están determinados los elementos que demuestran la existencia de la presunción de la relación de trabajo y de su texto se desprende que esta presunción se da sólo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en la presente causa no quedó demostrado, así como tampoco se evidenció la ajenidad de la labor ejecutada por el actor en beneficio directo del demandado.
En este orden de ideas considera este Juzgado aplicar el test de laboralidad que pacíficamente ha tenido la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social, en el cual se observa:
1) Forma de determinación la labor prestada: Indica la representación judicial actora que su representado prestó servicios como Chofer, para el demandado desde el 23/10/2012 hasta el 21/10/14 en un horario de 07:30 a.m. a 05:30 p.m. ahora bien, dentro del material probatorio no quedo demostrado que el actor haya laborado para el ciudadano JOSE MARTINEZ durante ese periodo, solo se encuentran insertas en los folios del 47 al 50 del expediente unas hojas denominadas control de camiones, cuyo logo es de una empresa llamada VINCCLER, C.A.
2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: en este punto tenemos que el actor no demostró haber cumplido horario a beneficio del demandado.
3) Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia alguna que el actor haya percibido salario alguno por la prestación de servicio alguno para el ciudadano JOSE MARTINEZ, es decir, no existe alguna evidencia ni por recibos de pago de quincenas, ni vacaciones, bono vacacional, utilidades, ningún pago por beneficio de relación laboral.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del actor estaban a cargo de la empresa VINCCLER, C.A.
En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que el actor no demostró lo alegado, es por lo que este Juzgado declara Sin Lugar la demanda. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Ciudadano GABRIEL ALVAREZ, en contra del ciudadano JOSE MARTINEZ LADERA, ambas partes identificadas en autos.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA