REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 157°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000100
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOANINA HERRERA, Abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 130.032.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS POR TRABAJAR EN LA CAMPAÑA CONTRA LA MALARIA, DENGUE, ETC, BENEFICIOS CONTRACTUALES, JUBILACION CONTRACTUAL, EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS MAS INTERESES MORATORIOS.


II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAPATA en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CIEN POR CIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 10 de abril de 2015 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar el Sorteo Nº 079-2015, siendo distribuido al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 24 de Febrero del 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 25 de Abril de 2016 para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano RAFAEL ZAPATA, ingresó a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 01 de Agosto de 1984, fue contratado por la demandada como FUMIGADOR (OBRERO), es importante señalar que el ciudadano RAFAEL ZAPATA ALVARADO se encuentra activo en el fiel cumplimiento de sus funciones laborales en la DIRECCION DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA (MALARIOLOGIA-ENDEMIAS RURALES), de dos (02) jornadas de trabajo (diurna y nocturna) con un horario de lunes a lunes de 07:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. Ahora bien, debido que el cargo que ocupa el demandante es de Fumigador, el patrono lo envía a los once (11) Municipios del Estado Bolívar, saliendo en fecha 10 de cada mes con retorno todos los últimos del mismo mes, laborando los días feriados y domingo que el patrono nunca le cancelo. Asimismo, indica el demandante en su escrito libelar que los mismos no le han sido cancelados y que actualmente devenga un salario Normal Mensual de Bs. 8.708,41, es importante señalar que el ciudadano RAFAEL ZAPATA tiene una antigüedad de Treinta y Dos (32) años de servicio en el mencionado Instituto.
Insiste el representante legal del actor que ha solicitado en reiteradas oportunidades al demandado, el pago de sus diferencias de viáticos, ya que desde su ingreso el patrono ha obligado al actor a realizar sus funciones como Visitador Rural en las campañas contra la malaria, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades de la demarcaciones de Tumeremo, San Félix, Maripa, La Paragua, Ciudad Bolívar, etc., laborando más de Veinte (20) días mensuales en esas zonas, alega que el patrono venia cancelando los viáticos de forma irregular, ilegal y no ajustado a la realidad, siendo que la misma no cubre los gastos mensuales, tales como el hospedaje, pasajes y alimentos.
Es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES Y POR EL OTORGAMIENTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. VIATICOS la cantidad de BS. 3.581.700,00.
2. BONO RURAL la cantidad de Bs. 744.000,00.
3. PRIMA POR ALIMENTACION la cantidad de Bs. 10.044,00.
4. BONO UNIFORME Y ZAPATOS la cantidad de Bs. 9.200,00
5. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de Bs. 10.736,00.
6. PRIMA ASISTENCIA la cantidad de Bs. 33.150,00.
7. PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS la cantidad de Bs. 88.970,45.
8. PRIMA POR DEDICACION a la actividad de salud la cantidad de Bs. 22.950,00.
9. VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y VENCIDAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 101.598,00.
10. BONO VACACIONAL LEGAL- CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 226.418,40.
11. FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 93.960,00.
12. BONO NOCTURNO la cantidad de Bs. 803.888,00.
13. ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.408.118, 00.
14. De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Todos los montos arrojan la cantidad de 6.155.604,80, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 3.581.700 por concepto de viáticos.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 744.000,00 por concepto de Bono Rural, siendo que el área donde labora el demandante no se considera área rural.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 10.044,00 por concepto de Prima de Alimentación y/o Bono de cesta tickets.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 9.200,00 por concepto de Uniforme y Zapato, correspondiente al periodo 2006-2015, ya que este bono se le cancela a los trabajadores que se encuentra en su jornada efectiva de trabajo, sin embargo el demandante se encontraba desde enero del año 2013 hasta junio del año 2014, por lo que durante ese tiempo no se hizo acreedor del mencionado beneficio.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad ya que la demandada honro este concepto.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 33.150,00 por concepto de Bono y/o prima Asistencial y la cantidad de Bs. 22.950,00 por concepto de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 88.970,45 por concepto de Prima de Municipios Foráneos, toda vez que para hacerse acreedor de este beneficio el trabajador debe desempeñar sus funciones en un área de frontera y de difícil acceso.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 101.598,00 por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales Vencidas y no Pagadas, toda vez que el demandante se encontraba desde enero del año 2010 hasta la presente fecha de reposo medico, por lo que durante ese tiempo no se hace acreedor de ese beneficio, sin embargo una vez reincorporado a sus funciones el patrono continuo cancelando dicho bono.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 226.418,40 por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual correspondiente al periodo 1.984- 2015, ya que este concepto fue cancelado al demandante.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 114.840,00 por concepto de Días Feriados y Domingos Trabajados, toda vez que el demandante ha estado de reposo medico, de vacaciones y ausente del trabajo en varias oportunidades.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la cantidad de Bs. 803.880,00 por concepto de Bono Nocturno Trabajado y No pagados, toda vez que el demandante labora en una horario administrativo, es decir no cumple horario nocturno, aparte de ello el trabajador ha consignado constantemente reposos médicos.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le otorgue al ciudadano RAFAEL ZAPATA, la Jubilación Contractual por cuanto el mismo no cumple los requisitos para hacerse meritorio de tal beneficio, ya que cuenta con Veintinueve (29) años de servicios y cincuenta y Tres (53) año de edad no cumpliendo con uno de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, aunado a que fue acreedor de la pensión por invalidez, para el trabajo por haber permanecido por más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido el Pago de viáticos y el otorgamiento de la jubilación en un 100%. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones.
En cuanto a los viáticos se pudo observar que consta en los folios del 98 al 103 de la primera pieza los recibos de pagos de viáticos de los años 2000 al 2009, además de ello, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, donde declaro procedente los reclamos de los viáticos mensuales hecho por los trabajadores, es decir, que este beneficio le corresponde al actor, ahora bien, en cuanto al otorgamiento de la jubilación, se pudo determinar que la cláusula Nº 67 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que el Instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100%) del salario, cuando el trabajador haya cumplido veinticinco (25) años de servicios independientemente de la edad, en este caso, siendo que el ciudadano RAFAEL ZAPATA ingreso el 01 de Agosto del 1.984 a prestar servicios personales al Instituto, se pudo determinar que a la presente fecha el actor cuenta con treinta y dos (32) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, X”, marcadas con la letra: “A” Constancia de Trabajo, “B” Recibos de Pagos, “C” Libretas de Ahorro, “D” Beneficio de Jubilación, “E” Oficio emitido por el Sindicato, “F” Oficio emitido por el Sindicato, “G” Recibos de Pagos de Viáticos, “H” Oficio y/o Dictamen, “I” Referencias impresas de la evolución del valor de la unidad tributaria, “X” Acta Convenio y/o acuerdo marco de los obreros públicos del sector salud. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 78 al 202 de la Primera pieza. Este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron atacadas, ni tachadas, impugnadas o desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A”, marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 207 al 281 de la Segunda pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron rechazadas, tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio, quedando reconocido su contenido. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y si la demandada probó haber cancelado los conceptos reclamados.
Se tiene que el actor reclama viáticos, bono rural, prima por alimentación, bono uniforme y zapatos, bono de eficiencia y productividad, prima asistencia, prima de municipios foráneos y fronterizos, prima por dedicación a la actividad de salud, vacaciones anuales contractuales y vencidas no pagadas, bono vacacional legal- contractual, feriados y domingos trabajados. De igual forma, solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 6.155.604,80, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcada con la letra: “A” Recibos de pagos. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 207 al 281 de la Segunda pieza. De las mismas tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 01/08/1984 hasta los actuales momentos, toda vez que aún se encuentra activo el actor, por lo que se determina que cuenta con treinta y dos (32) años de servicio. Así se Establece.
Constituye la demanda los siguientes conceptos:
1. Reclama la cantidad de Bs. 3.581.700,00, por concepto de VIATICOS, se pudo observar que consta en los folios del 98 al 103 de la primera pieza, los recibos de pagos de viáticos correspondientes a los años 2000 al 2009. Asimismo, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, declarando procedente los reclamos, lo que permite determinar que le corresponden al actor. Sin embargo, alega el representante legal de la demandada, que desde el año 2013 hasta la presente fecha el actor se encuentra de reposo, aunado a ello, el ciudadano RAFAEL ZAPATA se encuentra pensionado por invalidez desde el mes de agosto del 2014, tal y como consta en la prueba de informe inserta al folio Nº 07 de la segunda pieza, lo que hace concluir que la demandada honró los pagos en la oportunidad que se generaron. Por lo que no le adeuda tal concepto al ciudadano RAFAEL ZAPATA, lo cual quedó demostrado en las pruebas consignadas por la parte demandada, ante lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el reclamo. Así se Establece.-
2. Reclama BONO RURAL por la cantidad de Bs. 744.000,00, en cuanto a este concepto tenemos que una vez aprobado el contrato colectivo, el trabajador del Instituto de Salud Publica es beneficiario del mismo, sin embargo, es importante resaltar que el actor se encuentra de reposo médico desde el año 2013, aunado a ello, el ciudadano RAFAEL ZAPATA se encuentra pensionado por invalidez desde el mes de agosto del 2014, por lo que no cumple con los requisitos establecidos, siendo necesario declarar la improcedencia del reclamo. Así se Establece.-
3. Reclama PRIMA POR ALIMENTACION la cantidad de Bs. 10.044,00, en cuanto a este concepto, se observa en las documentales insertas en los folios 207 al 281 de la primera pieza, que el mismo le fue cancelado los años 2000 al 2006, es importante señalar que la representación judicial de la demandada alega en su escrito de contestación que la presente prima reclamada fue sustituida por cesta tickets y que ha sido cancelado consecutivamente, lo cual no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio, quedando firme la afirmación de la demandada, por lo que no se demostró la deuda resultando improcedente el pago requerido. Así se Establece.
4. Reclama BONO DE UNIFORME Y ZAPATOS la cantidad de Bs. 9.200,00, en cuanto a este concepto, la parte demandada cumplió con la obligación procesal de demostrar haber honrado el suministro de la dotación de Uniformes y zapatos, por lo que este Juzgado determina que fue cancelado tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios 207 al 281 de la primera pieza, por lo que resulta improcedente el reclamo. Así se Establece.
5. Reclama BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD por la cantidad de Bs. 10.736,00, correspondiente a los años 2004 al 2015, en cuanto a este concepto tenemos que al actor se le cancelo los años 2011 al 2015 bajo una denominación llamada COMPENSACION POR EVALUACION, tal y como consta en los folios 261 al 281 de la primera pieza. En cuanto a los años 2004 al 2010 la representación judicial del demandado no cumplió con la obligación procesal de demostrar haber canelado este concepto al actor, por lo se declara procedente el pago del 2004 al 2010. En razón de lo anterior este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.736,00 por los años 2004 al 2010. Así se Establece.
6. Reclama PRIMA ASISTENCIA la cantidad de Bs. 33.150,00, en cuanto a este concepto observamos en la documentales insertas en el reverso del folios 263 al 281 de la primera pieza, que el mismo le fue cancelado desde el año 2012 hasta el año 2015, por lo que nada le adeuda la demandada al actor, resultando improcedente tal reclamo. Así se Establece.
7. Reclama PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS la cantidad de Bs. 88.970,45, en cuanto a este concepto, tenemos que para ser beneficiario de del mismo el trabajador debe prestar sus servicios de manera permanente en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso, en este caso tenemos que el actor pertenece a la nomina del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de visitador rural, el cual tenia como función acudir a las zonas rurales a combatir malarias, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades tales como Tumeremo, San Félix, Maripa, La Paragua, Ciudad Bolívar etc., laborando mas de Veinte (20) días mensuales, para ello el patrono debió cancelar los viáticos correspondientes, si el mismo estuviese activo, pero el caso en estudio el actor se encuentra bajo el régimen de pensión por invalidez, en razón de ello no puede ser beneficiario del beneficio reclamado, por todo lo antes expuesto se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
8. Reclama PRIMA POR DEDICACION a la actividad de salud la cantidad de Bs. 22.950,00, En cuanto a este concepto, la parte demandada no cumplió con la obligación de demostrar el pago efectuado, en consecuencia se declara Procedente dicho concepto y se condena al pago de la cantidad demandada. Así se Establece.
9. Reclama VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y VENCIDAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 101.598,00. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios los folios 207 al 281 de la primera pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
10. Reclama BONO VACACIONAL LEGAL- CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 226.418,40. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 207 al 281 de la primera pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
11. Reclama FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 93.960,00, se desprende de los comprobantes de pago consignados por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, en la oportunidad en que se generó la actividad, asimismo se resalta que el actor disfruta de una pensión de invalidez, por lo cual no se encuentra activo y no llena los requisitos para ser beneficiario de tal concepto, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
12. Reclama BONO NOCTURNO la cantidad de Bs. 803.888,00. En cuanto a este reclamo la representación judicial alega que el actor labora en la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, es decir, no labora en la noche, si no que cumple un horario diurno, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
13. Reclama LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.408.118, 00. En relación a este reclamo se observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 207 al 281 de la primera pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
14. El Actor solicita la jubilación de acuerdo a la cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Obrero del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y que el mismo sea con el 100%. Es importante señalar que para ser beneficiario del 100% de la Jubilación el trabajador debe haber cumplido 25 años de servicio, en este caso, el actor demostró que tiene un tiempo de servicio de 32 años y aunado a ello se encuentra activo, sin embargo, la parte demandada alega que el demandante no cuenta con la edad para que se le otorgue tal beneficio, esta Juzgadora verifico lo establecido en la cláusula Nº 67 del contrato colectivo antes mencionado, específicamente el parágrafo segundo que reza de la siguiente manera, “ el instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100) por ciento de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”, queda demostrado que el ciudadano RAFAEL ZAPATA ALVARADO reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiario de la jubilación con el cien por ciento de sus salario, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RAFAEL ZAPATA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº:8.195.535, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la demandada cancele la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 22.950,00), asimismo se condena a que dicha Institución le otorgue al actor el beneficio de JUBILACION AL CIEN POR CIENTO (100%), por cumplir con los requisitos conforme al Contrato Colectivo.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:12 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA