REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 02 de mayo de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000013
ASUNTO : FH16-X-2016-000011

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil SURAL, C.A. a través de su apoderados judicial ciudadano: NESTOR LUIGGI MENDOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.607, contra la Providencia Administrativa Nº 2016-0018, de fecha 03 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró la continuidad del Proyecto de Convención Colectiva, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la oposición del tercero interesado a la medida cautelar decretada el 14/06/2012, luego de instruida la incidencia surgida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con base a las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha 09 de Marzo de 2016, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2016-0018, de fecha 03 de Marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró la continuidad del Proyecto de Convención Colectiva, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante auto de fecha 16 marzo del 2016 se ordeno aperturar en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para
resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procedió a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, por interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal declaró “…PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-0018, de fecha 03 de marzo de 2016 mediante la cual se declaró la continuidad del Proyecto de Convención Colectiva, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso…” (Cursivas añadidas).

Mediante escrito presentado el 01 de abril de 2016, los ciudadanos: ISAIC BERNADI LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA VARELA, DIDIER CARRASCO y EDWARD TORRESW , titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473 y 11.496.828, parte beneficiaria de la providencia administrativa, debidamente asistidos por los ciudadanos IRIS VILLENA y FELIX MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 230.518 y 224.846, formuló oposición a la medida cautelar decretada en los autos.

Por auto del 05 de abril de 2016 este Juzgado ordenó agregar el escrito de oposición y como quiera que mediante la diligencia y escrito presentado en fecha 01/04/2016 los beneficiarios de la providencia administrativa ciudadanos: ISAIC BERNADI LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA VARELA, DIDIER CARRASCO y EDWARD TORRESW , titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473 y 11.496.828, parte beneficiaria de la providencia administrativa, debidamente asistidos por los ciudadanos IRIS VILLENA y FELIX MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 230.518 y 224.846, se dio tácitamente por notificado del curso de la presente causa; a partir del 04/04/2016 exclusive, se dio inicio al trámite incidental contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de abril de 2016 los ciudadanos: ISAIC BERNADI LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA VARELA, DIDIER CARRASCO y EDWARD TORRESW , titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473 y 11.496.828, parte beneficiaria de la providencia administrativa, debidamente asistidos por los ciudadanos IRIS VILLENA y FELIX MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 230.518 y 224.846, apelan del decreto de la medida cautelar dictado en fecha 16 de marzo de 2016.

Vista la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2016, es importante señalar que la adjetiva ley procesal indica expresamente el procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de medida cautelar, ahora bien, advierte esta jurisdicente que el beneficiario de la providencia administrativa, hace oposición y apela de la medida cautelar decretada en fecha 16 de marzo de 2016, es importante destacar que la ley establece el orden prelativo de las fases procesales, es decir que primero se hace oposición, luego debe el tribunal pronunciarse sobre la oposición y una vez resuelta la misma se abre el lapso para apelar, tal como lo establece los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello se declara Improcedente la apelación interpuesta y pasa este Tribunal a resolver la oposición efectuada por el beneficiario de la providencia en los siguientes términos:


Que en cuanto a la oposición a las medidas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

Que en cuanto a la oposición a las medidas, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Conforme a las citadas normas, habiendo quedado notificado el tercero interesado en fecha 01 de abril de 2016; disponía éste de tres (3) días hábiles de despacho para ejercer oposición a la medida, esto es, lunes 04/04/2016; martes 05/04/2016; y miércoles 06/04/2016. Habiendo hecho oposición al momento de darse por notificado, es decir, en el indicado lapso (tempestivamente) y así quedó establecido en los autos.

Que como quiera que hubo oposición, se entendió abierta una articulación de ocho (8) días, para que el interesado y la parte actora recurrente promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, y que conforme a los días hábiles de despacho quedo establecido el respectivo lapso de la forma siguiente: jueves 07, martes 12, miércoles 13, jueves 14, miércoles 20, jueves 21, lunes 25 y martes 26 de abril de 2016, siendo que sólo el beneficiario de la providencia promovió pruebas en el tiempo hábil para ello.

Por último, dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación, por lo que, encontrándose este despacho dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes de haber expirado el término probatorio, pasa a proveer la incidencia con base a las consideraciones siguientes:

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Señala el beneficiario de la providencia que, “… Puede extraerse del fundamento aducido por este despacho para concretar la medida cautelar PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONCENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PRESENTESADA POR UNISINEMPLESUR. Fueron las siguientes premisas alegadas por la recurrente SURAL: i) Con relación al fomus boni iuris que “se verifica con la infracción de lo preceptuado en los artículos 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, totalmente infrigido en el supuesto caso, con lo cual se dejó indefensa su representada, por cuanto se le dijo que no podía sostener el elgato y a negarse a verificar el mismo”; y con respecto al peligro en demora que: al fijarse el próximo acto, para iniciar la discusión del contrato colectivo, su representada sufriria inexorablemente la consecuencia de tener que participar en ese acto pese a que no esta claro la legitimidad de quienes supuestamente son directivos sindicales”, en virtud de tales premisas decretó dicha tutela cautelar.

…” (Cursivas añadidas).

Que, “… respecto al fomus boni iuris, invocado por la recurrente es falso de toda falsedad que hayamos violados el artículo 95 constitucional, en virtud de que como dirigentes sindicales directivos UNISINEMPLESUR si hemos cumplido con nuestra obligación de hacer las respectivas declaraciones juradas de patrimonio, que nos impone nuestra carta magna, tal como se evidencia de las instrumentales que anexamos al presente escrito marcadas “D”, intituladas DECLARACION JURADA, en cuyo contenido se evidencia que en nuestros periodos administrativos de UNISINEMPLESUR, han cumplido con tal obligación constitucional, por lo que mal puede la empresa SURAL alegar que han violado el fereido artículo 95 constitucional y con lo cual, que nos encontramos como junta directiva ilegitimado para presentar y discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo en cuestión.…” (Cursivas añadidas).

Finalmente aduce que; “…con relación al peligro a la demora, reiteran que, como directivos sindicales de UNISINEMPLESUR se encuentran totalmente legitimados para representara los trabajadores en la presentación y discusión del nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo, por cuanto hemos cumplidos con todas nuestras obligaciones de administradores del sindicato, tal como lo demoistraremos en la etapa probatoria correspondiente, y como fehacientemente se evidencia de las docuemtales consignadas…” (Cursivas añadidas).

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de que este Tribunal se pronuncie respecto de la oposición planteada, realiza las siguientes consideraciones inherentes a las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de la necesidad de acordar las medias cautelares acordadas en fecha 14 de junio de 2012. En ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sobre el particular (Exp. N° AP42-N-2004-001020, PC/roo, sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz), cuyo tenor es el siguiente:

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00636, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Municipio San Sebastián de los Reyes Vs. Francisco Pérez de León, ha precisado que:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Subrayado y negrillas añadidas).

Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la ut supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisada, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris.

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió como fundamento de la pretensión cautelar en su escrito de libelo, lo siguiente:

Con respecto al Fomus boni iuris, señala el recurrente se verifica con la infracción de lo preceptuado en los artículos 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, totalmente infringido en el supuesto Caso, con lo cual se dejo indefensa su representada, por cuanto se le dijo que no podía sostener el alegato y a negarse a verificar el mismo

Con relación al peligro en demora, señalo que al fijarse el aproximo acto, para iniciar la discusión del contrato colectiva, su representada sufriría inexorablemente las consecuencias de tener que participar en ese acto pese a que no esta claro la legitimidad de quienes supuestamente son directivos sindicales.

Que en razón a la anterior consideración solicitan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares del Acto Administrativo N| 2016-0016 de fecha 03 de marzo de 2016, emanado” (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, correspondió –en su oportunidad- a este despacho evaluar si estaba acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto observó que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-01222 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 18 al 138 del cuaderno principal.

Ahora bien, vista la oposición a la medida ejercida por los beneficiarios de la providencia administrativa en la cual señalan que:

Que, “… respecto al fomus boni iuris, invocado por la recurrente es falso de toda falsedad que hayamos violados el artículo 95 constitucional, en virtud de que como dirigentes sindicales directivos UNISINEMPLESUR si hemos cumplido con nuestra obligación de hacer las respectivas declaraciones juradas de patrimonio, que nos impone nuestra carta magna, tal como se evidencia de las instrumentales que anexamos al presente escrito marcadas “D”, intituladas DECLARACION JURADA, en cuyo contenido se evidencia que en nuestros periodos administrativos de UNISINEMPLESUR, han cumplido con tal obligación constitucional, por lo que mal puede la empresa SURAL alegar que han violado el referido artículo 95 constitucional y con lo cual, que nos encontramos como junta directiva ilegitimado para presentar y discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo en cuestión.…” (Cursivas añadidas).

“… Con relación al peligro a la demora, reiteran que, como directivos sindicales de UNISINEMPLESUR se encuentran totalmente legitimados para representara los trabajadores en la presentación y discusión del nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo, por cuanto hemos cumplidos con todas nuestras obligaciones de administradores del sindicato, tal como lo demostraremos en la etapa probatoria correspondiente, y como fehacientemente se evidencia de las documentales consignadas…” (Cursivas añadidas).

Asimismo se constata que fueron consignados documentales y ratificadas en el lapso de prueba, las cuales constan a los folios 21 al 183 del presente cuaderno de medidas, donde puede concluir quien suscribe la presente decisión que no existe periculum in mora, en razón a ello debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar la Oposición a la Medida Cautelar decretada en fecha 16 de marzo de 2016.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por los ciudadanos: ISAIC BERNARDI LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y EDWARD TORRES, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473 y 11.496.828, debidamente asistidos por los ciudadanos IRIS VILLENA y FELIX MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 230.518 y 224.846, contra la medida de suspensión provisional de los efectos de la de la providencia administrativa 2016-0018 de fecha 03 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y que fuere decretada por este despacho el 16/03/2016, quedando la misma REVOCADA. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: ISAIC BERNARDI LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO y EDWARD TORRES, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473 y 11.496.828, debidamente asistidos por los ciudadanos IRIS VILLENA y FELIX MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 230.518 y 224.846, contra la medida de suspensión provisional de los efectos de la de la providencia administrativa 2016-0018 de fecha 03 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y que fuere decretada por este despacho el 16/03/2016
TERCERO: se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL trabajo “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 12, 15, 242, 243, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. MARVELYS PINTO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede; y se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. OMARLIS SALAS