REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000101
ASUNTO : FP11-N-2014-000101


AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
DEL RECURSO DE NULIDAD EFECTUADO POR LA PARTE RECURRENTE

PARTE RECURRENTE: ciudadana GAMBOA ASTUDILLO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.694.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.382.
TERCERO INTERESADO: WORKFORCE, C.A.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de Recurso de Nulidad Absoluta, incoado por la ciudadana Gamboa Astudillo Elizabeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.694.999, contra el auto administrativo Nº 2014-00705, dictado en fecha 27 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que la referida demanda fue correspondió mediante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014 se le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente a los fines de proveer la admisión del mismo.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la empresa WORKFORCE, C.A. en condición de beneficiario de la Providencia Administrativa.

Esta sentenciadora, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución

El Desistimiento planteado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual prevé:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De la norma antes transcrita se infiere que el referido acto tendrá efecto desde que es presentado.

La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas

Vista diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano ASCANIO JOSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GAMBOA ASTUDILLO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.694.999, mediante la cual DESISTE del procedimiento en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado contra la Providencia Administrativa Nº 2012-545, dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, notificado a la recurrente el 13 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constatada la facultad que ostenta para efectuar el presente acto procesal y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia.

En virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO realizado por la demandante, el ciudadano ASCANIO JOSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GAMBOA ASTUDILLO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.694.999, mediante la cual DESISTE del procedimiento en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado contra la Providencia Administrativa Nº 2012-545, dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, notificado a la recurrente el 13 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declara Sin Lugar el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral, en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

E igualmente se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, a los fines de notificarlo de dicha decisión.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril o de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARVELYS PINTO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS