REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000020
ASUNTO : FP11-N-2016-000020

En fecha 25 de abril de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano NESTOR JESÚS LUIGGI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.335.217 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C. A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17/09/1975, bajo el Nº 08, Tomo 2º; y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, el 20/11/1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, folios 272 al 281; en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de agosto de 2015, según Orden de Servicio Nº 1727-15, de fecha 03 de agosto de 2015, emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, dictada por el funcionario Rafael Pérez, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, notificada a la recurrente en fecha 26 de agosto de 2015, en donde se le ordena incorporar a su nómina a los ciudadanos ELISEO BECERRA, CARLOS MARTÍNEZ y JUNIOR RODRÍGUEZ, de quienes manifiesta son trabajadores de la empresa CARRETES GUAYANA, C. A..

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I
De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano NESTOR JESÚS LUIGGI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.335.217 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C. A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17/09/1975, bajo el Nº 08, Tomo 2º; y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, el 20/11/1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, folios 272 al 281; en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de agosto de 2015, según Orden de Servicio Nº 1727-15, de fecha 03 de agosto de 2015, emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, dictada por el funcionario Rafael Pérez, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, notificada a la recurrente en fecha 26 de agosto de 2015, en donde se le ordena incorporar a su nómina a los ciudadanos ELISEO BECERRA, CARLOS MARTÍNEZ y JUNIOR RODRÍGUEZ, de quienes manifiesta son trabajadores de la empresa CARRETES GUAYANA, C. A..

Que la referida demanda fue presentada para ser distribuida ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, habiéndole correspondido su conocimiento a este Juzgado Quinto con tal competencia, de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 26 de abril de 2015 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de agosto de 2015, según Orden de Servicio Nº 1727-15, de fecha 03 de agosto de 2015, emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, dictada por el funcionario Rafael Pérez, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, notificada a la recurrente en fecha 26 de agosto de 2015, en donde se le ordena incorporar a su nómina a los ciudadanos ELISEO BECERRA, CARLOS MARTÍNEZ y JUNIOR RODRÍGUEZ, de quienes manifiesta son trabajadores de la empresa CARRETES GUAYANA, C. A..

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II
De la admisión

Encuentra quien suscribe, que el recurrente pretende anular el acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de agosto de 2015, según Orden de Servicio Nº 1727-15, de fecha 03 de agosto de 2015, emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, dictada por el funcionario Rafael Pérez, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, notificada a la recurrente en fecha 26 de agosto de 2015, en donde se le ordena incorporar a su nómina a los ciudadanos ELISEO BECERRA, CARLOS MARTÍNEZ y JUNIOR RODRÍGUEZ, de quienes manifiesta son trabajadores de la empresa CARRETES GUAYANA, C. A..

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que a los folios 38 al 42 de este expediente cursa copia certificada consignada por la parte actora, del expediente Nº 051-1999-07-00508 expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 26 de agosto de 2015, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo la coloca en conocimiento del acto que hoy recurre, es decir, en fecha 26 de agosto de 2015 fue notificada del acto administrativo cuya nulidad solicita; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 25 de abril de 2016), la cantidad de doscientos cuarenta y tres (243) días, de la siguiente manera:



Siendo esto así, el último día para la presentación de la demanda era el día ciento ochenta (180), que se cumplió el lunes 22 de febrero de 2016, por lo que, la recurrente podía interponer su recurso hasta ese día, so pena de caducidad. La demanda de nulidad fue interpuesta en el día doscientos cuarenta y tres (243), excediendo de esta manera el lapso establecido en la norma, de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad contemplada en el artículo 35 ejusdem. En el presente caso, no se interpuso el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar), único supuesto en el cual estaría vedado para este Tribunal analizar el requisito relativo a la caducidad, siempre y cuando prospere esa pretensión de amparo cautelar. Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano NESTOR JESÚS LUIGGI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.335.217 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C. A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17/09/1975, bajo el Nº 08, Tomo 2º; y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, el 20/11/1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, folios 272 al 281; en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de agosto de 2015, según Orden de Servicio Nº 1727-15, de fecha 03 de agosto de 2015, emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, dictada por el funcionario Rafael Pérez, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, notificada a la recurrente en fecha 26 de agosto de 2015, en donde se le ordena incorporar a su nómina a los ciudadanos ELISEO BECERRA, CARLOS MARTÍNEZ y JUNIOR RODRÍGUEZ, de quienes manifiesta son trabajadores de la empresa CARRETES GUAYANA, C. A.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra.