REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000252
ASUNTO : FP11-L-2014-000252
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano MAURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-16.615.574;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN MENESES, SAIDA MARTINEZ, GREBER MENESES, DORIANNE GASCON y MARIA BELLORIN , Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.232, 89.338, 111.986, 120.116 y 133.121, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANA LIPPO y DIEGO MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.233 y 84.835, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 22 de mayo de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano MAURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-16.615.574 en contra de la sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A..
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 28 de mayo de 2014, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de agosto de 2014, culminando el día 30 de julio de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y en fecha 21 de septiembre de 2015 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia pública de juicio, para el día 14 de octubre de 2015, para finalmente celebrarse en fecha 21 de abril de 2016, a consecuencia de la espera de las resultas de la pruebas de informe solicitadas por las parte actora de la presente demanda.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
ACTORA MAURO GUTIERREZ
CEDULA DE IDENTIDAD V-16.615.574
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 24 DE JULIO DE 2000
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 24 DE ENERO DE 2013
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL RETIRO VOLUNTARIO
CARGO TECNICO DE ATENCION AL CLIENTE
HORARIO DE TRABAJO DIURNO: DE LUNES A SABADOS DE 07:00 AM A 03:00 PM.
MIXTO: DE LUNES A SABADOS DE 03:00 PM A 11:00 PM.
NOCTURNO: DOMINGOS DE 11:00 PM A 07:00 AM.
TIEMPO DE SERVICIO 01 AÑO Y 06 MESES
Señala en su libelo que demanda a la sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDADES EN DINERO
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 490,28
VACACIONES, BONO VACACIONAL,Y DIAS DE DESCANSO Bs. 4.675,17
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Bs. 19.435,58
HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 1.075,88
HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 2.968,56
HORAS EXTRAS NOCTUNAS EN JORNADA MIXTA Bs.2.397,78
DIAS ADICIONALES DE DISFRUTE DE VACACIONES Bs. 3.992,28
INTERESES Bs.6.903,48
TOTAL A DEMANDAR BS. 91.869,01
DEDUCCIONES
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.000,00
ADELANTO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 3.851,05
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 22.698,43
TOTAL DE ADELANTOS BS. 35.549,48
TOTAL A DEMANDAR Bs. 56.319,53
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su contestación que ADMITE los siguientes hechos:
- Que el ciudadano MAURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-16.615.574, presto sus servicios para con la sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A..
- El cargo desempeñado por el actor de la presente demanda como surtidor de gasolina, durante el tiempo que presto sus servicios para la sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A..
- Que la fecha cierta de inicio de la relación laboral del actor fue el día 24 de enero de 2013.
- Que la sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A., canceló en su oportunidad al actor lo correspondiente a su liquidación.
- La finalización de la relación laboral, por retiro voluntario del actor.
Señala que NIEGA Y RECHAZA en cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano MAURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-16.615.574 en contra de la sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A., por los falsos hechos que en la misma se demandan, así como inexistentes los derechos que el actor alega tener en contra de la demandada.
Alega que NIEGA Y RECHAZA los siguientes hechos:
- El inicio de la relación laboral en fecha 24 de julio de 2000.
- El último salario promedio devengado de Bs. 2.941,63.
- La duración del tiempo de servicio de 01 año y 06 meses.
- Todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados por el actor ciudadano MAURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-16.615.574, en su demanda contra la sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A.
- Que la sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A. adeude la sumatoria total de Bs. 56.319,53, por los falsos derechos alegados y esgrimidos en el libelo de demanda, por cuanto entre la demandada y el actor ya le fue pagado su liquidación correspondiente.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora reclama el pago de una diferencia respecto de su antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional; diferencia en el pago del bono vacacional; horas extras diurnas; horas extras nocturnas; horas extras nocturnas en jornada mixta; días adicionales de disfrute de vacaciones; e intereses de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación de trabajo. Por su parte, la demandada desconoció la procedencia de los conceptos reclamados, aduciendo principalmente que la exigencia del horario de trabajo conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sería a partir del año de haber entrado en vigencia, es decir, a partir del 07 de mayo de 2013, encontrándose lo reclamado por el actor en un periodo durante el cual las nuevas disposiciones en cuanto al horario se encontraban en vacatio legis, aún no vigente. En cuanto al resto de los conceptos, manifestó que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y a la demandada corresponde la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales identificada con los números 3.2 al 3.96, inserta a los folios 84 al 182 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas y la parte actora no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
A los folios 84 al 167 de la primera pieza, cursan recibos de pago de sueldo semanal, desde el mes de abril de 2006 al mes de diciembre de 2012. Como quiera que se trata de recibos de pago promovidos por la parte actora como emanados de la parte demandada; y que esta última parte durante la celebración de la audiencia de juicio no desconociera ni enervare en modo alguno tales documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, las asignaciones semanales percibidas por el actor como consecuencia del trabajo que prestaba para la demandada, en los periodos señalados en los referidos recibos. Así se establece.
A los folios 168 al 176 de la primera pieza, cursan recibos de pago de vacaciones y bono vacacional. Como quiera que se trata de recibos de pago promovidos por la parte actora como emanados de la parte demandada; y que esta última parte durante la celebración de la audiencia de juicio no desconociera ni enervare en modo alguno tales documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, que el actor percibió el pago de sus vacaciones cumplidas en los años 2008, 2009, 2010 y 2011; del mismo modo, que el actor percibió el pago de su bono vacacional por las vacaciones cumplidas en los años 2010 y 2011. Así se establece.
A los folios 177 al 178 de la primera pieza, cursan recibos de pago de utilidades. Como quiera que se trata de recibos de pago promovidos por la parte actora como emanados de la parte demandada; y que esta última parte durante la celebración de la audiencia de juicio no desconociera ni enervare en modo alguno tales documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, que el actor percibió el pago de las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2012. Así se establece.
A los folios 179 al 180 de la primera pieza, cursan recibos de pago de días adicionales de antigüedad y pago de intereses de la prestación de antigüedad. Como quiera que se trata de recibos de pago promovidos por la parte actora como emanados de la parte demandada; y que esta última parte durante la celebración de la audiencia de juicio no desconociera ni enervare en modo alguno tales documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, que el actor percibió el pago de días adicionales de antigüedad y pago de intereses de la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2010 y 2012. Así se establece.
A los folios 181 al 182 de la primera pieza, cursan recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales. Como quiera que se trata de recibos de pago promovidos por la parte actora como emanados de la parte demandada; y que esta última parte durante la celebración de la audiencia de juicio no desconociera ni enervare en modo alguno tales documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, que el actor percibió el pago de un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 9.123,83 en el mes de agosto de 2011 y de Bs. 23.246,96 en fecha 29 de marzo de 2013. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: exhiba las documentales denominadas recibos de pago; identificadas con las nomenclatura 3.2 al 3.5, insertas a los folios 84 al 87 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que las mismas se encuentran insertas en el acervo probatorio de la parte actora y la parte actora no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
Como quiera que las documentales cuya exhibición se solicitó fueran reconocidas por la demandada durante la audiencia de juicio, habiéndoles otorgado valor probatorio este Tribunal en el punto que antecede, este Juzgador da por reproducido el análisis de valoración otorgado a los mismos previamente en este fallo. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), dirigido a la Ciudad de Upata, estado Bolivar, donde este Tribunal comisionó a un Juzgado de esa ciudad para practicar la entrega del mencionado oficio, el Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, empero, cuenta con suficientes elementos probatorios en autos para poder decidir la causa, sin más dilación; la parte actora no insistió en la evacuación de este medio de prueba, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
Como quiera que el medio probatorio referido a la prueba de informes no arribó a los autos; y que ante la falta de insistencia de la parte demandante promovente, el mismo no pudo ser evacuado, contando este Juzgador con suficientes elementos para poder decidir la causa, en consecuencia, no tiene mérito alguno que valorar sobre el informe en referencia, quedando desechado del presente análisis. Así se establece.
4) Prueba Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JAVIER PERSAUD, ALBERTO GARCÍA, JESUS PERSAUD y ABRAHAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-24.702.014, V-13.507.232, V-24.701.937 y V-9.907.481, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
Como quiera que los testigos promovidos no acudieron a la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de la evacuación de este medio probatorio, no teniendo mérito alguno que valorar respecto de este medio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales identificada con las letras B a la letra I, I1, J, J1, J2 y K, inserta a los folios 187 al 218 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas, la parte demandada manifestó no manifestó observación alguna respecto a este grupo de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva..
A los folios 187 al 189 de la primera pieza, cursan recibos de pago de sueldo semanal correspondientes a una semana de diciembre de 2012 y dos semanas de enero de 2013. Como quiera que se trata de recibos de pago promovidos por la parte demandada como emanados de ella, aunque suscritos por la parte demandante; y que esta última parte durante la celebración de la audiencia de juicio no desconociera ni enervare en modo alguno tales documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, las asignaciones semanales percibidas por el actor como consecuencia del trabajo que prestaba para la demandada, en los periodos señalados en los referidos recibos. Así se establece.
A los folios 190 y 191 de la primera pieza, cursa hoja de cálculo de prestaciones sociales presentadas por el actor a la empresa demandada. Como quiera que se trata de un documento que contiene la propuesta de cobro de prestaciones del actor, que no constituye fuente de obligación laboral en los términos que se encuentran establecidos en su contenido, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 192 al 196 de la primera pieza, cursan recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales. Como quiera que se trata de recibos de pago promovidos por la parte actora como emanados de ella, aunque suscritos por la parte demandante; y que esta última parte durante la celebración de la audiencia de juicio no desconociera ni enervare en modo alguno tales documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, que el actor percibió el pago de un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 9.123,83 en el mes de agosto de 2011 y de Bs. 23.246,96 en fecha 29 de marzo de 2013. Así se establece.
A los folios 197 y 198 de la primera pieza, cursan recibos de pago de días adicionales de antigüedad y pago de intereses de la prestación de antigüedad. Como quiera que se trata de recibos de pago promovidos por la parte actora como emanados de ella, aunque suscritos por la parte demandante; y que esta última parte durante la celebración de la audiencia de juicio no desconociera ni enervare en modo alguno tales documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, que el actor percibió el pago de días adicionales de antigüedad y pago de intereses de la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2010 y 2008. Así se establece.
A los folios 199 al 200 de la primera pieza, cursan recibos de pago de bono vacacional. Como quiera que se trata de recibos de pago promovidos por la parte actora como emanados de ella, aunque suscritos por la parte demandante; y que esta última parte durante la celebración de la audiencia de juicio no desconociera ni enervare en modo alguno tales documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, que el actor percibió el pago de su bono vacacional por las vacaciones cumplidas en los años 2006 y 2007. Así se establece.
A los folios 202 al 219 de la primera pieza, cursa Convención Colectiva celebrada entre la Asociación de Empresarios Gasolineros de Guayana (ADEGAS – GUAYANA) y el Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus Similares del estado Bolívar. En este sentido, este Tribunal, conteste con el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la convención colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Ángel Luís Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:
“(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Criterio éste ratificado por la sentencia Nº 1763 del 12 de noviembre de 2011, caso: Freddy Miguel Lugo y Otros, contra las sociedades mercantiles VECONSA, C. A., CORARFA, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A. En consecuencia, visto que la convención colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el juez, no es procedente su valoración como prueba. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
Tal como se estableció al inicio de esta motiva, la parte actora reclama el pago de una diferencia respecto de su antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional; diferencia en el pago del bono vacacional; horas extras diurnas; horas extras nocturnas; horas extras nocturnas en jornada mixta; días adicionales de disfrute de vacaciones; e intereses de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación de trabajo, derivadas de un mal cálculo de sus asignaciones salariales, específicamente al manifestar que el patrono no consideró el cambio de régimen de la jornada de trabajo una vez promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que generó un exceso de horas trabajadas en las jornadas diurna, nocturna y mixta a las cuales estaba sometido, todo lo cual trajo como consecuencia las diferencias en sus asignaciones salariales y su repercusión en los demás conceptos reclamados.
Por su parte, la demandada desconoció la procedencia de los conceptos reclamados, aduciendo principalmente que la exigencia del horario de trabajo conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sería a partir del año de haber entrado en vigencia, es decir, a partir del 07 de mayo de 2013, encontrándose lo reclamado por el actor en un periodo durante el cual las nuevas disposiciones en cuanto al horario se encontraban en vacatio legis, aún no vigente. En cuanto al resto de los conceptos, manifestó que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad.
En este sentido, se impone para este Juzgador tener que copiar a la letra, la Disposición Transitoria Tercera, sobre la Jornada de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, que dispone:
“Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes” (Cursivas añadidas).
Del texto copiado se deduce que la reducción de la jornada de trabajo contemplada en la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, entraría en vigencia al año de su promulgación, es decir, a partir del 07 de mayo de 2013. De esta manera, sin que tenga que hacer este Juzgador un análisis exhaustivo de la norma en comento, simplemente tomando en cuenta que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” (ex artículo 4 del Código Civil), resultan manifiestamente improcedentes las reclamaciones vertidas en la demanda, cuyo basamento sea la consideración de horas extras en el periodo comprendido desde el 07 de mayo de 2012 (fecha de promulgación de la nueva LOTTT) y hasta el 24 de enero de 2013 (fecha de culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador), toda vez que la nueva jornada de trabajo que implicaba su reducción, aún no se hallaba vigente. Así se decide.
Al ser improcedente la reclamación de horas extras en el periodo comprendido desde el 07 de mayo de 2012 (fecha de promulgación de la nueva LOTTT) y hasta el 24 de enero de 2013 (fecha de culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador), por vía de consecuencia, resulta improcedente el reclamo de la diferencia de los conceptos relativos a: antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionado; y el reclamo de los días adicionales de disfrute de vacaciones, por ser la base de dicho reclamo, la utilización de un salario que no contempló las pretendidas e improcedentes horas extras. Así se decide.
En cuanto al pago de diferencia de bono vacacional que reclama el actor respecto de todo el tiempo que duró la relación laboral, encuentra este despacho que a los folios 168 al 176 de la primera pieza, cursan recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, de los cuales tiene evidenciado este Juzgador que el actor percibió el pago de su bono vacacional por las vacaciones cumplidas en los años 2010 y 2011. Del mismo modo, a los folios 199 al 200 de la primera pieza, cursan recibos de pago de bono vacacional, de los cuales tiene evidenciado este Juzgador, que el actor percibió el pago de su bono vacacional por las vacaciones cumplidas en los años 2006 y 2007.
Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba del pago de las obligaciones laborales corresponde a la demandada, quien debió probar y no lo hizo, haber pagado el concepto relativo al bono vacacional cumplido en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2012 y 2013, por lo que se declara procedente únicamente esta reclamación.
Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, el cual señaló el demandante era de Bs. 68,31, que no incluirá el recargo de horas extras, por haber resultado improcedente dicho reclamo. Para el cálculo de lo reclamado, se multiplicará el número de días correspondientes al concepto, por el monto del último salario normal devengado, año por año, tal como se muestra en el cuadro a continuación:
Vacaciones/Año Días Bono Vacacional Reclamado
Salario
Sub-total adeudado
2001 7 68,31 478,17
2002 8 68,31 546,48
2003 9 68,31 614,79
2004 10 68,31 683,10
2005 11 68,31 751,41
2008 14 68,31 956,34
2009 15 68,31 1.024,65
2012 26 68,31 1.776,06
2013 27 68,31 1.844,37
Total 8.675,37
En consecuencia, la demandada sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A., debe cancelar Bs. 8.675,37 por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2012 y 2013, al demandante de autos. Así se decide.
Por último, observó este Juzgador que las prestaciones sociales, sus intereses, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de la relación laboral y utilidades fraccionadas del último ejercicio económico, fueron canceladas según se evidencia de la hoja de liquidación promovida por ambas partes, en consecuencia, el único concepto declarado procedente es el del bono vacacional correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2012 y 2013, por lo que este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.
De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de enero de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano MAURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.574, en contra de la sociedad mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de juicio,
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
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