REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000553
ASUNTO : FP11-L-2013-000553

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GAMBOA CASANOVA, EDGAR RAFAEL ESPINOZA ODREMÁN, JOSÉ CELESTINO ACUÑA ESPÍN, JUAN ALEXIS LABRADOR SALCEDO, ADRIÁN JOSÉ MUÑOZ, IVÁN EDUARDO IBARRA MORANTE, SANTIAGO RAMÓN INSERRY ESCRIBANO, EDITO SALOMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ HENRY MARVAL GARCÍA, JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN JOA VÁSQUEZ, JHONNY JOSÉ VALERA PIRELA, MIGNAY JOSEFINA ACOSTA GARCÍA, DAVIANA ALEJANDRA FUENMAYOR CHACÓN, RICARDO GUILLERMO CARVAJAL PÉREZ, PEDRO RAFAEL CORASPE EVARISTO, ANÍBAL FABIÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ MARICHALES MONTILLA y JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.939.456, 12.007.115, 8.433.580, 5.645.650, 8.541.837, 5.003.202, 8.937.316, 3.945.405, 4.009.487, 13.684.733, 2.767.481, 11.317.838, 15.002.934, 18.882.277, 1.846.949, 4.685.544, 8.866.322, 4.696.332 y 15.372.583, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE/ APODERADO JUDICIAL: ROBERTO JOSÉ REINOZA GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.600.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO URIAPARI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ y ERIKA QUINTANA RIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 6.370 y 113.719. TERCERO LLAMADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
COAPODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANA MARÍA SANOJA PÁEZ y ELBA HERRERA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 109.668 y 93.273, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS ADEUDADOS.
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, dentro de las cuales consta el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado que indica los días en los que esta causa se ha encontrado paralizada desde el 06 de Septiembre de 2014, fecha ésta en la que se reanudó la causa una vez transcurrido el lapso de Seis (06) meses de Suspensión de la misma que decidiera este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por las Representantes Judiciales de la sociedad mercantil CORPOELEC en su condición de Tercero Interviniente, las Abogadas en ejercicio ANA MARÍA SANOJA PÁEZ y ELBA HERRERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 109.668 y 93.273, respectivamente (ver folios 217 al 220, ambos inclusive), quien suscribe observa que desde la supra referida fecha (06/09/2014) hasta el día de hoy, 09 de Mayo de 2016, ambas fechas inclusive, ninguna de las partes intervinientes ni el tercero llamado a este procedimiento, han efectuado actuación alguna capaz de darle el impulso necesario que permita darle continuidad al mismo.
Habiendo transcurrido en este juicio, sobradamente, más de un (01) año sin haberse llevado a cabo acto alguno de procedimiento capaz de darle el impulso requerido a esta causa que permita su continuidad, durante el lapso comprendido desde el 06 de Septiembre de 2014 hasta la presente fecha, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia en este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De las normas transcritas se colige que para que la Perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad ésta que está referida a la No realización de acto alguno de procedimiento capaz de darle impulso de manera que dicho procedimiento continúe, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento de las exigidas por la Ley para dar el impulso necesario en el presente juicio, la cual data del 26/02/2014, que dio lugar a la decisión de este Juzgado de fecha 05 de Marzo de 2014, se da el supuesto consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto es procedente en el caso de autos, decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento capaz de darle el impulso que diera lugar a su continuidad. Es todo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 8ª S.M.E. del TRABAJO,

ABOG. DELCIA DOS RAMOS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN GARCÍA.