REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de mayo de (2016)
Años: (206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000296
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.544.152.
REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy.
PARTES EN CONFLICTO: Alcaldía del Municipio Bolívar y Consejo Comunal “Visión de Futuro” de la Comunidad de La Luz – Municipio Bolívar, estado Yaracuy. Asimismo se cumplió con la notificación de la Procuraduría General de la República.
ASUNTO: (MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA)
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, solicitada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, por Declinatoria de Competencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en decisión de fecha (06/08/2015).
Recibida las actuaciones en este Juzgado Superior, por decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre del año (2015), el Tribunal se declaró competente para conocer la solicitud, en virtud del Decreto N° (068) de fecha (18-05-2015), dictado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que resuelve la ocupación temporal del inmueble denominado “Luz de Chávez”, ubicado en la carretera Marín Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de (18,8 ha); acordando continuar con la sustanciación de la Medida, en virtud de las circunstancias planteadas por el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas.
-III-
-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN SOLICITADA-
En el escrito de solicitud presentado por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, plenamente identificado, básicamente expresa lo siguiente:
1. Manifestó ser ocupante de un lote de terreno constante de veinte hectárea con tres mil metros cuadrados (20 Ha con 3.000 M2), ubicado en el sector la Luz, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Nuevo Guaremal: SUR: Carretera vía el Abrigo; ESTE: Terrenos ocupados por Federico Mendoza y Guaremal y OESTE: Carretera vía el Aroa-Yumare.
2. Que se ha dedicado con esfuerzo y anhelo a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la ceba, cría y pastaje de ganado vacuno, siendo según –refiere- parte del sustento para él y su grupo familiar, manteniendo un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria y con visión socialista.
3. Igualmente aduce, que desde hace más de seis meses aproximadamente, ha sufrido hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que desarrolla en el lote de terreno, ocasionadas por la entrada de personas, colocando material de desecho, dañando el alambrado de protección del lote de terreno, siendo que, ciudadanos no identificados y pobladores, vienen ejerciendo presión bajo el interés de impedir la actividad ganadera en el predio, para que descuide y abandone el lote de terreno que viene ocupando legítimamente.
4. Continua su relato diciendo, que en virtud de haber agotado todas las vías pacíficas para la solución del conflicto, y en vista de que aún persisten en el impedimento de la actividad pecuaria que ejerce en el lote de terreno, cerrando en potreros a una población de (Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros), impidiendo la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad pecuaria que se desarrolla, así como a la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
5. Menciona los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
6. Finalmente solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, basando su petitorio en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuestos en los Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fecha catorce (14) de diciembre del año (2015), la abogada Solangel Alecia Osto, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar, presentó escrito en el cual expresa:
“… Que en virtud de la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda a través de la Consultoría Jurídica Resolución N° 068, de fecha 18/05/2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21/05/2015, N° 420.786, y además de ello de la sección N° 41, realizada por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy(CLEY), que respalda la expropiación por causa de utilidad pública y social emanada del Ministerio del Poder Popular para el Habitat y la Vivienda, para llevar a efecto en el marco de la Gran Misión Vivienda de Venezuela tendiente a las soluciones habitacionales y del apoyo a esa expropiación que le dio el Consejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy mediante acuerdo N° CMB-010 – 2015, efectuado el día 21/07/2015, Publicado en Gaceta Municipal en la ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015), es evidente que se hace necesario la citación o notificación del Ministerio del Poder Popular para el Habitat y la Vivienda, Ciudadano Ricardo Molina Peñalosa o quien haga sus veces.
Siendo que el Ministro es el órgano directo del Presidente de la República de conformidad con el Articulo 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 247 de la República Bolivariana de Venezuela, y el Procurador General de la República quien representa Judicialmente y extra judicialmente los intereses patrimoniales de la República, es por ello, que solicito sean citados o notificados de la presente causa a los fines de garantizar los derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, como igualmente los derechos de los particulares. Toda vez que la obra que se está ejecutando sobre el terreno, del cual se solicita la medida de Protección a la Producción Pecuaria la realiza o ejecuta el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda…”
-VI-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Por auto de fecha (16/09/2015), este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada al expediente recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de la Declinatoria de Competencia, dictada por decisión de fecha (06/08/2015), en la causa signada bajo el número A-0612 (nomenclatura llevada por ese Juzgado, relacionado con la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, solicitada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, plenamente identificado en autos, en escrito que cursa del folio uno (1) al folio ciento siete (107) del expediente. Folio ciento ocho (108).
Según se desprende de las actas del Expediente, con fecha (07/08/2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada a la solicitud, fijando por auto de fecha (23/09/2014), practicar Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector la Luz, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; la cual fue practica en fecha (23-07-2015). Folios (46), (47) y (55 al 63).
Del folio (77) al folio (93) se constata Informe técnico relativo a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, enviado por el Ing. David José Verastegui, Coordinador (e) de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con fecha (03-08-2015).
En fecha (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE, y ordena remitir el Expediente a este Juzgado Superior Agrario. Folios del (100) al (106).
El expediente fue recibido en fecha 31 de agosto de 2015, debiendo hacer hincapié en que el referido juzgado declinante quedó sin juez, en virtud de renuncia presentada por el Abg. Cesar Rodríguez.
Este Juzgado Superior Agrario, con fecha veintiuno (21) de septiembre de (2015), dictó decisión donde se declaró competente para conocer la solicitud de Medida de Protección, realizada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó notificar a todos los sujetos procesales, que fijará audiencia oral a los fines de oír la posición de cada uno de los mismos, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Folios (110) al (119).
Con fecha (25) de noviembre de (2015), este Juzgado Superior Agrario, acordó trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto de la solicitud, a los fines de practicar inspección Judicial in situ, la cual fue practicada en fecha tres (3) de diciembre del año (2015). Folios (166), (175-176).
La Sindico Municipal del Municipio Bolívar, presentó escrito en fecha (14-12-2015) y consignó Gaceta Municipal de fecha (05-11-2014). Folios (181-185).
El Coordinador (E) de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, consignó por medio de oficio en fecha (14-11-2015), Punto Informativo de Inspección Técnica realizado por el TSU Luís Mendoza. Folios (189-206).
Habiendo sido notificadas todos los sujetos procesales en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, FIJO AUDIENCIA ORAL, para oír la posición de las partes en conflicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual fue celebrada en fecha (26-04-2016), con la presencia de todos los sujetos procesales notificados; siendo que la misma fue prolongada a fin de exhortar la conciliación y fijada para el día (10-05-2016), siendo celebrada en dicha fecha.
-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-
Al momento de presentar la solicitud fueron consignados los siguientes medios probatorios:
1- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, marcado “A”.
2- Copia fotostática simple de escrito dirigido al ciudadano Gobernador del estado Yaracuy por parte del Consejo Comunal de la Comunidad de La Luz del municipio Bolívar, estado Yaracuy, marcado “C”.
3- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado “D”.
4- Copia fotostática simple de la Certificación de la Sesión Ordinaria N° 42, emitida por el Consejo del Municipio Bolívar del estado Yaracuy de fecha (28/11/2013), marcado “E”.
5- Copia fotostática simple de relación fotográficas del fundo, marcado “F”.
Así mismo en el transcurso del proceso fueron consignados los siguientes:
1- Copia fotostática de Gaceta (folio 64)…
2- Copia fotostática de Listado …. Folio 66 al 69
3- Copia fotostática de recorte de prensa .. folio 70
4- Juego de fotografías tomas por el Juzgado Primero al momento de la Inspección Judicial.
5- Original del Informe Técnico de fecha (23-07-2015), emitido por la Oficina Regional de Tierras, como Punto Informativo.
6- Copia fotostática simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22322161915RAT0000705, emitida en Reunión EXT. 223-14, de fecha (02/09/2014), por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del Ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, plenamente identificado en autos.
7- Copia certificada de Gaceta Municipal….folio 182-185
8- Copia fotostática del Informe Técnico de fecha (23-07-2015), emitido por la Oficina Regional de Tierras, como Punto Informativo
9- Original del Informe Técnico N° INTUGYA012 de fecha (11/02/2016), emitido por Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Yaracuy.
En fecha (23/07/2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incorporó el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1.-Inspección judicial practicada en el sector denominado “Luz de Chávez”, ubicado en la carretera Marín Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como demostrativo de los particulares siguientes:
“(…) Se observaron trabajos de mecanización y deforestación de suelos, empleando para ello una maquinaria tipo patrol, Marca CATERPILLAR, Modelo 120H, que según información suministrada es un bien del Estado, adscrito a la División Ministerial de Vivienda y Hábitat. Según opinión de los expertos designados, se evidencia afectación a la capa arable del suelo, deforestación del pasto BACHIRIA BRYZHANTA, en toda la parte que se encuentra mecanizada y desforestada. También existe tala a árboles forrajeros, la existencia de un corral de madera, donde los solicitantes expresaron existían seis (6) potreros, una (1) tanquilla que se encuentra deteriorada, producto del daño debido a la afectación que existe en el terreno, una romana en buen estado y un embarcadero, con balanza, de capacidad de tres mil kilos. Aunado a ello, al lado de la romana existe un portón a la entrada del terreno. Todo el terreno se encuentra cercado con alambres de púas de 4 y 5 pelos, con estantillos de madera. Acto seguido el Tribunal se reúne con un grupo de personas presente en el lote de terreno, aproximadamente de ocho (08) ciudadanos y ciudadanas, sosteniendo conversación con la ciudadana Dannys Ramona Moreno Camacaro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.198.126, quien informa al Tribunal que en el lote de terreno se realizan labores de mecanización, producto de la Resolución N° 068, de fecha 18/05/2015 del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en la cual entre otras cosas en el articulo Resuelve: “Se ordena la ocupación temporal del Inmueble denominado “Luz de Chávez”, ubicado en la carretera Marín – Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de terreno aproximado dieciocho con ocho hectáreas (18,8 ha), la cual se anexa a la presente acta, constante de dos (2) folios útiles, igualmente informa al Tribunal que sobre el lote de terreno se proyecta edificar trescientas (300) soluciones habitacionales, en tres (3) etapas, iniciando un primer lote de cien (100) Soluciones Habitacionales, consignando en cuatro (4) folios útiles listado de los Beneficiarios de las Soluciones Habitacionales. Acto seguido, se hacen presentes los ciudadanos Víctor Elías Patrizzi Sequera e Yris M. Torrealba L. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidades N°. V-12.241.517 y V-10.366.725, el primero en su condición de Legislador, adscrito a la Vice Presidencia del Consejo Legislativo y Presidente de la Comisión de Finanzas y Asuntos Laborales, del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, y la Segunda en su condición de Concejala (Vice Presidenta) del Municipio Bolívar Aroa – Edo. Yaracuy, exponiendo al Legislador antes señalado: “Difiero la consideración que hacen los expertos de la Defensa Pública e INTI, ya que no existe tal deforestación y tala, ni remoción de capa vegetal, ni hay daños, ya que para demostrar eso debe existir evidencias previas para que el Ministerio y Vivienda decidiera comenzar a hacer los trabajos de movimiento de tierra, además, lo que se sugiere es un pronunciamiento del Ministerio de Ecosocialismo y Agua, que es el Organismo Rector en la materia para determinar si existe afectación en un ámbito geográfico determinado”. Acto seguido, expone la Concejala, lo siguiente: “Mi argumento es que difiero de la opinión de los expertos en cuanto a lo que es la destrucción de la capa vegetal, daños a las alcantarillas que mencionan los expertos e indico que además acá estuvieron funcionarios del INTI, donde hicieron inspección y debido a ellos, creo que ya debieron haber efectuado el informe, nosotros como Concejo Municipal hacemos un pronunciamiento relativo a lo indicado en la Gaceta Municipal de fecha 21/07/2.015, extraordinaria N° CMB-020, donde exaltamos el art. N° 5 de la Gaceta Municipal, donde ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás documentos expresamos o que se expresaron por cualquier autoridad del Municipio en el ejercicio de sus funciones tendrá autoridad y vigor desde el momento de su publicación, en la cual se acuerda apoyar la Resolución N° 068, ya antes mencionada”. Como Gobierno, nos regimos por la Gaceta y apoyamos las acciones que del Gobierno Nacional se implementan, en el Marco de la Gran Misión Vivienda. Igualmente, señala que los terrenos fueron decretados de utilidad pública, por cuanto son tierras ociosas o improductivas, es todo”. …(…)
Prueba de Informe Técnico presentada por el T.S.U. Luis Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.958, adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Yaracuy).
A este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes conclusiones:
“(…) El predio denominado “El Caracaro” con una superficie planimetría total de 18 ha con 912 m2 de acuerdo a la compilación de predios de la sala de geografía del INTI; la misma bajo un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario de fecha 08 de enero de 2015 a favor del Ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, C.I. 4.544.152; de la cual donó 8 ha para la construcción de viviendas a la comunidad del Barrio La Luz del Municipio Bolívar.
El predio inspeccionado, el ocupante es el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, C.I. N° 4.544.152, quien manifestó tener un tiempo de permanencia de 17 años.
En fecha 16 de Julio de 2015, por instrucciones emanadas del Jefe (E) del Área Técnica Agraria de la ORT-Yaracuy, Ing. Carlos Ortiz, se realizó una Inspección Técnica de verificación Ocupacional Temporal sobre el predio “El Caracaro”, la misma fue solicitada por la Alcaldía del Municipio Bolívar y Gobernación del Estado Yaracuy. En respuesta a la solicitud emitido ante la Oficina Regional de Tierra del Estado Yaracuy a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.665 de fecha jueves 21 de mayo del 2015.
En fecha 23 de Julio 2015, realizo un recorrido en toda la extensión de terreno del predio; en la recolección de información sobre las condiciones de las infraestructuras presentes, así como detallar las diferentes actividades socio productivas que se llevan a cabo en el predio.
Según el Artículo 2 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.665 de fecha jueves 21 de Mayo de 2015, la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Habitat y la Vivienda, en el Estado Yaracuy, ejecutara las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para terrenos y Viviendas, lo cual no se cumplió, ya que la inspección del día 23 de Julio 2015, se observó las labores de remoción de la capa del suelo con utilización de maquinaria pesada, ocasionando un impacto ambiental y daño a la siembra de pasto Brachiaria Brizhanta existente en el predio. Para realizar una evaluación técnica y determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para desarrollar cualquier proyecto habitacional, debe notificar a la Oficina Regional de Tierra del Estado Yaracuy, para el cambio de la vocación del uso de los suelos y luego se notifica al INTI Central; el INTO Central le notifica a la Presidencia y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela es el que decide la afectación y cambio de uso de los suelos.
El ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, manifestó que la actividad que se desarrolla en el predio es Agrícola Animal, ganadería bovina doble propósito con un rebaño de catorce (14) animales y los tiene a un kilometro para resguardo y protección, en el predio del ciudadano Miguel Ángel Cabrera, ya existe un decreto de expropiación a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.665 de fecha jueves 21 de Mayo de 2015, para u proyecto de viviendas por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar, además manifestó que tenía seis (6) potreros sembrados de pastos de la especie Brachiaria Brizhanta, un corral de madera, un depósito, un bebedero y una tanquilla.
El sistema de riego es por gravedad.
El predio posee cercas perimetrales de cuatro (4) cuerdas de alambres de púas colocadas sobre estantillos de madera.
El predio no se ubicado en ningún Asentamiento Campesino.
EL predio se encuentra ubicado en la Zona Protectora de la Cuenca Alta del Río Cojedes y ARDI del Valle del Río Aria (ABRAE).
Según la capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy se clasifica en suelo clase lls-4 los cuales su vocación es netamente agrícola. (…)”.
En fecha (03/12/2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incorporó el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1.-Inspección judicial practicada en fecha (03/12/2015) en el sector denominado “Luz de Chávez”, ubicado en la carretera Marín Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como demostrativo de los particulares siguientes:
(…) PRIMERO: no se observó valla de descripción de la obra en la entrada de la misma, SEGUNDO: se deja constancia de la presencia de maquinaria pesada y obreros trabajando en la construcción de las viviendas; asimismo al ser preguntado por el Juez manifestó, que hasta los momento no han trabajado sobre los Servicios Públicos; exceptuando el Servicio de Alumbrado Público que ya se encuentra instalado y que a mediados del próximo año ya estarían ejecutadas las cien (100) viviendas, manifestando igualmente el Ingeniero de la obra que el proyecto se extienda hasta cuatro hectáreas (4 ha.), que es la que se encuentra mecanizada con proyecto de construcción de cien (100) casas y que en la actualidad solo se encuentra en ejecución cuarenta (40) viviendas. TERCERO: se deja constancia que se hizo presente el ciudadano ABEL VÁZQUEZ ARRIECHE, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-13.315.043, igualmente explicó al Tribunal que la ochos hectáreas (8 Ha.) donadas por el señor Morr, son las que se le dio a la comunidad y son ocupadas por la misma comunidad y tienen construcciones y estructuras blandas improvisadas. CUARTO: la Ingeniero de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda, manifestó al Tribunal, que una vez concluida las cien (100) casas, que forman parte de la primera parte del proyecto el cual inicialmente estaba estipulado para doscientas cuarenta (240) casas, por lo que se espera por la aprobación de los recursos para las viviendas restantes. QUINTO: en este estado el ciudadano Juez solicitó al técnico de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la identificación con coordenadas del área afectadas, el área objeto de la donación y el área que no ha sido intervenida. SEXTO: se deja constancia que la única entrada es la que se encuentra por la carretera nacional Yumare – Aroa, que es la misma entrada del urbanismo en construcción. SÉPTIMO: en este estado el Juez insta a los técnicos designados y juramentados para que consigne por ante el Tribunal informes técnicos correspondiente, y siendo que los mismo manifiestan que los institutos que representan son centro de votación, los cuales ya se encuentra tomados por el plan República, en virtud de tal circunstancia se les concede un lapso de tres (3) de despacho, los cuales se comenzaran a computar a partir del día miércoles (09-12-2015) inclusive, por lo que podrán entregar los mismos hasta el día 14 de diciembre de 2015, en la sede del tribunal. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijará la Audiencia Oral por auto separado, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto.(…)
Informe Técnico presentado por DAVID JOSÉ VERASTEGUI COLINA, Coordinador (e) ORT-Yaracuy.
A este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes conclusiones:
“(…) El predio denominado “El Caracaro” con una superficie planimetría total de 18 ha con 912 m2 de acuerdo a la compilación de predios de la sala de geografía del INTI; la misma bajo un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario de fecha 08 de enero de 2015 a favor del Ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, C.I. 4.544.152; de la cual donó 8 ha para la construcción de viviendas a la comunidad del Barrio La Luz del Municipio Bolívar.
El predio inspeccionado, el ocupante es el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, C.I. N° 4.544.152.
El ciudadano Abel Vásquez Arrieche, manifestó que el Sr. Juan Francisco Morr Thomas, le donó 8 ha a la Comunidad de La Luz, para la fabricación de 240 casas.
Se levantó topográficamente el predio y se dividió en tres lotes, para definir cuantas hectáreas en cada uno de ellos (afectado, no afectado y el donado a la comunidad de La Luz).
Después de realizar los respectivos levantamientos topográficos, quedó de la siguiente manera:
• Superficie donada: 7 ha con 7.662 m2.
• Superficie afectada: 3 ha con 8.830 m2.
• Superficie no afectada: 6 ha com 4.439 m2.
El predio no se ubicado en ningún Asentamiento Campesino.
EL predio se ubica en la Zona Protectora de la Cuenca Alta del Río Cojedes y Área Rural de Desarrollo Integrado del Valle de Aroa.
Según la capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy se clasifica en suelo clase lls-4 los cuales su vocación es netamente agrícola. (…)”.
En la Audiencia Oral, celebrada en fecha (10) de mayo de (2016), este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó la dispositiva del fallo en la presente causa.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; publicar el texto integro del fallo relacionado con la Solicitud de Medida de Protección Pecuaria, en virtud de la solicitud planteada por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, suficientemente identificado.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo …(…)… al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
No obstante la Sala Especial Agraria, ha establecido que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país.
En sintonía con las situaciones que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)” (Negrillas y Subrayado Añadidos)
Concatenado con los anteriores razonamientos, encaja convenientemente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:
“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental (…) que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”(Negrillas y Subrayado Añadidos)
Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con solicitud preventiva que atiende el presente fallo, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente corresponde analizar si es necesario prevenir por vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Desarrollado anteriormente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población; a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1881-2011 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en cuanto, al llamado de la jurisdicción especial agraria, como sigue:
“(…) es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza (…)” (Negrillas del Tribunal)
Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida ….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Enlazado con el bien jurídico susceptible de protección, en el presente caso, debe destacarse que al momento de presentar la solicitud de Protección Cautelar a la Producción Pecuaria, a decir sobre “…Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros), impidiendo la alimentación y desarrollo de la vida de estos…”; aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha (23/07/2015), donde se evidencia dejó constancia de que se “…observaron trabajos de mecanización y deforestación de suelos, … se evidencia afectación a la capa arable del suelo, deforestación del pasto BACHIRIA BRYZHANTA, en toda la parte que se encuentra mecanizada y deforestada…”; así mismo en la Inspección practicada por este Juzgador en fecha (03-12-2015), se dejó constancia de “…la presencia de maquinaria pesada y obreros trabajando en la construcción de las viviendas... cuatro hectáreas (4 ha.), que es la que se encuentra mecanizada con proyecto de construcción de cien (100) casas y que en la actualidad solo se encuentra en ejecución cuarenta (40) viviendas….”.
Igualmente de la documentación consignada, se constata lo siguiente: i) copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 420.786, donde es publicada Resolución N° 068, de fecha 18/05/2015 del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en la cual entre otras cosas en el artículo 1. Resuelve: “Se ordena la ocupación temporal del Inmueble denominado “Luz de Chávez”, ubicado en la carretera Marín – Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de terreno aproximado dieciocho con ocho hectáreas (18,8 ha)… en el Artículo 2, resuelve: “En virtud de la Medida Administrativa contenida en el artículo anterior, la Dirección Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en el estado Yaracuy, ejecutará las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencias para Terrenos y Vivienda.”
No obstante, los presentes en la práctica de la Inspección Judicial, de fecha (03-12-2015), manifestaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: i) que la ochos hectáreas (8 Ha.) donadas por el señor Morr, son las que se le dio a la comunidad y son ocupadas por la misma comunidad y tienen construcciones y estructuras blandas improvisadas y ii) que una vez concluida las cien (100) casas, que forman parte de la primera parte del proyecto el cual inicialmente estaba estipulado para doscientas cuarenta (240) casas, por lo que se espera por la aprobación de los recursos para las viviendas restantes.
Ante las argumentaciones anteriormente transcritas, se evidencia soluciones habitacionales iniciadas en el lote de terreno, proyecto para el cumplimiento de fines sociales, entre otros, como un derecho que tiene toda persona o grupo familiar a una vivienda digna. En tal virtud, el Ejecutivo Nacional ha emprendido esfuerzos y concretado acciones en esta materia para solucionar el problema habitacional, siendo más inminente la construcción de un primer grupo de viviendas (40), y la consecución de las restantes, ya que aducen están en espera de la aprobación de los recursos.
En el presente caso resulta pues el cruzamiento de derechos fundamentales y de igual rango constitucional, en virtud que los derechos humanos no son jerarquizables, a saber, el derecho a una vivienda digna y el relacionado a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental en pro de las presentes y futuras generaciones, definidos en los artículos 82, 305 y 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en decisión de fecha, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Doce (2012), ventiló tales postulados constitucionales; así lo expreso:
(…) Por ello, a la par de lo que sucede en materia de tierras en el ámbito de terrenos con vocación agraria, en lo que respecta al derecho de propiedad en zonas urbanas, existe igualmente un régimen estatutario de derecho público que se fundamenta en normas y principios constitucionales -protección a la familia y el derecho a una vivienda adecuada (artículos 75 y 82 de la Constitución)-, que se materializan en la imposición de restricciones y obligaciones a los propietarios de tales inmuebles, en orden a garantizar o facilitar el acceso de “débiles jurídicos” o personas en una particular situación de desventaja frente a las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario urbano, que imposibilitan el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, que permitan su acceso al sistema de vivienda.
En ese contexto, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.933), cuyo objeto fundamental es regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a fines de “(…) establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas”, por lo que las tierras urbanas pasan a tener “(…) una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley, reglamentos y normas complementarias, que a los efectos se dicten” (artículos del 1 al 6).
Igualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible (artículo 1).
(…) La propia “teoría económica implica que los derechos de propiedad redefinirán de tiempo en tiempo a medida que cambian los valores relativos de los usos diferentes de la tierra” -Cfr. POSTNER, RICHARD A. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 101-, que en materia urbana se concreta en el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar el derecho a acceder a una vivienda adecuada, mediante el ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas, ya que como bien señaló esta Sala “la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, FERNANDO, La Propiedad Privada en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 403/06). (Resaltado de la Sala).
Ello responde, a elementos fácticos como el carácter esencialmente limitado de las zonas urbanizables -vgr. Limitaciones de carácter natural o legal, como podrían ser zonas de explotación agrícola necesarias para la garantía de la soberanía y seguridad agroalimentaria, o bien zonas en las cuales el desarrollo urbano sustentable no es posible por condiciones naturales- o el crecimiento de la población al cual el Estado debe satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda adecuada. (…)” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la Jurisprudencia antes transcrita y en apego a lo establecido en la misma en lo que respecta a elementos fácticos, como podrían ser las zonas de explotación agrícolas necesarias, para garantizar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, o el crecimiento de la población al cual el Estado debe satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda adecuada y donde se evidencia obras habitaciones en etapa de ejecución y consecuentemente en etapa de construcción en espera de recursos, determinando este tribunal de la Inspección practicada en el lote de terreno que no se observó actividad agropecuaria ni agrícola que pudiera este Juzgador proteger, de acuerdo a lo que claramente expresa el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido lo anterior, quien aquí decide considera necesario señalar que a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en una controversia donde existan disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, las cuales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En ese orden de ideas, se desprende que lo que se pretendió proteger en un principio con la solicitud de la medida ya no existe, pues, queda evidentemente claro que en el lote de terreno se encuentran edificadas cuarenta (40) viviendas ejecutadas por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, objetivo de la Gran Misión Vivienda Venezuela en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencias para Terrenos y Vivienda; siendo que en el caso bajo análisis no existe para la presente fecha nada que se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento o destrucción, ni actividad pecuaria ni agrícola, que este Tribunal deba proteger.
Así pues, es preciso hacer notar varios aspectos que surgieron en el marco de la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es el caso de la ilegalidad aducida por el solicitante de la medida, respecto a la actuación de la administración, a lo cual este juzgador forzosamente debe fijar postura, en el sentido de aclarar que las medidas autosatisfactivas a que hace alusión el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede servir de comodín, a fin de sustituir las vías ordinaria, esto es, no puede el juez agrario, revisar la legalidad o inconstitucionalidad de los actos administrativos, si no ha sido instado el procedimiento contencioso administrativo respectivo. Es así como, sí bien es cierto la audiencia celebrada, permitió recordar los procedimientos para la desafectación de tierras de vocación agrícola y su importancia, en atención a los principios de seguridad y soberanía alimentaria, dando lectura al dispositivo contenido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede juzgarse en el marco de la medida acá tramitada, sí la voluntad administrativa cumplió con lo ordenado o no en el referido dispositivo legal, pues no es este el procedimiento previsto para ello.
Situación similar ocurre con el caso de las acciones patrimoniales o por indemnización, para lo cual la Ley, ha previsto un conjunto de requisitos; por lo que, las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no constituyen la vía idónea para lograr indemnizaciones. Y así se declara.
Es así como, ha quedado demostrado, que en la actualidad el solicitante de autos, independientemente de la garantía de permanencia que fuere otorgada por el INTI, sobre 8 Ha de terreno, ya no se encuentra poseyéndolo, ni realizando ninguna labor agroproductiva, y tampoco existen otros sujetos protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que posean las tierras con ánimo de fomentar la producción agrícola o pecuaria, sino, que existe un conjunto de trabajadores y maquinarias, desarrollando un urbanismo, el cual se encuentra altamente avanzado, observando se ha construido casi en su totalidad la primera fase del proyecto que constaba de 40 viviendas.
Asimismo existe otro grupo de personas, con construcciones blandas, improvisadas, esperando ser beneficiados por las viviendas a construir a quienes se les ha generado expectativas en virtud de una supuesta donación realizada por el propio solicitante de la medida; a esto se suma, que según expusieron: el solicitante, el defensor público agrario y los integrantes de la comunidad presentes durante la audiencia y su prolongación: el área de aproximadamente 6 Ha, que no se encontraba afectada para diciembre de 2015, ya ha sido afectada parcialmente, mediante mecanización, realizando remoción de capa vegetal y vaciando materiales minerales para la continuación de la obra. Lo cual impide que este juzgador, dicte medida oficiosa de protección a la vocación de uso de los suelos agrícolas, pues es preciso recurrir a la ponderación de intereses, y en este caso, inclinar la balanza en pro del derecho a una vivienda digna por parte de los habitantes del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, pues, ha quedado claro que se ha producido una afectación de hecho de los suelos, cambiando la vocación de uso de los mismos, vaciando concreto, y realizando terraceo y construcción de viviendas, que impiden que la situación pueda retrotraerse, por lo que, encontrándose tan avanzado el proyecto habitacional, detenerlo constituiría una paralización de la administración, que no favorecería a nadie, pues el deterioro de los suelos no puede revertirse y resulta más beneficioso proseguir con la obra y brindar hogar a las personas que lo necesitan.
Por lo que, en atención a la situación de hecho ocurrida en el predio, que pone de manifiesto, no sólo, que la actividad pecuaria que en algún momento fomentó el ciudadano Juan Francisco Morr, ya es inexistente, sino que se ha avanzado en un proyecto habitacional, auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a favor de la comunidad de La Luz, y que los bienes propiedad del ciudadano Juan Francisco Morr, entre ellos una Romana y otras partes de ella, se encuentran a su disposición en la Bloquera Semi Industrial de la Zona Industrial del Sector La Luz, de lo cual además existe causa fiscal signada con el Nº MP-375800-2015 (Ver folios 311 al 317), aunado a que la presente medida no es sustitutiva de otras vías ordinarias, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el marco del contencioso administrativo.
En conclusión, la petición hecha por el solicitante ciudadano Juan Francisco Morr, se centró en una protección a la actividad de bovinos (becerros, vacas, novillos, mautes, toros), en el marco de una medida autosatisfactiva, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta al juez agrario ante amenazas, riesgos, destrucción o paralización de actividades agrícola y pecuarias. No obstante, tal actividad no se constató en el predio, es decir, el solicitante no pudo comprobar la actividad pecuaria que realiza, ni la existencia del ganado cuya protección solicita.
Asimismo, durante la audiencia y su prolongación, el solicitante hizo alusión a nuevos hechos que se generaron en el devenir del proceso, y que centraron el estadio de cosas en otros aspectos, en los que hizo alusión: a la violación de la propiedad privada, al desconocimiento del paradero de algunos bienes de su propiedad que se encontraban en el predio, a la destrucción de sus pastos, y a la violación de sus derechos por parte de la administración publica.
En tal sentido, es importante traer a colación criterio Jurisprudencial, expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 11-0513 (Caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), de fecha (29-03-2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”
Es así como, muchos de los hechos delatados durante la audiencia, no pueden ser abordados por este juzgador, quien únicamente se encuentra tramitando una medida sustanciada conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, con excepción de la conciliación a la que convocó este juzgador, y la notificación de los diversos entes de la administración pública involucrados a tal fin, en atención a la constitucionalización de los medios alternos de resolución de conflictos, no puede este juzgador abordar jurídicamente hechos que deben ser instados o solicitados a través de los mecanismos procesales previstos en la Ley.
Ergo, dada la ausencia de actividad pecuaria actual en el predio, y la necesidad de descartar denuncias propias de otras vías ordinarias, este juzgador reflexionó ante la posibilidad de proteger el suelo, en virtud de su vocación agrícola, tal como lo ha hecho en otras causas (vid sentencia de este Juzgado de fecha 26 de Febrero de 2016, Exp. Nº 2015-288, Caso ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”), en la que se sostuvo:
“…sí ciertamente el juez agrario puede dictar medidas para proteger una cosecha, un cultivo, incluso unas semillas, con soberana razón debe hacerlo sobre el suelo apto, rico y fértil, que podrá durante largo tiempo generar bastas cosechas, por lo que en casos como estos, no sólo ha de tenerse presente los intereses inmediatos y temporales, sino los derechos de las generaciones futuras, dignos de preservación en aras de la protección del planeta y la persecución de la no extinción del hombre sobre la tierra. (…)
Es así como debe darse preeminencia a la ruralidad sobre lo urbano, pues es lo rural lo que permite el desarrollo de los pueblos y garantiza la soberanía agroalimentaria, no es posible permitir que lo urbano propenda sobre lo rural, pues ello conllevaría a un desarrollo urbano inconsistente, que edificará para garantizar un techo, pero no permitirá que los pueblos posean la garantía de la preservación humana, únicamente posible con el desarrollo de actividades agroalimentarias. Es así como, los pueblos debemos adaptarnos a las características de nuestros suelos, respetando la vocación que se asignó de modo natural a los diversos espacios, evitando afectar las áreas de vocación agrícola y expandir las áreas urbanas en las zonas de ningún o deprimente potencial agroalimentario, así como evitando los daños ambientales, que inciden en el deterioro del planeta y la preservación de la especie humana…”
No obstante, es ineludible tener en cuenta la ponderación de intereses, y en ese sentido haciendo acopio de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la ponderación de los intereses en la medidas cautelares, se abordó en la sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde estableció: “… el juez debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
Asimismo, tampoco debe pasar por alto, que mas allá de ser el derecho a la vivienda un derecho fundamental, el Estado Venezolano viene sobrevenidamente sufriendo una emergencia habitacional, donde el proyecto social “Gran Misión Vivienda Venezuela” juega un papel garante fundamental, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 82 que dispone: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Por lo que, sí bien es cierto, este tribunal se ha caracterizado por proteger incluso de oficio la vocación agrícola de los suelos y su consecuente uso, pues es claro, que no es posible sembrar ni pastar ganado sobre concreto y piedras. Tampoco se puede desconocer el crecimiento poblacional que ha experimentado el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y los movimientos sociales que se han activado en la lucha por una vivienda digna. Por lo que, más allá del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que fija postura para el ensanche urbano y exige unos requisitos para la desafectación de tierras de uso agrícola, es necesario reconocer que se ha producido una desafectación de hecho en el predio sobre el cual recae la medida solicitada, no habiéndose determinado en el caso concreto si la administración pública cumplió o no con tales requisitos, por no ser propio de la presente medida autosatisfactiva analizar la legalidad de la voluntad administrativa, expresada con actos cuya legalidad y legitimidad se presume por Ley, por lo que, sin perjuicio de las acciones que al solicitante corresponden en el plano contencioso administrativo, este juzgador, verificando la ausencia de producción precaria y el avance innegable de un proyecto habitacional, opta por negar la medida de protección solicitada.
No en vano señala Morales, Luisa (2013, II Congreso Internacional de Derecho Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, pag. 75) que: “…me he dado cuenta que por lo menos la mitad de los jueces fallan por falta de prudencia. A veces falla el sentido común y por dar una solución rápida o anticipada, a lo mejor el perjuicio que causan a la contraparte es más grave que el beneficio que pueda recibir la otra…”
Por lo que, este juzgador determina que en el caso concreto no existen suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que incidan en Decretar la medida autónoma solicitada, en consecuencia ponderando los derechos constitucionales en juego y con base en las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas; este Juzgado Superior Agrario considera pertinente declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Autónoma de acuerdo con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.
-VII-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma de protección a la actividad pecuaria interpuesta por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.152, sobre un lote de terreno constante de veinte hectárea con tres mil metros cuadrados (20 Ha con 3.000 M2), ubicado en el sector la Luz, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Nuevo Guaremal: SUR: Carretera vía el Abrigo; ESTE: Terrenos ocupados por Federico Mendoza y Guaremal y OESTE: Carretera vía el Aroa-Yumare.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, San Felipe, dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0374, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
Expediente Nº JSA-2015-000296
CECH/CENM
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