REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000038
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JHOUSE RAFAEL ASCANIO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.125.251, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Ascanio Ortega, Inpreabogado Nº 132.382, contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representada la Policía Municipal por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecinueve (19) de marzo de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficios Nros. 15-470 y 15-471, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar respectivamente, el primero, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista de la Sindicatura del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el segundo, suscrito por la ciudadana Tibisay González, en su condición de Secretaria de la Dirección de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.4. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del acto impugnado.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el dos (02) de junio de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
Segunda Pieza:
I.6. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Jhouse Rafael Ascanio Ojeda, parte recurrente, asistido por el abogado José Gregorio Ascanio Ortega, Inpreabogado Nº 132.382. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2015 la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos, promovió documentales y prueba de informes.
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el siete (07) de agosto de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente así como la prueba de informes promovida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, se declararon inadmisibles las pruebas de informes producidas por el actor a su contraparte y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar.
I.9. Por auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2015, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que este Juzgado Superior continuaría el proceso una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas practicar.
I.10. Mediante diligencia presentada el quince (15) de febrero de 2016, el abogado José Gregorio Ascanio Ortega, Inpreabogado Nº 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del abocamiento del Juez.
I.11. Mediante diligencias presentadas el diecinueve (19) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficios Nros. 15-1.602 y 15-1.603, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar respectivamente, informándoles del abocamiento del Juez, cumplidos.
1.12. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de marzo de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Jhouse Rafael Ascanio, parte recurrente, asistido por abogado José Gregorio Ascanio Ortega, inpreabogado Nº 132.382. Asimismo, compareció el abogado Iskander Reyes, Inpreabogado Nº 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
I.13. Dispositiva. Por auto dictado el seis (06) de abril de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Jhouse Rafael Ascanio Ojeda contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial, alegando que la providencia administrativa objeto de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como del vicio de silencio de pruebas, que dicho acto viola la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y al control efectivo de la prueba, además que está viciada de nulidad por incongruencia negativa, toda vez que la Administración no se pronunció sobre las impugnaciones hechas por el administrado sobre los medios de pruebas señaladas como Actas de entrevistas realizadas, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“El 19 de diciembre del año 2012, la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los artículos 76, 77 numerales 1º, 3º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, acordó iniciar procedimiento de Averiguación Administrativa de Carácter disciplinario al funcionario policial ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.125.251, por estar incurso presuntamente en los causales de MEDIDA DE DESTITUCIÓN, establecidas con los numerales 2, 3, 5, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, seguido bajo el expediente número OCAP/078/2012. Tal procedimiento concluyó con la Providencia Administrativa Nº 001, fechada el 03 de febrero 2015, la cual, identificada con detalles en el capítulo siguiente, se impugna por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
...
DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
De lo señalado por el órgano administrativo en la providencia administrativa objeto de esta nulidad, se desprende que la misma encuadra unos supuestos hechos no especificados en tiempo y espacio de haber sido materializados por el funcionario ASCANIO OJEDA JHOSUE RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.125.251. En este sentido, es evidente que pretende realizar una destitución partiendo de falsos supuestos de hecho y de falsos supuestos de derecho, en virtud de que no precisa con certeza cuales fueron las acciones ejecutadas por el administrado que generan conductas antijurídicas en contra de las normas ya citadas.
En este mismo sentido, es importante y necesario resaltar que uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica. ¿Cuáles fueron los hechos en forma específica y como encuadran estos en la violación de las normas?
Colorario (sic) de lo señalado, ha precisado en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, la Corte Primera en sentencia Nº 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, estableció lo siguiente:
…
En función de lo señalado anteriormente, es evidente que en el procedimiento objeto de esta nulidad, el organismo de control investigador y así lo denuncio:
DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Denuncio que la resolución impugnada está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho.
No preciso de forma clara la fundamentación fáctica o de hecho en la determinación de la existencia de los hechos generadores de la conducta antijurídica del funcionario investigado ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.125.251, como son los supuestos de hechos:
1. Que la persona del funcionario presentare antecedentes de carácter penal, hecho que no investigo en forma absoluta.
2. Que se le haya aperturado procedimiento administrativo signado con la OCAP/051/2012 por irregularidades con otro funcionario, de ser cierto, indudablemente el mismo está viciado por violación al debido proceso, en virtud de que nunca fue notificado del mismo, y el expediente no concluyo en su definitiva.
3. Que haya violado normas internas de la institución, que aun cuando las identifica, establecidos en los numerales 1, 2, 4, 7, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no precisa con cuales hechos falto a las mismas, muy por el contrario precisa sobre la generalidad de la norma y no sobre el caso específico, hechos por demás que fueron negados y rechazados por esta representación en los descargos.
4. Que haya violado normas constitucionales, legales, reglamentarias, manuales y estatutos, sin identificar cuales fueron estas normas y con cuales hechos falto a las mismas.
5. Que haya incumplido con sus deberes como funcionario policial y de atentar contra los derechos humanos, sin identificar cuales deberes específicos incumplió y en qué forma falto a estos; así como tampoco identifica de qué forma y con cuales hechos antijurídicos atento contra los derechos humanos.
Parte de falsos supuestos de hecho, cuando precisa que el funcionario estuvo incurso en los delitos de robo y homicidio, en virtud de que en fecha 07 de septiembre del 2012, el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, en expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2012-000587, dictó auto declarando la NULIDAD DE LA ACUSACION y que en la oportunidad procesal correspondiente se aportó como medio de prueba documental, marcada con el literal A del expediente OCAP/078/2012.
Parte del falso supuesto de derecho, toda vez que precisa que tal investigación de la conducta del el (sic) funcionario investigado, encuadra en los causales previstos en los numerales 2, 3, 5, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin precisar como encuadra y cuáles son esos hechos.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Denuncio que la resolución impugnada está viciada de nulidad por el vicio de silencio de pruebas.
1. Denuncio el vicio de silencio de pruebas, toda vez que el ente administrativo, aun cuando menciona que el funcionario en el tiempo hábil aporto el medio probatorio AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACUSACIÓN, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 07 de septiembre del 2012, que se sigue en el expediente FP12-P-2012-000587, mismo expediente señalado por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales y que sirvió de fundamento principal del procedimiento administrativo que destituye al funcionario, el mismo que no se pronunció al respecto, siendo que de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones de la administración en su formulación de cargos, no investigo ni le dio seguimiento al referido expediente, mucho menos conoció de las resultas del mismo. Se pondrá en evidencia que del documental promovido se desprende que la acusación que se me hiciera en el expediente FP12-P-2012-000587 fueron ANULADAS por el tribunal que conoce de esa causa. Se pondrá en evidencia que la administración indudablemente partió de un FALSO SUPUESTO toda vez que apertura este procedimiento sobre base de hechos no existente por lo ya antes expuesto.
2. Denuncio el vicio de silencio de pruebas, toda vez que la administración en su Resolución no menciona de ninguna forma ni evacuo los medios de pruebas.
De la prueba de informe solicitada a la Oficina de control de Actuación Policial del expediente señalado con la nomenclatura OCAP/051/2012.
De la prueba de informe solicitada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, sobre el expediente FP12-P2012-000587.
INFRACCION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Denuncio que la Resolución impugnada está viciada de nulidad de violar la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y al control efectiva de la prueba, todas de categoría constitucional.
1. De la entrevista de fecha 05 de octubre del 2012, realizada a la funcionaria Oficial Rudhcelys Deyanire Lezama González, suscrita por el funcionario Blanco Rojas Gregorio Delvalle, por cuanto la misma se le entrevisto en calidad de testigo, y no tuvo oportunidad el ciudadano ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL el control efectivo del medio probatorio, la oportunidad de preguntar y repreguntar a la referida testigo violentando de esta manera el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna.
2. De la entrevista de fecha 10 de octubre del 2012, realizada a la funcionaria Oficial Crialeymar J. Subero, suscrita por el funcionario Blanco Rojas Gregorio Delvalle, por cuanto la misma se le entrevisto en calidad de testigo, y no tuvo oportunidad el ciudadano ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL el control efectivo del medio probatorio, la oportunidad de preguntar y repreguntar a la referida testigo violentando de esta manera el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa perpetuado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
Denuncio que la resolución impugnada está viciada de nulidad por Incongruencia negativa, toda vez que la Administración no se pronunció sobre las impugnaciones hechas por el administrado sobre los medios de pruebas señaladas como Actas de entrevistas a las ciudadanas Rudhcelys Deyanire Lezama González y Crialeymar J. Subero…”.
II.2. La representación judicial del Municipio negó los vicios alegados por el recurrente contra el acto de destitución, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alega que consta en el expediente administrativo que el recurrente se encontró incurso en investigaciones penales y en enfrentamiento de palabra contra otra funcionaria y por estas conductas ya afectó el servicio policial, así como la credibilidad en la institución policial, causal suficiente para que se le aplicara las medidas disciplinarias que llevaron a cabo y consecuente destitución, que en relación al silencio de pruebas señaló que consta en el expediente administrativo toda la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, así como también en la resolución 001, en la cual en todos y cada uno de los Considerandos establece el por qué el recurrente de autos se hace merecedor de las medidas de destitución, se cita la defensa opuesta:
“En primer lugar Niego, Rechazo y Contradigo la solicitud de de nulidad de la Resolución distinguida con el Nro. 001, de fecha 03 de Febrero de 2015, dictada por el Director de policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, que según el petitorio del demandante está viciada de falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y violación del derecho a la defensa, y vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, En primer lugar la Ley de Estatuto de la Función Policial, en su capítulo VI del Control Supervisión y Participación Ciudadana en el Desempeño Policial, establece en el artículo 76 que (…)
La oficina de Control de Actuación Policial viene a ser lo que otrora se conocía como Oficina de asuntos Internos, es decir la encargada de las investigaciones propias sobre denuncias hechas a funcionarios policiales, o sobre actuaciones policiales en general, por lo cual posee plena competencia para iniciar investigaciones conforme a la ley sobre la actuación de los funcionarios. Es una labor propia de investigación sobre la actuación policial, como lo establece la Ley de Estatuto de la función Policial, en consecuencia, rechazo el alegato del recurrente en su petitorio, sobre la violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa, pues la investigación que realizo la OCAP está ajustada a derecho, y notificada en todos sus lapsos, respetando el derecho del recurrente en todo momento, y a la vista está que el hoy demandante ejerció todos sus derechos en el proceso de averiguación administrativa, pretendiendo hacer ver a la ciudadana juez que podía realizar actos propios de un juicio y/o procedimiento civil en un procedimiento sumario como lo es la averiguación administrativa y/o disciplinaria que prevee la Ley del Estatuto de la función Policial.
Respecto a la solicitud de nulidad de la resolución por falso supuesto de hecho, niego rechazo y contradigo que la resolución por medio de la cual se destituye al recurrente de autos este viciada de falso supuesto de hecho, ya que consta en el expediente administrativo como el recurrente se encontró incurso en investigaciones penales y en enfrentamiento de palabra contra otra funcionaria, por estas conductas ya afectó el servicio policial y credibilidad en la institución policial, causal suficiente para que se le aplicara la medidas disciplinarias que llevaron a cabo, y consecuente destitución, consta suficientemente en el expediente administrativo los hechos en los cuales estuvo involucrado e investigado y con solo esas presunciones hace que la credibilidad en el organismo policial se vea afectada y por ende es una causal para su destitución, tal como lo establece la Ley de Estatuto de Función Policial.
Niego Rechazo y Contradigo, la solicitud de nulidad de la resolución por medio de la cual se destituye al recurrente de autos, que según a su decir está afecta del vicio de silencio de pruebas, toda vez que consta en el expediente administrativo toda la investigación realizada por la oficina de control de actuación policial, y así como también en la resolución 001, en la cual en todos y cada uno de los considerados establece el por qué el recurrente de autos se hace merecedor de la medida de destitución, en cada uno de los considerados expresa la resolución la motivación y valoración para poder llegar a tomarse la decisión de destituir al ex funcionario Jhouse Ascanio, por ende niego que esté afecta de nulidad por silencio de pruebas.
En los considerandos hechos por el consejo disciplinario se encuentra las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial y específicamente en el numeral 5, que hace una remisión expresa a la Ley de Estatuto de Función Pública (…) En este mismo orden de ideas y por aplicación expresa de este numeral podemos apreciar como en el expediente administrativo que el recurrente desplegó una conducta que si encuadra en la norma antes citada, al enfrentarse con otra funcionaria policial, quien era encargada de seguridad de las instalaciones policiales para cuando sucedió en enfrentamiento verbal, constando en el procedimiento administrativo la violación reiterada de reglamentos, comandos e instrucciones y por ende merecedor de la sanción prevista en la Ley.
Consta como en todo el procedimiento administrativo como el demandante ejerció todos sus derechos, los cuales le fueron garantizados en todo momento, luego entonces como pretende demandar la nulidad de un acto administrativo o de una averiguación administrativa la cual cumplió con todas las garantías procesales y formalismos exigidos para su validez, a decir; ha sido motivada y fundamentada en las leyes, ha respetado con las garantías del ex funcionario al cual se investigaba, ha sido hecha por el organismo competente, demostrándose que está suficientemente revestida de legalidad y validez.
Por lo tanto solicito que de igual manera sea desestimada la solicitud de nulidad de la resolución Nº 001, de fecha 03 de febrero de 2015, dictada por el Director de policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, y declarado Sin Lugar el presente Recurso Funcionarial...”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, pasa este Juzgado al análisis de los planteamientos de las partes en atención a las pruebas presentadas por las mismas, apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, resaltándose los hechos demostrados en el proceso, y en efecto se observa:
1.- Del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, del control efectivo de la prueba y del vicio de incongruencia negativa.
En cuanto a la circunstancia alegada por el recurrente sobre la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y al control efectivo de la prueba, el recurrente por una parte niega, rechaza y contradice que se le haya aperturado procedimiento administrativo signado con la OCAP/051/2012 por irregularidades con otro funcionario, y que de ser cierto, indudablemente el mismo está viciado por violación al debido proceso, en virtud de que nunca fue notificado del mismo, por lo tanto es susceptible de nulidad absoluta.- En este sentido y a los fines de concretar la referida denuncia señala que:
….
1. De la entrevista de fecha 05 de octubre del 2012, realizada a la funcionaria Oficial Rudhcelys Deyanire Lezama González, suscrita por el funcionario Blanco Rojas Gregorio Delvalle, por cuanto la misma se le entrevisto en calidad de testigo, y no tuvo oportunidad el ciudadano ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL el control efectivo del medio probatorio, la oportunidad de preguntar y repreguntar a la referida testigo violentando de esta manera el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna.
2. De la entrevista de fecha 10 de octubre del 2012, realizada a la funcionaria Oficial Crialeymar J. Subero, suscrita por el funcionario Blanco Rojas Gregorio Delvalle, por cuanto la misma se le entrevisto en calidad de testigo, y no tuvo oportunidad el ciudadano ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL el control efectivo del medio probatorio, la oportunidad de preguntar y repreguntar a la referida testigo violentando de esta manera el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa perpetuado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna.
En cuanto a la denuncia de tales violaciones, destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Por su parte, la representación judicial del municipio demandado alegó que no hubo menoscabo a tales derechos ya que en todo momento le fue asegurado al actor su derecho a un debido proceso y derecho a la defensa, lo cual se puede evidenciar de los antecedentes administrativos cursantes en autos, señalando al respecto, entre otros aspectos, lo siguiente:
….
La oficina de Control de Actuación Policial viene a ser lo que otrora se conocía como Oficina de asuntos Internos, es decir la encargada de las investigaciones propias sobre denuncias hechas a funcionarios policiales, o sobre actuaciones policiales en general, por lo cual posee plena competencia para iniciar investigaciones conforme a la ley sobre la actuación de los funcionarios. Es una labor propia de investigación sobre la actuación policial, como lo establece la Ley de Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, rechazo el alegato del recurrente en su petitorio, sobre la violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa, pues la investigación que realizo la OCAP está ajustada a derecho, y notificada en todos sus lapsos, respetando el derecho del recurrente en todo momento, y a la vista está que el hoy demandante ejerció todos sus derechos en el proceso de averiguación administrativa, pretendiendo hacer ver a la ciudadana juez que podía realizar actos propios de un juicio y/o procedimiento civil en un procedimiento sumario como lo es la averiguación administrativa y/o disciplinaria que prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido observa el Tribunal en cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
II.3. De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, una vez analizadas las copias certificadas del expediente disciplinario OCAP/078/2012 y consignado en copia certificada por la parte recurrida cursando del folio 41 al 324 de la primera pieza judicial y por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 27 al 70 de la segunda pieza judicial, dotado de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dado su no impugnación por la parte recurrente, este Juzgado Superior toma en consideración asimismo del referido expediente administrativo, las siguientes documentales relevantes para la resolución de la controversia dotadas igualmente de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia :
1) Oficio de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, mediante el cual el Director (E) del Cuerpo de Policía del Municipio Caroní, solicita al Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario al funcionario policial: Jhouse Rafael Ascanio Ojeda, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 41 al 42 de la primera pieza judicial.
2) Oficio 9700071 Nº 07539 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, mediante el cual la Jefe de la Sub-Delegación de Ciudad Guayana del CICPC envió al Director de la Policía Municipal de Caroní listado del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), específicamente del ciudadano Jhouse Ascanio donde se señala que dicho ciudadano se encuentra requerido-solicitado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Puerto Ordaz, según Oficio Nº 958 de fecha 06-03-2012, expediente tribunal FP12-P-2012 por el delito de homicidio calificado, así mismo presenta antecedente policial según expediente K-12-0071-01567, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 44 al 45 de la primera pieza judicial.
3) Boleta de encarcelación Nº 035 de fecha nueve (09) de marzo de 2012, mediante la cual el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, instó al Comandante de la Comisaría Policial de Patrulleros de Caroní recibir y mantener en dicha institución al Imputado Jhouse Rafael Ascanio Ojeda, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 47 de la primera pieza judicial.
4) Oficio Nº 9700-071-0133 de fecha dos (02) de marzo de 2012, mediante el cual el Jefe de la Sub-Delegación Ciudad Guayana del CICPC solicita al Director de la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar la remisión de datos filiatorios de los funcionarios que laboran en el Módulo Policial de Chirica, lista de unidades operativas y de la Brigada Motorizada, copias de novedades y rol de guardia del día 29-02-2012 y su ratificación mediante oficio Nº 9700-071 Nº 01311 de fecha 06 de marzo de 2012, producidos en copias certificadas por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 48 y 49 de la primera pieza judicial.
5) Oficio de fecha seis (06) de marzo de 2012, mediante el cual el Director de la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar remite al Jefe de la Sub-Delegación Ciudad Guayana del CICPC los recaudos solicitados en el oficio Nº 9700-071-0133, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 50 de la primera pieza judicial.
6) Oficio 9700-071 Nº 01349 de fecha siete (07) de marzo de 2012, mediante el cual el Jefe de la Sub-Delegación de Ciudad Guayana envía al Jefe de la Policía Municipal de Caroní al funcionario Jhouse Ascanio, adscrito a la Comisaría de Chirica, para que permaneciera detenido en Comando Motorizado de dicho Módulo Policial, por encontrarse a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por guardar relación con el expediente K-12-0071-01567 que se instruye ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas (homicidio), producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 51 de la primera pieza judicial.
7) Auto de Apertura de Procedimiento disciplinario Nº OCAP/051/2012, de fecha 30 de Julio 2012, de donde se evidencia situación irregular entre el funcionario policial investigado (quien para el momento se encontraba privado de libertad) y el (la) funcionario (a) RUDHCELYS DEYANIRE LEZAMA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.533.836 quien para el momento era la persona responsable de la seguridad de las instalaciones de la institución policial, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 63 de la primera pieza judicial.
8) Informe suscrito por la funcionaria Rudhcelys Deyanire Lezama González el seis (06) de julio de 2012, mediante el cual informa al Director de la Policía Municipal de Caroní sobre situación irregular del día 06-07-2012 con el funcionario Jhouse Ascanio, indicando que el funcionario policial investigado le agredió verbalmente, además de violar normas internas de la institución, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 64 de la primera pieza judicial
9) Acta de Entrevista de fecha cinco (05) de Octubre del 2012 mediante la cual la funcionaria Rudhcelys Deyanire Lezama González, rinde testimonio sobre la situación irregular del día 06-07-2012 con el funcionario Jhouse Ascanio, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 66 al 67 de la primera pieza judicial.
10) Acta de Entrevista de fecha diez (10) de Octubre del 2012 mediante la cual la funcionaria Crisleymar Subero, rinde testimonio sobre la situación irregular del día 06-07-2012 con la funcionaria Rudhcelys Deyanire Lezama González y el funcionario Jhouse Ascanio, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 69 al 70 de la primera pieza judicial.
11) Libro de novedades del día seis (06) de julio de 2012, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 78 al 97 de la primera pieza judicial.
12) Orden del día seis (06) de julio de 2012, producida en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 100 al 103 de la primera pieza judicial.
13) Auto de Apertura de Procedimiento Nº OCAP/078/2012, de fecha 21 de diciembre 2012, dándole continuidad a la averiguación administrativa Nº OCAP/051/2012 de fecha 03-07-2012; mediante el cual se inicia proceso contra el funcionario Jhouse Ascanio por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos contra las personas (Homicidio) cursante el proceso penal por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control según expediente Nº FP12-P-2012-000587, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 105 al 107 de la primera pieza judicial.
14) Oficio Nº PMC/OCAP/018/2013 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial notifica al funcionario Jhouse Ascanio sobre el inicio del Procedimiento Nº OCAP/078/2012, suscrito por el funcionario el 22-01-2013, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 108 al 110 de la primera pieza judicial. Oficio Nº PMC/0CAP/122/2014 dictado por la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policia Municipal de Carona de fecha 15 de septiembre de 2014 donde se notifica al ciudadano ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL sobre la reposición del procedimiento al presente acto de notificación, por lo que se le insta a presentarse por ante dicha oficina al quinto (5º) día hábil siguiente a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar.
15) Auto de Formulación de Cargos emitido por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, suscrito por el funcionario Jhouse Ascanio el 26-09-2014, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 136 al 139 de la primera pieza judicial.
16) Auto de apertura del lapso de descargo de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 141 de la primera pieza judicial.
17) Escrito de formulación de descargos suscrito por el funcionario Jhouse Ascanio, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 142 al 150 de la primera pieza judicial.
18) Auto de fecha siete (07) de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta nulidad de acusación contra el funcionario Jhouse Ascanio, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 151 al 165 de la primera pieza judicial.
19) Escrito de promoción de pruebas del funcionario Jhouse Ascanio en el procedimiento seguido mediante expediente Nº OCAP 078/2012, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 258 al 263 de la primera pieza judicial.
20) Auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní remite el expediente administrativo Nº OCAP/078/2012 a la Oficina de Asesoría Legal a los fines de la elaboración del proyecto de recomendación, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 268 de la primera pieza judicial.
21) Oficio de fecha once (11) de marzo de 2013, mediante el cual la Oficina de Asesoría Legal remite al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní borrador de lo que pudiera ser la decisión administrativa del expediente Nº OCAP/078/2012, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 269 al 281 de la primera pieza judicial.
22) Oficio de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, mediante el cual la Oficina de Asesoría Legal remite al Director de la Policía Municipal de Caroní borrador de lo que pudiera ser la decisión administrativa del expediente Nº OCAP/078/2012, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 284 al 297 de la primera pieza judicial.
23) Oficio Nº PMC/D/259-2014 de fecha tres (03) de noviembre de 2014, mediante el cual el Director de la Policía Municipal de Caroní remite al Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní expediente administrativo Nº OCAP/078/2012 a los fines del análisis y revisión del caso y se determinen las responsabilidades a las que hubiere lugar, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 298 de la primera pieza judicial.
24) Acta Nº 001/01/2015 de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar decide declarar procedente la destitución del ciudadano Jhouse Ascanio del cargo de funcionario policial, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante del folio 300 al 311 de la primera pieza judicial.
25) Oficio Nº PMC/OCAP/2015/2015, de fecha diez (10) de febrero de 2015, mediante el cual el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní notifica al ciudadano Jhouse Ascanio que deberá entregar las insignias policiales, documentos de identificación, armamentos, chalecos y uniformes, suscrito por el referido ciudadano el 11-02-2015, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 312 de la primera pieza judicial.
26) Oficio Nº PMC/023-2015 de fecha tres (03) de febrero de 2015, mediante el cual el Director de la Policía Municipal de Caroní notifica al ciudadano Jhouse Ascanio de la Providencia Administrativa Nº 001 de esa misma fecha, producido en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo, cursante al folio 313 de la primera pieza judicial.
27) Providencia Administrativa Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual destituye al recurrente del cargo de funcionario policial, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 05 al 12 de la primera pieza judicial.
28) Sentencia dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar el siete (07) de septiembre de 2012 en el expediente Nº FP12-P-2012-000587, mediante la cual declaró la nulidad de la acusación y acordó a favor del recurrente de autos medida cautelar sustitutiva de libertad y dejar sin efecto orden de aprehensión librada contra el mismo, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 14 al 28 de la segunda pieza judicial.-
En análisis de las actuaciones anteriores, se observa que se recabaron las actuaciones que conformaron la investigación y los elementos probatorios que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo aquí cuestionado por el recurrente; resaltándose que el recurrente tuvo acceso al referido expediente para ejercer su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, indicándosele el procedimiento a seguir cuando algún funcionario estuviere incurso en alguna causal de destitución, se le formularon los cargos en su contra, se abrió el lapso para que presentara sus escritos de descargos y vencido dicho lapso, fue fijado de manera expresa el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dictó el proyecto de recomendación de la Averiguación Administrativa, mediante el cual entre otros analiza el material probatorio vertido en el expediente administrativo, concluyendo la Oficina de Asesoría Legal, en recomendar la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, asimismo, el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, remitió al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que dictó Proyecto de Recomendación declarando procedente la destitución del funcionario Jhouse Ascanio, igualmente, el recurrente fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
Por otra parte y en relación con los hechos relacionados con las entrevistas realizadas por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales a las funcionarias Oficiales Rudhcelis Deyanire Lezama Gonzalez y Crialeymar J. Subero de fechas 05 de octubre de 2012 y 10 de octubre de 2012 respectivamente y suscritas por el funcionario Blanco Rojas Gregorio Delvalle, el recurrente señala que a las mencionadas funcionarias se les entrevistó en calidad de testigo, y no tuvo oportunidad de ejercer el control efectivo del medio probatorio, la oportunidad de preguntar y repreguntar a las referidas testigos violentando de esta manera el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna, este Juzgado observa que la instrucción de un expediente, en atención al numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga al órgano instructor facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir a los fines de unas averiguaciones preliminares, de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos – numeral 3º de articulo 89 ejusdem-, sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso, el derecho a la defensa ni el control efectivo del medio probatorio; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.- Sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.-
Igualmente considera este Juzgador conforme a las razones antes expuestas, que el órgano instructor del expediente no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por el recurrente al no pronunciarse sobre las impugnaciones hechas sobre las Actas de entrevistas realizadas a las funcionarias policiales Oficiales Rudhcelys Deyanire Lezama Gonzalez y Crialeymar J. Subero, por cuanto como se señaló antes, tales entrevistas forman parte de las averiguaciones preliminares que realiza el instructor para evidenciar algún supuesto que amerite la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario que conlleve a la aplicación de la sanción de destitución.- Asi se decide.-
En tal sentido, del recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se distingue que se cumplió a cabalidad con las normas que regulan el trámite del procedimiento respectivo, citadas ut supra, resaltándose que el recurrente fue debidamente notificado de las averiguaciones administrativas iniciadas en su contra y del procedimiento respectivo a seguir, dejándose constancia de los distintos lapsos fijados, resaltándose que el recurrente no desvirtuó los hechos demostrados que obran en su contra, por lo que se desestima el alegato de menoscabo del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y al control efectivo de la prueba. Así se decide.
2) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.
Procede este Juzgado a determinar si la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual destituyó al recurrente del cargo de funcionario policial adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto según el recurrente, al encuadrar unos supuestos hechos no especificados en tiempo y espacio de haber sido materializados por el funcionario, alegando en este sentido el recurrente el referido vicio en la forma siguiente:
…
Denuncio que la resolución impugnada está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho.
No preciso de forma clara la fundamentación fáctica o de hecho en la determinación de la existencia de los hechos generadores de la conducta antijurídica del funcionario investigado ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.125.251, como son los supuestos de hechos:
1. Que la persona del funcionario presentare antecedentes de carácter penal, hecho que no investigo en forma absoluta.
4. Que haya violado normas constitucionales, legales, reglamentarias, manuales y estatutos, sin identificar cuales fueron estas normas y con cuales hechos falto a las mismas.
5. Que haya incumplido con sus deberes como funcionario policial y de atentar contra los derechos humanos, sin identificar cuales deberes específicos incumplió y en qué forma falto a estos; así como tampoco identifica de qué forma y con cuales hechos antijurídicos atentó contra los derechos humanos.
Parte de falsos supuestos de hecho, cuando precisa que el funcionario estuvo incurso en los delitos de robo y homicidio, en virtud de que en fecha 07 de septiembre del 2012, el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolívar, en expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2012-000587, dictó auto declarando la NULIDAD DE LA ACUSACION y que en la oportunidad procesal correspondiente se aportó como medio de prueba documental, marcada con el literal A del expediente OCAP/078/2012.
Parte del falso supuesto de derecho, toda vez que precisa que tal investigación de la conducta del el (sic) funcionario investigado, encuadra en los causales previstos en los numerales 2, 3, 5, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin precisar como encuadra y cuáles son esos hechos.-
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En consonancia con lo expuesto, observa este Tribunal que de los medios probatorios considerados relacionados con la investigación del funcionario Jhouse Rafael Ascanio Ojeda, se precisa que la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario contra el referido ciudadano, procedió en fecha 26 de Septiembre de 2014 a notificar al recurrente conforme al AUTO DE FORMULACION DE CARGOS (folios 136 al 139 de la primera pieza) sobre dos (2) averiguaciones, en la forma siguiente:
...
“Visto que en fecha 19 de Diciembre del 2012, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente OCAP/078/2012, en contra del Funcionario Policial JHOUSE RAFAEL ASCANIO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.125.251, (en lo adelante el funcionario policial investigado), por cuanto se encuentra presuntamente incurso en los causales de Destitución señaladas en los artículos 96,97, numerales 2,3,5,6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en atención a solicitud de parte del Director (E) del Cuerpo de Policial del Municipio Autónomo Caroní Comisionado Willian Caraballo, en virtud del Oficio Nro. 9700071-07539, de fecha 04/12/2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual indica que el funcionario policial investigado presenta antecedentes policial por el delito de homicidio, y en atención a solicitud realizada por la funcionaria policial Rudhcelys Deyanire Lezama González, como consta en:
1.- Auto de Apertura de Procedimiento signado con el Nro. OCAP/051/2012, de fecha 30 de Julio 2012, de donde se evidencia situación irregular entre el funcionario policial investigado (quien para el momento se encontraba privado de libertad) y el (la) funcionario (a) RUDHCELYS DEYANIRE LEZAMA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.533.836.
2.-Informe suscrito por el (la) funcionario (a) Oficial Rudhcelys Deyanire Lezama González situación irregular, por cuanto el funcionario policial investigado le agredió verbalmente, además de violar normas internas de la institución.
3.-Acta de Entrevista de fecha 05 de Octubre del 2012 realizada al (la) funcionario (a) Oficial Rudhcelys Deyanire Lezama González, suscrita por el funcionario Blanco Rojas Gregorio Delvalle.
4.-Acta Entrevista de fecha 10 de Octubre del 2012 realizada al (la) funcionario (a) Oficial Crisleymar J. Subero, suscrita por el funcionario Blanco Rojas Gregorio Delvalle.
5.- Auto de Apertura de Procedimiento signado con el Nro. OCAP/078/2012, de fecha 21 de Diciembre 2012, por cuanto es del conocimiento de esta Oficina de Control de Actuación Policial que en el mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los Delitos contra Las Personas (HOMICIDIO) artículo 405 del Código Penal Venezolano, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, signado con el número K-12-0071-01567, llevado por el Tribunal 3ro en Funciones de Control según expediente Nro. FP12-P-2012-000587.
6.-Oficio Nro. 9700071-07539, de fecha 04-12-2012, suscrito por Comisario Raiza Josefina Ascanio, verificación de antecedentes penales del Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL)
7.-Boleta de encarcelación Nro 035 procedente del Tribunal Cuarto de Control
8.- Oficio Nro. 9700-071-01373, de fecha 08-03-2012, suscrito por Comisario Armando José rojas Medina, a través del cual se solicita remisión del Libro de actas
9.- Registro de Custodia Nro. CG-BCH-0066-12
En consecuencia, esta oficina de control de actuación policial considera existen elementos válidos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en la Resolución Nro. 333, Gaceta Oficial Nro. 39.824 de fecha 20-12-2011, en concordancia con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a determinarle cargos bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:
1.- Artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:
…
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadra en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2, 3, 5, 6, 9, de la Ley del Estatuto de la función Policial, el cual establece que:
…
Por lo antes expuesto, esta de Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en la Resolución Nro.333, Gaceta Oficial Nro.39.824 de fecha 20-12-2011, y en concordancia con el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos, es todo”.
En relación al vicio de falso supuesto delatado por el recurrente, este Tribunal observa que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:
“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada”.
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:
“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).
A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración”.
Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales, no deben confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales, sin que para ello resulte necesario determinar la conducta delictual en el campo penal, sino que la conducta de acuerdo a la reglamentación administrativa se constituya inapropiada al punto que ello pueda generar las sanciones a que hayan lugar, por lo que resulta innecesario que se establezca mediante un juicio penal la comprobación del delito para hacerse valer en el ámbito administrativo, sólo basta constatar, que el funcionario incumplió con sus deberes funcionariales.
En este sentido, el órgano instructor del expediente para dictar el auto de formulación de cargos en contra del recurrente tomó por una parte en consideración los siguientes elementos relacionados con el delito contra las personas en el cual se vio involucrado supuestamente el recurrente, a saber:
1.- Auto de Apertura de Procedimiento signado con el Nro. OCAP/078/2012, de fecha 21 de Diciembre 2012, por cuanto es del conocimiento de esta Oficina de Control de Actuación Policial que en el mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los Delitos contra Las Personas (HOMICIDIO) artículo 405 del Código Penal Venezolano, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, signado con el número K-12-0071-01567, llevado por el Tribunal 3ro en Funciones de Control según expediente Nro. FP12-P-2012-000587.
2.-Oficio Nro. 9700071-07539, de fecha 04-12-2012, suscrito por Comisario Raiza Josefina Ascanio, verificación de antecedentes penales del Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL)
3.-Boleta de encarcelación Nro 035 procedente del Tribunal Cuarto de Control
4.- Oficio Nro. 9700-071-01373, de fecha 08-03-2012, suscrito por Comisario Armando José Rojas Medina, a través del cual se solicita remisión del Libro de actas
5.- Registro de Custodia Nro. CG-BCH-0066-12.
Y por la otra parte en relación a la solicitud realizada por la funcionaria policial Oficial Rudhcelys Deyanire Lezama González, el funcionario instructor del expediente tomó en consideración los siguientes elementos a los fines de formular los cargos al recurrente, a saber:
1.- Auto de Apertura de Procedimiento signado con el Nro. OCAP/051/2012, de fecha 30 de Julio 2012, de donde se evidencia situación irregular entre el funcionario policial investigado (quien para el momento se encontraba privado de libertad) y el (la) funcionario (a) RUDHCELYS DEYANIRE LEZAMA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.533.836.
2.-Informe suscrito por el (la) funcionario (a) Oficial Rudhcelys Deyanire Lezama González situación irregular, por cuanto el funcionario policial investigado le agredió verbalmente, además de violar normas internas de la institución.
3.-Acta de Entrevista de fecha 05 de Octubre del 2012 realizada al (la) funcionario (a) Oficial Rudhcelys Deyanire Lezama González, suscrita por el funcionario Blanco Rojas Gregorio Delvalle.
4.-Acta Entrevista de fecha 10 de Octubre del 2012 realizada al (la) funcionario (a) Oficial Crisleymar J. Subero, suscrita por el funcionario Blanco Rojas Gregorio Delvalle.
En este sentido observa el Tribunal que a los folios 151 al 165 de la primera pieza del expediente judicial cursa copia del AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE ACUSACION de fecha 07 de Septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde entre otros aspectos, se señala que:
“DECLARA: PRIMERO: con lugar la solicitud de nulidad absoluta …..en contra del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: ….. y ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL en fecha 20 de abril del 2012 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Cuadragésima Tercera del Ministerio Público y Cuarta en Materia Anticorrupción…..ordenándose retrotraer la causa a estado de presentación de nuevo escrito Acusatorio, o cualquier otro acto conclusivo que cumpla con los requisitos de ley. SEGUNDO: Se acuerda a favor de los imputados …… y ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL…, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de mantenerse atentos al llamado del Tribunal y el Ministerio Público cada vez que sean requeridos”.-
Igualmente y en relación a la solicitud de la funcionaria policial Oficial Rudhcelys Deyanire Lezama González, este Tribunal observa que al folio 64 de la Primera pieza del expediente judicial se encuentra inserto el INFORME de fecha 06 de julio de 2012 dirigido por la Oficial Lezama Rudhcelys al Comisionado Agregado Saúl Cordero, el cual es del tenor siguiente:
“siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en el área de recepción de la sede de nuestro despacho, en ese instante ingresaron a la parte interna de las instalaciones específicamente, en el primer piso donde están ubicados los dormitorios D-1 y D-2 dos(2) ciudadanas que de forma arbitraria subieron y no se identificaron violando las normas internas de esta institución, ya que solo pueden ingresar a esta área personal policial plenamente identificado, las mismas hicieron caso omiso al llamado de atención realizado por mi persona donde estas vociferaron que ellas ingresaban por instrucciones del funcionario en proceso penal Ascanio Jhousse, él mismo dirigiéndose hasta la recepción donde me encontraba él mismo me amedrentó y vociferó palabras obscenas tales como: (nueva reventada, pedazo de loca, maldita loca, tu aquí no eres nadie entre otras palabras) que él subía a su habitación al que el creyera conveniente y que el no tenia porque informarme nada ya que él era mas antiguo que yo. En respuesta a su actitud le manifesté textualmente que para el momento “yo era la responsable de la seguridad de las instalaciones, donde debía acatar las normas internas de nuestro centro de coordinación policial. Que de una u otra forma podía atender su visita en la parte externa de las instalaciones (específicamente en el área del estacionamiento)”, presenciando esta situación y sirviéndome de testigo la oficial Subero Crileymar quien para ese momento era la transcriptora del libro, motivado a dicha situación me dirigí a informarle al comisionado agregado Saúl Cordero….”
Por otra parte se observa que a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente judicial cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la funcionaria policial Oficial RUDHCELYS DEYANIRE LEZAMA GONZALEZ de fecha 05 de octubre de 2012, donde entre otros aspectos, declara lo siguiente:
“…..Me encontraba en el área de recepción, en ese instante ingresaron dos ciudadanas, quienes subieron por las escaleras hacía el dormitorio D-1, al dirigirme hacia las ciudadanas les pregunté para donde se dirigían y ellas me manifestaron que tenían permiso del oficial Ascanio, les dije que esperaran el área de recepción de nuestras instalaciones, ya que no podían permanecer en el área de los dormitorios, una de las ciudadanas sacó un teléfono celular y se comunicó con el oficial Ascanio en donde él mismo bajo y se dirigió a mi persona de forma grosera insultándome vociferando palabras obscenas como “Nueva reventada, que era una maldita loca y que él tenía muchos más años en este institución para darme explicaciones a mí”, en ese momento se encontraba presente la oficial subero crisleymar quien observó toda esta situación, mi respuesta al tal acción fue de decirle que atendiera su visita fuera del área del dormitorio y que habían normas internas que debía él de cumplir y que para ese momento yo era jefa de la seguridad de instalaciones de este recinto policial e inmediatamente le realicé una llamada al supervisor agregado Luis Hernadez al número telefónico (0414) 3860346. El mismo le informe sobre la novedad acaecida para ese momento, quien me manifestó le realizara un informe dirigido a su persona, le entregué el informe al supervisor agregado Luis Hernandez, quien me solicitó de la novedad suscitada de ese día, con copia del informe al comisionado agregado Saúl Cordero.-
A preguntas responde: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted luego del altercado con el funcionario policial Jhouse Ascanio, cuál fue el comportamiento del funcionario policial ya mencionado? CONTESTO: Este se encontraba en el área de recepción con las ciudadanas haciendo gestos de manera burlona.- …..NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted que función cumplía el funcionario policial ASCANIO OJEDA JHOUSE RAFAEL para esa fecha en que ocurrieron los hechos que se ventila en la presente averiguación preliminar administrativa disciplinaria? CONTESTO: Calidad de imputado”.-
También se observa que a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente judicial cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la funcionaria policial Oficial CRISLEYMAR J. SUBERO en fecha 10 de octubre de 2012, la cual entre otros aspectos declara lo siguiente
“…..Encontrándome yo en la recepción cuando venía el funcionario Ascanio Jhouse diciéndole a Rudhcelys que era una maldita loca, una maldita nueva, que era una reventada y que ella aquí no manda, y ella se quedó tranquila y ella le dijo a él que era la orión 7, la jefa de seguridad de instalaciones y que él no tenia que haber pasado a las dos señoritas foráneas a la institución sin notificarle a ella como supervisora para el momento.
A preguntas responde: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encontraba cumpliendo sus labores para la fecha 06/07/2012? CONTESTO: Yo era la transcriptora del libro de novedades…….OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cual era la condición del funcionario policial Jhouse Ascanio para el momento de presentarse el altercado con la oficial Rudhcelys Lezama? CONTESTO: El se encontraba privado de libertad”.-
Igualmente observa este Tribunal que tanto en la Providencia Administrativa Nº 001 como en el Acta Nº 001/01/2015 del Consejo Disciplinario de la Policia Municipal de Caroni de fecha 27 de enero de 2015, la Administración expresa en cada CONSIDERANDO los motivos que tiene para dictar el acto administrativo destituyendo al funcionario policial Jhouse Rafael Ascanio Ojeda, dejando constancia entre otros motivos, las entrevistas realizadas a las funcionarias policiales Rudhcelys Deyanire Lezama Gonzalez y de Crisleymar J. Subero, así como del Libro de Novedades donde se deja constancia que el funcionario investigado se encontraba el día 06-07-2012 detenido en proceso judicial.-
Por otra parte en tales Considerandos se deja constancia de lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que el Procedimiento Disciplinario de Destitución reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión en éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, todo ello con el fin de evitar el desequilibrio Institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
CONSIDERANDO
Que la actitud asumida por el funcionario policial deja en tela de juicio Principios Generales establecidos en las leyes regentes de materia policial, colocando en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la propia naturaleza , e igualmente afectando sus intereses como lo son, el de garantizar la seguridad y el orden público y de coadyuvar a los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines.
…
CONSIDERANDO
Que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) no apertura procedimientos disciplinarios por hechos que constituyen delitos penales que pudieran imputársele en un proceso penal, cuya competencia es exclusiva al Ministerio público, sino por las causales administrativas sancionatorias que pudieran derivarse de tales hechos, contemplados estos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Resoluciones, Reglamentos y Otras Leyes que los Contemplen” (Destacado añadido).
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado desestima el alegato del recurrente que fue procesado disciplinariamente por la incursión de un delito penal donde fue decretada la nulidad de la acusación por la jurisdicción penal, toda vez que como señala en los Considerandos de la Providencia Administrativa impugnada, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) no apertura procedimientos disciplinarios por hechos que constituyen delitos penales que pudieran imputárseles en un proceso penal cuya competencia es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, sino por las causales administrativas sancionatorias que pudieran derivarse de tales hechos, razones por las cuales y en este caso, la conducta del recurrente encuadra en la causal de destitución prevista en el ordinal 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al verse afectada la credibilidad y respetabilidad de la función policial en virtud de la averiguación penal seguida en su contra por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en la forma antes mencionada, donde además de decretarse la nulidad de la acusación contra dicho funcionario, también se acuerda a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de mantenerse atento al llamado del Tribunal y el Ministerio Público cada vez que sean requerido. Así se declara.
Igualmente y en relación con los hechos relacionados por irregularidades con otro funcionario, la causal se encuadra en la conducta desobediente, insubordinación y falta de respeto de dicho funcionario contra la funcionaria Rudhcelys Deyaniree Lezama González, cuyos hechos ya fueron delatados precedentemente, por lo que en consideración de ello este Juzgado Superior no evidencia el falso supuesto de hecho ni de derecho denunciado en este sentido, en razón que la decisión dictada por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, dio como demostrado el hecho cierto realizado por el funcionario Jhouse Rafael Ascanio Ojeda en el procedimiento administrativo sancionatorio relacionado con la conducta desobediente, insubordinación y falta de respeto en la que incurrió dicho funcionario policial en relación con la mencionada funcionaria quien para ese momento era la Jefa de Seguridad de las instalaciones policiales donde se encontraba detenido, incurriendo igualmente con tal actitud en la violación de los reglamentos o manuales internos de la institución policial, los cuales se encuentran previstos en los numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente. Así se decide.
3) Del vicio de Silencio de Pruebas denunciado
Observa este Juzgado que el recurrente alega que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto, según manifiesta el recurrente, el ente administrativo no se pronunció durante el procedimiento administrativo que le fue seguido y que culminó con su destitución del cargo de funcionario policial, sobre el medio probatorio que hubiere aportado en dicho procedimiento, es decir, sobre el auto donde se decreta la nulidad de acusación penal dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 07 de septiembre del 2012 en el expediente FP12-P-2012-000587, el cual, según señala, es el mismo expediente señalado por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales y que sirvió de fundamento principal del procedimiento administrativo que lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando en este sentido que la acusación que se le hiciera en el expediente FP12-P-2012-000587 fue anulada por el referido tribunal.-
A tales efectos destaca el Tribunal que el silencio de prueba puede configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 02325 del 25 de octubre de 2006, que estableció:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Destacado añadido).
Aplicando tales premisas al caso de autos y, en virtud que la parte recurrente alegó que el ente administrativo no se pronunció en el procedimiento administrativo sobre el medio probatorio aportado en el mismo, esto es, no se pronunció sobre el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz de fecha 07 de septiembre del 2012 en el expediente FP12-P-2012-000587 que anuló la acusación intentada en su contra, observa este Tribunal conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, que la decisión tomada por el Director de la Policia Municipal de Caroni del Estado Bolívar no se basó exclusivamente en el referido procedimiento penal seguido al funcionario policial recurrente, sino que se basó igualmente en la conducta desobediente, insubordinación, falta de respeto del recurrente en contra de la funcionaria Rudhcelys Deyaniree Lezama González, cuyos hechos y circunstancias fueron delatados precedentemente, aunado al hecho de que el recurrente no expresó cuál alegato del auto dictado por el Tribunal en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en caso de haberse valorado en el acto administrativo de destitución dictado, hubiese determinado una decisión distinta a la recurrida, toda vez que se observa que su argumentación se limitó a expresar que la Administración Policial debía valorar el medio probatorio aportado en el procedimiento administrativo disciplinario que le fuere seguido, sin importar si tenía o no relevancia en la decisión tomada por el ente policial al acordar su destitución del cargo de funcionario policial, en consecuencia, se desestima el vicio de silencio de prueba denunciado por el recurrente. Así se decide.
De otra parte, resulta propicio citar la sentencia No 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso María de Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en la cual se destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organizadora prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a la normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, la función policial, constituye una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-1210, de fecha 03-07-2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano JHOUSE RAFAEL ASCANIO OJEDA mediante el cual solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así de decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JHOUSE RAFAEL ASCANIO OJEDA contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el tres (03) de febrero de 2015 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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