REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP11-G-2015-000033
En la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Meglys Vargas, Carlos Martínez, Keila Gil, Ledy Belén, Dormary Hernández, María Bermúdez, Ariana Montes De Oca, Katiuska Somoza, Alejandro Poletti, Nabil Al-Zahabi Reyes, Alfredo Figueroa, Gabriel Guerra, Edubi Hernández, Isaac Salazar, Yenni Jiménez, Antonio González, Magdamelis Marcano y José Antonio Tirado, Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427 respectivamente, contra la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT C.A., sociedad mercantil, con última reforma estatutaria el veintiuno (21) de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 89, Tomo 673AQTO, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano JORGE LUIS CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.430.782, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el decaimiento del objeto de la demanda con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cinco (05) de marzo de 2015, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) fundamentó su pretensión contra la empresa Xpectra Remote Management C.A.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de 2015 se admitió la demanda interpuesta por Ejecución de Hipoteca y se ordenó tramitarla por el procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del Presidente de la empresa demandada y las notificaciones de rigor. Igualmente, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada.
I.3. Por auto dictado el seis (06) de abril de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la intimación del Presidente de la empresa Xpectra Remote Management, C.A.
I.4. Mediante diligencias presentadas el nueve (09) de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 15-397 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplido y Oficio Nº 15-398, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cumplido.
I.5. El dos (02) de junio de 2015, se recibió Oficio Nº GGL/OROBA Nº 00126 de fecha siete (07) de mayo de 2015, suscrito por el Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº 15-397, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notifica de la admisión de la presente causa.
I.6. El veintisiete (27) de octubre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la intimación del Presidente de la empresa Xpectra Remote Management, C.A., cumplida.
I.7. De la solicitud de decaimiento. Mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de 2015, la abogada Meglys Edrey Vargas Aponte, Inpreabogado Nº 88.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de acuerdo transaccional extrajudicial celebrada con la empresa demandada Xpectra Remote Management, C.A. por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el trece (13) de julio de 2015 anotada bajo el Nº 29, Tomo 162, folios 118 hasta 124 y, solicitó se declare el decaimiento del objeto, al encontrarse satisfecha la pretensión en la presente causa.
I.8. Por auto dictado el catorce (14) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se pronunciaría sobre la referida transacción celebrada una vez constara en autos las notificaciones ordenadas practicar.
I.9. Mediante diligencia presentada el dos (02) de febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 16-127 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, informándole del abocamiento del Juez, cumplido.
I.10. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 16-128 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana, informándole del abocamiento del Juez, cumplido.
I.11. El veinticinco (25) de abril de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Presidente de la empresa Xpectra Remote Management, C.A., del abocamiento del Juez, cumplida.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso analizado observa este Juzgado que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) fundamentó su pretensión contra la empresa Xpectra Remote Management C.A., solicitando la ejecución de la hipoteca establecida sobre: a) Un (1) apartamento identificado con el Nº 2-C ubicado en el ángulo noreste, segundo piso del Edificio Meru del Conjunto Residencial Churum Meru, ubicado en la Urbanización Alta Vista Norte, Calle Los Raudales, Unidad de Desarrollo Nro. 228 de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada, registrado el veinticinco (25) de junio de 1997, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 73, segundo semestre de 1997 y; b) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido distinguido con el Nº 321-11-04, Lote A, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada registrado el veintidós (22) de septiembre de 1997, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 64, tercer trimestre del año 1997. Sobre los descritos inmuebles conforme a la certificación de gravámenes expedida el once (11) de febrero de 2013, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de C.V.G. Fondo Regional para la Región Guayana, donde dicha hipoteca se constituye en virtud del Contrato de Fideicomiso suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (La Corporación) y la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A. (Banco Fiduciario), donde el Banco por cuenta y orden de la Corporación firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil Xpectra Remote Management, C.A. (La Prestataria) para el financiamiento del Proyecto identificado “Desarrollo e instalación de sistemas especializados de seguridad y telegestión”.-
En este orden de ideas, observa este Juzgado que mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de 2015, la abogada Meglys Edrey Vargas Aponte, Inpreabogado Nº 88.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de un acuerdo transaccional extrajudicial celebrada con la empresa Xpectra Remote Management, C.A. en la Notaría Pública Segunda depuesto Ordaz, Estado Bolívar el trece (13) de julio de 2015 y solicitó se declare el decaimiento del objeto, manifestando que con tal acuerdo transaccional se da por satisfecha la pretensión de la presente causa, se cita lo expuesto:
“En fecha 13 de julio de 2015, mi representada la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la representación de la empresa Spectra Seriea de Venezuela hoy denominada Xpectra Remote Management, C.A., suscribieron documento por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, con ocasión a la demanda por Ejecución de Hipoteca, procedimiento por intimación, interpuesta por CVG y que cursa por ante este honorable Tribunal causa signada FP11-G-2015-000033, mediante la cual se solicita el pago del capital adeudado, intereses ordinarios, intereses moratorios e indexación generados por el incumplimiento en las obligaciones asumidas por la mencionada empresa, según Contrato de Préstamo CVG/FRG/Nº 035-2002, y el Banco Guayana, C.A., hoy denominado Banco Caroní, C.A., (Banco Fiduciario), con cargo a recursos provenientes del Fondo Regional para la Región de Guayana hoy denominado Fondo Socialista para la Región Guayana para el proyecto identificado “Desarrollo E Instalación De Sistemas Especializados De Seguridad Y Telegestión”
En ese sentido, visto que la representación de la empresa Spectra Seriea de Venezuela hoy denominada Xpectra Remote Management, C.A., manifestó su interés a la Corporación Venezolana de Guayana de pagar las cantidades de dinero adeudadas por concepto de capital, intereses e indexación y así evitar que el procedimiento intimatorio continuara su curso y se suspendieran las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles identificados en la solicitud de intimación, y a su vez la Corporación Venezolana de Guayana manifestó su acuerdo con la propuesta de pago antes indicada, ésta procedió a requerirle al Fondo Socialista para la Región Guayana, la información Financiera de Crédito proyectada al 15 de Julio de 2015, contentiva del total de la deuda de la empresa Spectra Seriea de Venezuela hoy denominada Xpectra Remote Management, C.A., la cual arrojó la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.185.931,10), suma ésta que comprende capital vencido, intereses ordinarios vencidos e intereses moratorios.
La representación de la empresa Spectra Seriea de Venezuela hoy denominada Xpectra Remote Management, C.A., entregó a la representación de la Corporación Venezolana de Guayana, Cheque de Gerencia Nº 00877781 girado contra el BBVA Banco Provincial, a favor del Banco Caroní, C.A., Fideicomiso, por la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Uno con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.185.181,93), y cheque Nº 03016863 girado contra el BBVA Banco Provincial a favor del Banco Caroní, C.A. Fideicomiso por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 749,17), lo cual totaliza la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.185.931,10) para ser depositados en la cuenta de Fideicomiso del Banco Caroní, C.A., que posee la Corporación Venezolana de Guayana con cargo a los recursos provenientes del Fondo Socialista para la Región Guayana, la cual comprende capital vencido, intereses ordinarios vencidos e intereses moratorios, proyectada por el Banco Caroní, C.A., al 15 de Julio de 2015, en virtud del Contrato de Préstamo CVG/FRG/Nº 035-2002 suscrito con el entonces Banco Guayana, C.A., hoy denominado Banco Caroní, C.A., por instrucciones del Fondo Regional para la Región Guayana hoy denominado Fondo Socialista para la Región de Guayana, por cuenta y orden de la Corporación Venezolana de Guayana, en virtud del Contrato de Fideicomiso suscrito entre el Banco Guayana C.A., hoy denominado Banco Caroní, C.A. y la Corporación Venezolana de Guayana, según se desprende de la mencionada Planilla de Información Financiera de Créditos de fecha 30 de junio de 2015. Asimismo, por concepto de Indexación o Corrección Monetaria del capital adeudado, esto es, sobre la cantidad de Quinientos Siete Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 507.538,35), la cual según información suministrada por el Fondo Socialista para la Región Guayana a través de Cuadro contentivo de los cálculos realizados por la Gerencia de Administración de Financiamientos del mencionado Fondo, conformado por el Departamento de Contabilidad de CVG adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de CVG, según tasa emitida por el Banco Central de Venezuela al mes de diciembre de 2014, arrojó la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.904.341,54), por lo que la representación de la empresa Specta Seriea de Venezuela hoy denominada Xpectra Remote Management, C.A., entregó a la representación de la Corporación Venezolana de Guayana Cheque de Gerencia Nº 00877794 girado contra el BBVA Banco Provincial, a nombre de Bandes Fideicomiso por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.904.341,54) por concepto de indexación, el cual fue depositado en la cuenta de Fideicomiso que posee la Corporación Venezolana de Guayana en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) con cargo a los recursos provenientes del Fondo Socialista Para la Región Guayana.
Ahora bien, por cuanto la representación de la Corporación Venezolana de Guayana, verificó la disponibilidad de las cantidades de dinero reconocidas, ofrecidas, pagadas y recibidas a favor del Banco Caroní, C.A., Fideicomiso y Bandes Fideicomiso, en la oportunidad de suscribir el documento original autenticado que se anexa a la presente marcado “A”, y por cuanto Fondo Socialista para la Región Guayana emitió en fecha 24 de septiembre de 2015, la correspondiente Certificación de Finiquito del Contrato de Préstamo CVG/FRG/Nº 035-2002, suscrito con la empresa Spectra Seriea de Venezuela hoy denominada Xpectra Remote Management, C.A., el cual se anexa en copia certificada marcado “B”, se solicita respetuosamente la homologación del referido acuerdo de pago, y en consecuencia este Juzgado deje sin efecto alguno la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 16 de marzo de 2015, sobre bienes inmuebles identificados en la solicitud de intimación de propiedad de la empresa Spectra Seriea de Venezuela hoy denominada Xpectra Remote Management, C.A., y subsiguientemente se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, a tales fines.
Finalmente, en atención a lo autorizado por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante Punto de Cuenta 001, Punto 001 de fecha 03 de diciembre de 2015, el cual se anexa a la presente en copia certificada marcada “C”, solicito respetuosamente a este Tribunal, declare el Decaimiento del Objeto de la Pretensión contenida en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, al constatarse satisfechas todas y cada una de las acreencias peticionadas por mi representada en el libelo de demanda, y se ordene el cierre y archivo del respectivo expediente”.
En este sentido destaca este Juzgado que el decaimiento del objeto de la causa se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del demandante en la acción intentada por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte demandada”, así se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, citándose fragmentos de dicho fallo:
“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa este Juzgado que el objeto de la pretensión de la parte demandante se circunscribió en la ejecución de la hipoteca establecida sobre los siguientes bienes inmuebles, a) Un (1) apartamento identificado con el Nº 2-C ubicado en el ángulo noreste, segundo piso del Edificio Meru del Conjunto Residencial Churum Meru, ubicado en la Urbanización Alta Vista Norte, Calle Los Raudales, Unidad de Desarrollo Nro. 228 de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada, registrado el veinticinco (25) de junio de 1997, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 73, segundo semestre de 1997 y; b) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido distinguido con el Nº 321-11-04, Lote A, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada registrado el veintidós (22) de septiembre de 1997, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 64, tercer trimestre del año 1997. Sobre los descritos inmuebles conforme a la certificación de gravámenes expedida el once (11) de febrero de 2013, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de C.V.G. Fondo Regional para la Región Guayana, donde dicha hipoteca se constituye en virtud del Contrato de Fideicomiso suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (La Corporación) y la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A. (Banco Fiduciario), donde el Banco por cuenta y orden de la Corporación firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil Xpectra Remote Management, C.A. (La Prestataria) para el financiamiento del Proyecto identificado “Desarrollo e instalación de sistemas especializados de seguridad y telegestión”, ello, a los efectos que la empresa demandada efectuara el pago de la cantidad total de Bs. 1.142.311, no obstante, el diez (10) de diciembre de 2015, la abogada Meglys Edrey Vargas, Inpreabogado Nº 88.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de acuerdo transaccional extrajudicial celebrada con la empresa Xpectra Remote Management, C.A. en la Notaría Pública Segunda depuesto Ordaz, Estado Bolívar el trece (13) de julio de 2015 en cuya oportunidad la parte demandada realizó propuesta de pago y requirió al Fondo Socialista para la Región Guayana la información financiera de Crédito proyectada al 15 de julio de 2015, contentiva del total de la deuda de dicha empresa, la cual arrojó la cantidad de Bs. 1.185.931,10, por lo que la representación de la empresa Xpectra Remote Management, C.A. realizó el pago de la suma total de Bs. 1.185.931,10 mediante los Cheques de Gerencia Nros. 00877781, 00877794 y 03016863 girados contra BBVA Banco Provincial, lo cual comprende capital vencido, intereses ordinarios vencidos e intereses moratorios. Asimismo por concepto de indexación o corrección monetaria del capital adeudado la empresa demandada canceló la suma de Bs. 4.904.341,54 mediante Cheque de Gerencia Nº 00877794 girado contra BBVA Banco Provincial, procediendo en consecuencia el Fondo Socialista para la Región Guayana a emitir en fecha 24 de septiembre de 2015 la correspondiente Certificación de Finiquito del Contrato de Préstamo CVG/FRG/ Nº 035-2002 suscrito con la empresa demandada.-
Destaca este Juzgado que con el pago efectuado por la parte demandada mediante el referido acuerdo extrajudicial celebrado por las partes el trece (13) de julio de 2015 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar surgió el decaimiento del objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT C.A., al quedar satisfecha la pretensión en los términos incoados por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de la empresa demandada constituidos por: a) Un (1) apartamento identificado con el Nº 2-C ubicado en el ángulo noreste, segundo piso del Edificio Meru del Conjunto Residencial Churum Meru, ubicado en la Urbanización Alta Vista Norte, Calle Los Raudales, Unidad de Desarrollo Nro. 228 de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada, registrado el veinticinco (25) de junio de 1997, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 73, segundo semestre de 1997 y; b) Una (1) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido distinguido con el Nº 321-11-04, Lote A, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada registrado el veintidós (22) de septiembre de 1997, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 64, tercer trimestre del año 1997, y sobre los cuales conforme a la certificación de gravámenes expedida el once (11) de febrero de 2013, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de C.V.G. Fondo Regional para la Región Guayana, y en razón del surgimiento del decaimiento del objeto en el presente proceso dado el pago que efectuare la empresa demandada por el total adeudado a la demandante, se deja sin efecto el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos bienes inmuebles acordada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT C.A.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO el DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, y en consecuencia se suspende la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: a) Un (1) apartamento identificado con el Nº 2-C ubicado en el ángulo noreste, segundo piso del Edificio Meru del Conjunto Residencial Churum Meru, ubicado en la Urbanización Alta Vista Norte, Calle Los Raudales, Unidad de Desarrollo Nro. 228 de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada, registrado el veinticinco (25) de junio de 1997, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 73, segundo semestre de 1997 y; b) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido distinguido con el Nº 321-11-04, Lote A, ubicado en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, propiedad de la empresa demandada registrado el veintidós (22) de septiembre de 1997, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 64, tercer trimestre del año 1997.
TERCERO: Se ORDENA librar oficio de notificación al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante el cual se le participa la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los indicados inmuebles acordada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015 y que le fuera notificada mediante Oficio Nº 15-398 recibido por esa oficina de registro en fecha 09 de abril de 2015, acompañando al oficio que se libre al efecto copia certificada de la presente sentencia.
CUARTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de la práctica de la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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