REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.



Puerto Ordaz, 02 de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-003136
ASUNTO : FP12-P-2013-003136


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

VICTOR MANUELLE AELLOS GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.465.253.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que se le imputan al prenombrado ciudadano (…) inician por denuncia presentada por la ciudadana RORAIMA JOSEFINA ADAMES DE MOLINA, quien denunció ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare al ciudadano VICTOR MANUEL AELLOS GUERRA, que el día viernes veinte (20) de abril de 2012, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, cuando se encontraba en el sector A de Terrazas del carona, Urbanización villa marina, calle 01, Manzana Nº 01, casa Nº 45, lugar donde la misma reside solicitó al ciudadano WILLIAM JOSÉ RANGEL, que tapara un hueco que se encontraba en el medio de la calle principal de tal Urbanización, que había sido roto por el denunciado días atrás manifestando que el ciudadano denunciado al notar qye se encontraba realizando tales reparaciones tomó una actitud hostil, agresiva y violenta en contra de su persona, realizando insultos e improperios en contra de la misma y agrediéndola físicamente, amenazándola en virtud de su estado de indefensión y no permitiendo hacer las reparaciones a la calle principal de la urbanización.

CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En fecha 19-12-2014, vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano VICTOR MANUELLE AELLOS GUERRA, y por cuanto reunía los demás requisitos establecidos en la ley, le fue acordada al ciudadano antes mencionado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así como cualquier acto que perturbe su estabilidad. De igual forma debe buscar las alternativas viables para no entorpecer la convivencia dentro de su comunidad. 2.- Realizar trabajo comunitario en el Colegio “Auyantepuy” ubicado en su comunidad, Parroquia Unare, Municipio Caroní-Estado Bolívar, debiendo el mismo asistir a dicha institución educativa y canalizar a través de la Representante de la institución educativa, quien debe emitir constancia dirigida a este tribunal de haber cumplido con dicha condición. 3.-Permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal por lo que deberá mantener actualizados sus datos de localización ante éste Tribunal. 3.- Incorporarse en el programa formativo de violencia de género desarrollado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial. 4.- Realizar un donativo de dos (02) resmas de papel tamaño oficio, a éste Tribunal en el lapso de un (01) mes.


CAPÍTULO IV
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES


Revisada la presente causa se observa que en fecha 15-04-2014, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano VICTOR MANUELLE AELLOS GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año contado a partir de dicha fecha, para lo cual se le impuso un régimen de prueba, a tenor de lo establecido en el articulo 45 Ejusdem, quedando sujeto a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así como cualquier acto que perturbe su estabilidad. De igual forma debe buscar las alternativas viables para no entorpecer la convivencia dentro de su comunidad.
2.- Realizar trabajo comunitario en el Colegio “Auyantepuy” ubicado en su comunidad, Parroquia Unare, Municipio Caroní-Estado Bolívar, debiendo el mismo asistir a dicha institución educativa y canalizar a través de la Representante de la institución educativa, quien debe emitir constancia dirigida a este tribunal de haber cumplido con dicha condición. 3.-Permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal por lo que deberá mantener actualizados sus datos de localización ante éste Tribunal.
3.- Incorporarse en el programa formativo de violencia de género desarrollado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial.
4.- Realizar un donativo de dos (02) resmas de papel tamaño oficio, a éste Tribunal en el lapso de un (01) mes.

Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano VICTOR MANUELLE AELLOS GUERRA, ha incurrido en nuevos hechos de violencia, aunado a ello consta el dicho de la víctima ADAMES DE MOLINA RORAIMA JOSEFINA, quien durante su declaración en sala no hizo señalamiento alguno relacionados con hechos de violencia.

Asimismo se evidenció que el probado mantiene su domicilio en virtud de haber sido notificado a la dirección aportada al proceso y logranse su comparecencia. Aunado a ello consta a las actuaciones el cumplimiento de todas las condiciones impuestas.

En razón de lo antes señalado, este Tribunal decreta verificado el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.


CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

De igual modo el artículo 49 numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

Siendo que consta en autos el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, al ciudadano VICTOR MANUELLE AELLOS GUERRA, es por lo que quien aquí decide considera que por tal motivo se ha extinguido la ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 46 ambos del mencionado Código, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR MANUELLE AELLOS GUERRA, en consecuencia se decreta el cese de las Medidas que hubieren sido dictadas.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano VICTOR MANUELLE AELLOS GUERRA, de conformidad en los artículos 49 numeral 7° en relación con el artículo 300 numeral 3° y el artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO (DVM)

ABG. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA

ABOGADA. ANDREA BOMPART