REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de mayo de 2016.
206º y 157º
Asunto: UH06-X-2016-000028
Asunto Principal: UP11-V-2014-001049
MOTIVO INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SOLICITANTE Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2016-000028, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 21 de abril de 2016, por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, seguido por la ciudadana MARGARITA VETENCOURT SAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.253.673, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y de la ciudadana SHIRLEY ANADELIS ROMERO CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.464.040, en su carácter de Alcaldesa de dicha alcaldía.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es decir, que existiendo en la referida Ley el procedimiento para el trámite de las inhibiciones y recusaciones, estas deben gestionarse primeramente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también por cuanto es Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primero las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 eiusdem; es entonces, un deber de éste de declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la ley.
Siguiendo lo anterior, la doctrina al explicar la figura de la inhibición refiere lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”
En este sentido, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior para que conozca del mismo.
SEGUNDA: En la presente incidencia, la juez inhibida Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara:
“ME INHIBO de seguir conociendo el asunto UP11-V-2014-001049, referente al juicio de QUERELLA INTERCDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por la ciudadana MARGARITA VETENCOURT SAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.253.673, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA y la ciudadana SHIRLEY ANADELIS ROMERO CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.464.040. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que desde hace varios años mi esposo y yo mantenemos amistad con la ciudadana SHIRLEY ANADELIS ROMERO CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.464.040, amistad que se ha mantenido, fortalecido y consolidado con el tiempo, ya que en el transcurso de los años hemos compartidos reuniones familiares e íntimas como lo ha sido nuestra boda, bautizos, primera comunión y cumpleaños de nuestros hijos, así como también hemos compartido momentos penosos como la pérdida de seres queridos. En consecuencia, existe un lazo que nos une, ya que somos muy amigas y nos tratamos como familia. Amistad que es muy conocida en el municipio Peña donde ambas habitamos. Por lo que considero estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente “POR TENER EL INHIBIDO AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES”
Una vez analizadas el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 21 de abril de 2016, la jueza inhibida levantó el acta de inhibición, ordenó de conformidad con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apertura de un cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior y acordó también mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia.
Asimismo, se constata que los argumentos alegados por la jueza inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, como es la causal 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al examinarse el acta levantada expresa: “…desde hace varios años mi esposo y yo mantenemos amistad con la ciudadana SHIRLEY ANADELIS ROMERO CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.464.040, amistad que se ha mantenido, fortalecido y consolidado con el tiempo, ya que en el transcurso de los años hemos compartidos reuniones familiares e íntimas como lo ha sido nuestra boda, bautizos, primera comunión y cumpleaños de nuestros hijos, así como también hemos compartido momentos penosos como la pérdida de seres queridos…”
Con esta declaración, se evidencia que la pretensión de la jueza inhibida obedece a circunstancias subjetivas que la obligan a separarse del conocimiento del asunto, para evitar poner en riesgo dentro del proceso la objetividad y la imparcialidad que debe caracterizar al buen administrador de justicia.
En este orden de ideas, es necesario referir la sentencia Nº 1453, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual señala:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial referido, no se evidencia en las actas del presente asunto que las partes se hayan opuesto y mucho menos hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, considerándose como cierto lo manifestado por ella en el acta de inhibición. Aunado a ello, es criterio de quien juzga que los lazos de amistad son difíciles de probar, por lo tanto como medio de prueba se toma la declaración de la jueza inhibida en su acta y por lo tanto, se considera que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada, que comprometen la objetividad e imparcialidad para conocer de la causa UP11-V-2014-001049.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la legislación citada, considera que la jueza inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el numeral 4, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar; y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición expuesta por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, seguido por la ciudadana MARGARITA VETENCOURT SAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.253.673, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y de la ciudadana SHIRLEY ANADELIS ROMERO CARRASCO.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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