REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000679


SOLICITANTES: Ciudadanos ARLENYS YUSMARIS SANCHEZ PEÑA y MARCO ANTONIO GOMEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.101 y 17.257.202 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad, nacida el 10/09/2009.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de Jueces Suplentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y visto el oficio Nº 0.418/2016 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho Rector para cubrir el reposo médico otorgado a la abogada ANILEC SILVA CAMACARO; y revisadas las actuaciones me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ARLENYS YUSMARIS SANCHEZ PEÑA y MARCO ANTONIO GOMEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.101 y 17.257.202 respectivamente, en sus caracteres de padres y abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad, nacida el 10/09/2009, asistidos por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 25 de abril de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“Como Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre tiene abierta para tal fin. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, con un monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará los gastos de vestido y calzado de la niña, por un monto mínimo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). En relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extra que generen la crianza de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por cada progenitor, previa presentación de facturas.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija cada quince días, los sábados a partir de las 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., en Burger King, pudiendo conducir a la niña a un lugar distinto al señalado en la medida que ella así lo desee. En carnaval con la madre, en semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternados. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños de la niña será mediodía con cada uno de los padres. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. FELIMAR CLAIRET ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXZANDRA MORA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 3:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXZANDRA MORA