ASUNTO: UP11-J-2016-000635
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos MILEISYS YARELIS CUICAS y JUAN PABLO VILLALONGA ALVAREZ titulares de las cédulas de identidad Nros 20.888.766 y 7.173.379, domiciliados en Yumare, Urb el Naranjal, calle 4, casa Nro 14, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y en la Urb el Naranjal, calle 6, casa Nro 6, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy.
NIÑO; (IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONDABILIADD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud anterior de fecha 13 de abril de 2016, presentada por los ciudadanos MILEISYS YARELIS CUICAS y JUAN PABLO VILLALONGA ALVAREZ titulares de las cédulas de identidad Nros 20.888.766 y 7.173.379, domiciliados en Yumare, Urb el Naranjal, calle 4, casa Nro 14, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y en la Urb el Naranjal, calle 6, casa Nro 6, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (6) años de edad, quien nació en 16 de octubre de 2009, quien se encuentra representado por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 6 de abril de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CUSTODIA. PRIMERO: La progenitora MILEISYS YARELIS CUICAS, manifestó que su hijo desde hace aproximadamente dos meses viví con su padre, quien se encuentra adaptado a ese entorno familiar, en consecuencia le cede formalmente la custodia de su hijo a su padre. Por otra parte el padre ciudadano JUAN PABLO VILLALONGA ALVAREZ, manifestó sobre ese particular aceptar la custodia de su hijo, comprometiéndose a continuar cumpliendo con sus obligaciones como padre y darle la protección debida a sus hijos y resguardarle sus derechos. Por tal motivo fueron orientados indicándoles que ambos ejercen la responsabilidad de crianza y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre señalo que está dispuesto ejercer la custodia de su hijo en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuada, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
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