Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-000922
RESOLUCION Nº PJ0822016000315

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista la diligencia que antecede de fecha 03/05/2016, suscrita por la ciudadana CARMEN CHAVELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.040.010, debidamente asistido por la ciudadana BERTHA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.650, mediante la cual solicita el desistimiento de la solicitud.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO

La ciudadana CARMEN CHAVELA PEREZ, desiste de la presente solicitud de Justificativo de Testigo en los siguientes términos: “…procedo a desistir de la solicitud…”
Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende que la ciudadana CARMEN CHAVELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.040.010, parte solicitante, se encuentra facultada para desistir de la solicitud de Justificativo de Testigo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.



ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar



ABOG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria (temp)

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABOG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria (temp)
LGH/YR/Jessica.-