Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000218
RESOLUCION Nº PJ0822016000308
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 16 de marzo de 2016, por la ciudadana: YESIKA DEL VALLE RODRIGUEZ REECE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.817.759, actuando en carácter de representante legal (progenitora) de la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AXEL RAFAEL MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.669.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 02 de Junio de 2015 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: KENNIE ANTONIO YEPEZ BONLLORNI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-19.729.210, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 58, de fecha 22 de Junio de 2015, del Libro de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
de cinco (05) años de edad, quien nació el día 26 de noviembre del 2010, en su condición de hija con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: KENNIE ANTONIO YEPEZ BONLLORNI, que riela al folio tres (03); así como la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual demuestra a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hija con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 05 de Abril de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: KENNIE ANTONIO YEPEZ BONLLORNI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-19.729.210, a la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en su condición de hija con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
LGH/SI.-
|