Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-000576
Resolución: PJ0822016000317

SENTENCIA DEFINITIVA


Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento


Solicitante: YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.792.704,


Adolescente: (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, quien nació el17 de abril de 2004.

La ciudadana YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.792.704, asistida por la abogada CARMEN NOHELIA FRANCO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 54.116, presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, inscrita ante el Registro Civil Municipal, del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, Acta Nº 249, Folio 249, del Registro Civil de nacimiento del año 2004, llevado por ese Despacho, en virtud de que se corrija el segundo apellido de la madre, ciudadana YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó a la madre de la adolescente como YOLEIDA YURBELIN ROJAS BLANCO, siendo lo correcto YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ.

Se admitió la solicitud en fecha 01 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones.

En fecha 10 de Mayo de 2016, se celebro la audiencia preliminar la madre de la adolescente expuso: “…De seguido interviene la intervención de Abogado asistente quien manifestó: “ Solicito se sirva ordenar la corrección del error cometido en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, en cuanto al apellido de la madre, facultado tal como está ya que trata de un error de fondo mas no de forma que no se puede corregir por vía administrativa con el objeto de poder sacar la identificación necesaria para cursar estudio diversificado, en tal sentido solicito sea declarada con lugar la presente solicitud, es todo”. Fin de la cita.


Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

1- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, que riela al folio (07); original de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el segundo nombre de la madre del niño, la ciudadana YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ, al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó como YOLEIDA YURBELIN ROJAS BLANCO, siendo lo correcto YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ.

2-Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ, que riela al folio 05. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el segundo apellido de la madre del niño, se identificó como YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad

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Por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, inscrita ante el Registro Civil Municipal, del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, Acta Nº 249, Folio 249, del Registro Civil de nacimiento del año 2004, llevado por ese Despacho, en virtud de que se corrija el segundo apellido de la madre, ciudadana YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se identificó a la madre de la adolescente como YOLEIDA YURBELIN ROJAS BLANCO, siendo lo correcto YOLEIDA YURBELIN ROJAS GAMEZ.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidenciar al folio 07, acta de nacimiento de la adolescente, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 249, del Registro Civil de Nacimiento del año 2004, según registro de fecha 10 de junio de 2004, llevado por ese Despacho a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, siendo lo correcto ROJAS GAMEZ y no ROJAS BLANCO, como erróneamente se coloco, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2016. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.



ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo tres horas y veinte minutos de la tarde. (03:20 PM). Conste


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

LGH/YR/ Yeskar